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CSDJ - F11001010200020150073000ADJUNTA20150630173007-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150073000ADJUNTA20150630173007-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio veinticuatro de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2015 00730 00 Aprobado Según Acta No. 049 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra la doctora MÓNICA CALDERÓN CRUZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. HECHOS El 17 de febrero de 2015, el señor Leonardo Fabio Marín Osorio, recluido en el Establecimiento Carcelario de Bolívar – Cauca, obrando en nombre propio, formuló queja disciplinaria contra la doctora MÓNICA CALDERÓN CRUZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, solicitando fuera investigada la conducta de la funcionaria pues con su decisión proferida en sede de segunda instancia y contenida en el Acta 144 del 30 de mayo de 2014, se negó el derecho a la redención de pena, sobre la base de que los condenados bajo el imperio de la Ley 1098 de 2006 no pueden ser beneficiados con la referida medida. El quejoso critica la decisión de la disciplinable por cuanto, de una parte, en se concibe el derecho de redención de penas como un beneficio administrativo, en contradicción a lo prescrito en el artículo 146 de la Ley 65

de 1993 o Código Penitenciario y Carcelario y, de otro lado, la postura en ella contenida, contraviene el derecho fundamental al debido proceso por ser contraria al principio de favorabilidad e, incluso, al de legalidad, al impedir la aplicación de lo prescrito en la Ley 1709 de 2014. De acuerdo con la queja, el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 103A de la Ley 65 de 1993 concibe a la redención de penas como un “derecho exigible” y debe ser concedido a todos los detenidos pues cumple una función resocializadora. En sus términos, “negar la redención (…) equivale a cerrarle las puertas de la reinserción social, dejando la pena relegada a un ejercicio de mera conmutabilidad o retribución, excluyendo el concepto de intervención que está en la esencia del tratamiento que supone brinda el Estado a los penados con miras a recurarlos para que sean útiles a la sociedad”: ACTUACIONES PROCESALES El día 20 de abril de 2015, se dispuso el inicio de la indagación preliminar y para su perfeccionamiento se ordenó establecer, la calidad de funcionaria de la doctora MÓNICA CALDERÓN CRUZ, notificar a la disciplinable y oficiar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, para que remitiera copia de la providencia proferida del 30 de mayo de 2014, en virtud de la cual se presentó la queja. En consecuencia, el 7 de mayo de 2015, se notificó al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, doctor Samuel Ricardo Perea Donado, de la

providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar1 y el 19 de mayo de los cursantes fue notificada de la misma providencia la disciplinable, doctora2. El 5 de mayo de 2015 la doctora María Cristina Duque Gómez, Secretaria de General de la Corte Suprema de Justicia remitió a esta Corporación el acta de posesión de la funcionaria3 y los acuerdos Nos. 1414 y 3105 de 2014, en los cuales consta el nombramiento de la disciplinable, como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. El 11 de mayo de 2015, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán allegó a esta actuación copia de la providencia proferida el 30 de mayo de 2014, por medio de la cual, la referida Sala, con ponencia de la doctora MÓNICA CALDERÓN CRUZ, confirmó el 1 Folio 17 del cuaderno principal del expediente. 2 Folio 42 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 20 y 22 ibídem. 4 Folio 19 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 21 ibídem. auto que negó la redención de pena y libertad al señor Ceyder Portocarrero Ortiz6. Finalmente, el 21 de mayo de 2015 la Magistrada encartada remitió por escrito a esta Superioridad su versión sobre el asunto objeto de la presente indagación. VERSIÓN DE LA DISCIPLINABLE En primer término, la funcionaria indiciada recordó que la denuncia disciplinaria fue presentada por el señor Leonardo Fabio Marín Osorio, para

promover la investigación de su conducta al proferir la providencia interlocutoria adoptada por la Sala Cuarta de Decisión Penal y aprobada en acta No. 144 de mayo 30 de 2014. Sin embargo, el asunto dentro del cual se tomó la referida decisión, es completamente ajeno al quejoso, pues el recurso fue promovido por el interno Ceyder Portocarrero Ortiz. En ese sentido, advirtió desconocer la situación jurídica del quejoso quien en ningún caso y bajo ninguna figura ha sido parte en los procesos de su conocimiento. Respecto de la decisión judicial por la cual fue denunciada explicó que el interno Ceyder Portocarrero Ortiz fue condenado por homicidio doloso sobre la humanidad de un niño de 10 en hechos ocurridos en marzo de 2007, esto es cuando ya estaba vigente la Ley 1098 de 2006 por medio de la cual se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia. 6 Folio 23 al 34 cuaderno principal del expediente. En consecuencia, en decisión interlocutoria de segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán consideró que, de un lado, frente a lo descrito en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 es aplicable la excepción de inconstitucionalidad, en virtud de lo consagrado en el artículo 44 superior, en concordancia con los artículos 93 y 94, para hacer prevalecer, de manera efectiva, los derechos de los niños y niñas. De otra parte, de acuerdo con el análisis efectuado por la encartada, la Ley 1709 de 2014 no derogó lo establecido en el Código de la Infancia y la Adolescencia.

Finalmente resaltó que la aludida decisión fue objeto de revisión por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por cuanto el señor Ceyder Portocarrero Ortiz presentó acción de tutela en su contra y, en sede de la referida instancia, el Máximo Intérprete en materia penal avaló el criterio consignado en el referido interlocutorio, a través de su decisión del 11 de agosto de 2014, dentro del radicado 75.042, siendo ponente el doctor Eyder Patiño Cabera. Para complementar el estudio del asunto, la Magistrada encartada aportó copia de la decisión objeto de la queja, así como del fallo proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justifica. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del

Estado. El derecho sancionador, propende por el cumplimiento de los fines esenciales y sociales del Estado y, en especial, por la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. De esta manera, la represión de los ilícitos disciplinarios busca garantizar el correcto y ético funcionamiento de la Administración, haciendo cumplir los cometidos estatales, por vía de la disuasión y castigo de la falta. Lo anterior, dentro de la dinámica de cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y

los mandatos consignados en el ordenamiento jurídico nacional. Sin embargo, tratándose de un derecho sancionador autónomo se descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad7. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los funcionarios judiciales, exigiendo de éstos una conducta ejemplar, determinada por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria y la necesaria imposición de una sanción. En ese orden de ideas, se concreta la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción respecto del cuerpo al que pertenece, en razón de la relación jurídica surgida por la 7 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 atribución de una función jurisdiccional. Como consecuencia esta potestad, el titular de la acción disciplinaria tiene el deber de reprochar la configuración del injusto disciplinario, es decir, reaccionar cuando el funcionario desconoce los deberes, incurre en algún tipo de prohibición, o desconoce las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sobre esa tesitura, se concreta una verdadera actividad instigadora del

cumplimiento de los deberes y responsabilidades del disciplinable, con lo cual se debe lograr que su conducta se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En consecuencia, en ejercicio de la calificación del mérito de la indagación preliminar será menester analizar si en su actuar funcional de la doctora MÓNICA CALDERÓN CRUZ, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos

denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa – determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. EL CASO CONCRETO El señor Leonardo Fabio Marín Osorio formuló queja disciplinaria contra la doctora MÓNICA CALDERÓN CRUZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, advirtiendo una posible conducta objeto del reproche pues la funcionaria habría trasgredido el tenor artículo 146 de la Ley 65 de 1993, así como el derecho fundamental al debido proceso, cuando con su decisión contenida en el Acta 144 del 30 de mayo de 2014, negó el derecho a la redención de pena, sobre la base de que los condenados bajo el imperio de la Ley 1098 de 2006, no pueden ser beneficiados con el derecho instituido por la Ley 1709 de 2014. En otras palabras, la queja exige la investigación respecto de la existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del el operador jurisdiccional disciplinario por ocasión de una decisión judicial. Así las cosas, se torna necesario efectuar un análisis sobre la referida conducta, a fin de llegar, de manera clara, a una decisión conforme a los preceptos establecidos en el Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos, específicamente de los funcionarios judiciales, en concordancia con lo establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, se analizará, en primer término, el principio de autonomía

judicial (i), para, luego, determinar si, con la decisión objeto de la presente denuncia, la funcionaria encartada pudo haber transgredido un deber o una prohibición (ii). El principio de autonomía Judicial: El principio constitucional de la autonomía funcional de los operadores judiciales está contenido en el artículo 228 de la Carta fundamental y debe ser aplicado en todas esferas en donde el objeto de la actuación sea la decisión de quienes administran justicia. En efecto, sobre las bases de este precepto la Corte Constitucional excluye la procedencia de la acción de tutela contra sentencia judicial, a menos que denote la configuración de una vía de hecho8. En ese mismo orden de ideas, el máximo intérprete de la Carta fundamental, si bien ha avalado la constitucionalidad de los procesos disciplinarios contra los operadores judiciales, con igual énfasis ha precisado: “… no resulta válido que, so pretexto de ejercer esa función, la autoridad disciplinaria entre a cuestionar, menos aún a descalificar, el sentido de las decisiones de los jueces, o la interpretación que ellos hagan del derecho que aplican, cuando 8 Así, la Honorable Corporación en sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, expresó: “…como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, (…) en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”. unas y otra sean producto de su legítima autonomía judicial razonada…” Lo anterior, tiene un claro sustento en la defensa misma del principio pues

cuando se investiga al funcionario, como consecuencia de sus decisiones judiciales, el titular de la acción disciplinario termina por subyugar el criterio del disciplinable, contrariando de esta forma, a la Constitución misma. En consecuencia, se ha establecido la regla pretoriana según la cual no le es dable al titular de la acción jurisdiccional disciplinaria inmiscuirse en la evaluación efectuada por el disciplinable respecto de la interpretación dada a las normas jurídicas. En otras palabras, los operadores judiciales, dentro de la órbita de sus competencias, son y deben permanecer independientes, facultad constitucional que se extiende a la aplicación del derecho frente al caso concreto, siempre que su análisis se efectúe acorde con las reglas de la sana crítica9. Este criterio se ha mantenido incólume para la Corte que, en providencia reciente recordó: “…es claro que las sanciones disciplinarias impuestas a los administradores de justicia resultan violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia, cuando quiera que la actuación cuestionada sea de aquellas sobre las que el funcionario judicial debe resolver autónomamente, lo que incluye lo relativo a las situaciones en las que el juez interpreta razonadamente el derecho, como parte del proceso de su aplicación”10. 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-345 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Es de resaltar que esta postura ha sido compartida por esta Corporación instituyendo, con su precedente jurisprudencial, el dogma según el cual los funcionarios judiciales sólo pueden ser investigados cuando se advierte una

interpretación irrazonable o caprichosa sobre las normas, hechos o material probatorio. En el caso contrario, esto es cuando su análisis se ajuste a los parámetros de la dialéctica razonada, ningún reproche le puede ser elevado en virtud del principio de la autonomía judicial, cuya interpretación se extiende hasta limitar la competencia del titular de la acción disciplinaria cuando de investigar o sancionar a un juez por sus interpretaciones se trate. De otra forma se constituiría una invasión injustificada a su ámbito funcional, minando con ello su autonomía. El análisis sobre la redención de penas efectuado por la disciplinable: Establecido como está que sólo ante las interpretaciones arbitrarias puede el titular de la acción disciplinaria conocer la conducta del denunciado, es menester adentrarse a las críticas elevadas por el quejoso a la decisión por medio de la cual se determinó que quienes han sido condenados por delitos contra menores, de conformidad con la Ley 1098 de 2006, no pueden ser beneficiados con la redención de penas, para confrontarlas con el contenido de la decisión encausada y la defensa de la Magistrada encartada, a fin determinar si su conducta puede ser objeto de reproche disciplinario. En efecto, de acuerdo con el denunciante la Ley 1709 de 2014, en su artículo 64, reforzó el derecho a la redención de la pena cuando a su tenor consagró: La redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que afecten la redención de la pena, podrán controvertirse ante los Jueces competentes.

En esos términos esta Sala concuerda con el quejoso sobre el reconocimiento de la redención como un derecho exigible. No obstante, es la misma norma que lo consagra como tal la que establece un claro límite: una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. La salvedad contenida en el artículo transcrito caracteriza el derecho a la redención como de aquellos que se encuentran limitados. Así las cosas, no puede ser interpretado como absoluto, ni aplicable a todo los condenados a penas privativas de la libertad. De otra parte, la limitación consiste, tal como lo determina el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014, en el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley. En otras palabras, sólo quienes cumplan con las condiciones normativas podrán exigir el derecho a la redención de penas. En ese mismo sentido, por tratarse de un derecho de carácter “no absoluto”, los requisitos para hacerlo efectivo pueden estar descritos tanto en el cuerpo normativo que lo consagra, como en normas especiales. Este, de toda evidencia, podría ser el caso del artículo 199 de la Ley 1098 de 200611, según la cual: “Cuando se trate de los delitos (…) contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: “1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta 11 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. consistirá siempre en detención en establecimiento de

reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad (…) “2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia (…) “3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios. “4. No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, (…) “5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, (…) “6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, (…) “7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, (…) “8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva. En efecto, tal como describe la norma, quienes se encuentran sancionados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, cometidos contra niños, niñas y adolescentes no tienen derecho a ningún beneficio. Ahora bien, para esta Corporación resulta claro que jurídicamente no son idénticas las noticiones de derecho y beneficio. Sin embargo, no es menos importante precisar el carácter benéfico de un derecho. En otras palabras, todo derecho comporta un beneficio. En ese orden de ideas, es posible establecer a priori la imposibilidad de

reprochar el análisis hecho por la disciplinable y, en consecuencia, la improcedencia de juzgar su interpretación judicial pues sobre el particular ha manifestado la Corte Suprema de Justicia: “…el asunto sobre la aplicación de la prohibición de beneficios impuesta en el numeral 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y el debate sobre si su alcance cobija a los conceptos de redención de pena por trabajo y estudio, si bien ha recibido atención de esta Sala de Casación Penal12, tampoco puede decirse que en este momento exista una posición unánime y pacífica sobre el punto. (…) En todo caso y más allá de las disputas académicas que al respecto se presenten, se tiene que, si la propia Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en un corto trayecto temporal expone posiciones divergentes sobre un mismo punto de derecho, es factible que otro juez razonablemente adopte alguna de ellas, sin que, por ese sólo hecho, pueda ser catalogado de prevaricador…”13 De otra parte, al acudir a la decisión proferida por la disciplinable, aprobada en Acta No. 144 de 30 de mayo de 2014 resulta palmario el fundado análisis de la disciplinable cuando estudia la aplicación del principio de favorabilidad del condenado frente a la expresa prohibición consagrada en la Ley de la Infancia y la Adolescencia, concluyendo que ésta última no ha sido derogada en virtud de la primacía de los derechos fundamentales de los menores. En el contexto de dicha línea argumentativa, la providencia en cuestión admite la posibilidad de concluir que el legislador dejó en igualdad de

12 Especialmente en fallo de tutela 61571 de 18 de julio de 2012 se presentó un debate donde se expresaron las diferentes posiciones de la Sala de Casación Penal sobre el asunto. En ese mismo asunto, se aclaró un criterio definido en un fallo de casación de Sala Penal, sentencia. 06/06/12, rad. 35.767. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de Tutela del 27 de agosto de 2013, Rad. 67338. condiciones a todos los procesados, sin embargo, acude al artículo 5º de la Ley 1098 de 2006 para resolver la aparente antinomia subrayando el deber de aplicar siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente. Así las cosas, teniendo como prevalente los derechos de los menores, descarta la posibilidad de que la nueva legislación hubiera otorgado el beneficio exigido, en detrimento de las víctimas. Sobre esta tesitura, decide confirmar el Auto No. 1052 del 14 de mayo de 2013, mediante el cual el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, negó la redención de penas del condenado Ceyder Portocarrro Ortiz. De otra parte, tal como lo expresó la disciplinable, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela del 11 de agosto del 2014, dentro del radicado No. 75.042, resolvió la solicitud de amparo constitucional presentado por Ceyder Portocarrro Ortiz requiriendo la garantía de sus derechos al debido proceso y a la libertad, frente a la

vulneración infringida por la decisión del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, dentro del cual actuó como Ponente la doctora MÓNICA CALDERÓN CRUZ. En esos términos, le correspondió a la Alta Corporación referirse a una posible vía de hecho judicial por supuestamente haber sido desconocida una norma jurídica cuando se profirió el referido interlocutorio. En dicha oportunidad, el máximo intérprete de la materia consideró que “para la Sala no se configura ningún defecto material o sustantivo (…) debido a que de conformidad con lo establecido en el Código de Infancia y Adolescencia cuando se trata de delitos (…) en contra de menores de edad, no procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni administrativo…”14. De acuerdo con ello se concluyó que “las decisiones reprochadas se fundamentaron en una norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de libertad de configuración del legislador (…) luego mal se podría afirmar que las autoridades demandadas actuaron arbitrariamente o que decidieron el asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento jurídico…”15. Así las cosas, la Sala no puede sino advertir la decisión cuestionada fue el producto de un análisis, argumentación y desarrollo coherente y razonable desplegado por la Magistrada encausada y, en consecuencia, corresponde determinar la inexistencia de irregularidad que afecte los deberes funcionales de la disciplinable por efectos del referido interlocutorio, por cuanto, como se dijo, la conducta, aun cuando contraria a los intereses del quejoso, es producto del ejercicio de su autonomía funcional y no corresponde a esta

Colegiatura cuestionar -por vía del proceso disciplinariola postura interpretativa utilizada por los funcionarios denunciados. En esos términos, ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a la doctora MÓNICA CALDERÓN CRUZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley ejusdem, por cuanto, con su actuar, la funcionaria no ofende: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad 14 Folio 25 de la citada providencia, obrante a folio 61 del plenario. 15 Folio 26 de la citada providencia, obrante a folio 62 del plenario. y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”16. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en favor de la doctora MÓNICA CALDERÓN CRUZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.

TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los

sujetos procesales. NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE 16 Sentencia C-341 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, reiterado en Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, así como en la Sentencia C-030 de 2012, M.P Luis Ernesto Vargas Silva.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaría Judicial

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