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CSDJ - F11001010200020150073100ADJUNTA20161028093013-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150073100ADJUNTA20161028093013-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Prescripción julio de 2019

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / mora en atender los asuntos a su cargo TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor de la investigada por cuanto durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, su actuación fue diligente y cuidadosa, y si se produjo alguna demora en el trámite fue debido a la gran carga laboral que padecen los despachos judiciales del país Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201500731 00 (10561-24) Aprobado según Acta de Sala No. 98 VISTOS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación seguida en contra la doctora MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO, Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual se inició por queja presentada por la señora OLGA CECILIA

CADAVID MONTOYA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora OLGA CECILIA CADAVID MONTOYA, interpuso queja disciplinaria contra la doctora MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, por presuntas irregularidades cometidas en el trámite de la acción popular promovida contra el municipio de Medellín y la Urbanización Piamonte,

radicada bajo el número 050013331013201200347 01. Refirió la querellante haberse presentado una mora considerable en la resolución de la Acción Popular en comento, pues proferida la sentencia de primera instancia el 14 de agosto de 2013, el recurso de apelación fue resuelto el 26 de junio de 2014. Indicó además que solicitada la revisión de la segunda instancia, el 10 de julio de 2014, el Tribunal optó por enviar la revisión eventual el 31 de octubre de la misma anualidad, es decir pasados 4 meses y 15 días, cuando la ley establece un término de 8 días. (Folios 1 a 8 c.o) 2.- Mediante auto del 27 de abril de 2015 quien aquí funge como ponente ordenó indagación preliminar contra la doctora MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta mora e irregularidades dentro del proceso número 050013331013201200347 01, decretando algunas pruebas (Folios 13 a 16 c.o) 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 11 de mayo de 2015 (fl. 24 c.o.) 4.- El Secretario General del Consejo de Estado remitió copia por duplicado de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicios de la doctora MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO como Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia. (Folios 25 a 27 c.o) 5.- La funcionaria investigada presentó escrito de defensa en la cual

indicó que en efecto la aquí quejosa presentó una acción popular contra el municipio de Medellín y la urbanización Piamonte, indicando ser propietaria de un local comercial y un inmueble dentro de dicha urbanización, la cual en sus inicios estaba abierta pero años después la empezaron a cercar, asimismo, exigía la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la organizada construcción de edificaciones y desarrollos urbanos. Señaló que el Juzgado de conocimiento, luego de impartir el trámite pertinente, consideró que existía una trasgresión del derecho colectivo al uso y goce del espacio público, ordenando a las demandadas a que formalizaran un contrato de administración del espacio público sobre las zonas involucradas en la acción popular y le indicó a la Urbanización Piamonte que gestionara los trámites correspondientes para permitir la continuación del cerramiento, decisión ésta la cual fue apelada por la parte actora. Señaló que una vez le llegó el asunto para su estudio y revisión evidencio que realmente el derecho colectivo que estaba siendo desprotegido era la seguridad pública y no el uso y goce del espacio público, lo que soportó con jurisprudencia del Consejo de Estado, además por línea Jurisprudencial se ha instituido que el Juez de Acción Popular tiene amplios poderes para la adopción de decisiones ultra y extra petita con la finalidad de salvaguardar los derechos colectivos que se vean vulnerados, considerando que su decisión estuvo acorde a derecho Frente al trámite efectuado en el recurso de revisión señaló que el fallo es del 4 de julio de 2014, remitiéndose el expediente a la Secretaría de

la Corporación, quien notificó a las partes el 4 y 7 de julio de 2014, quedando pendiente la notificación al municipio de Medellín, el cual se notificó el 10 de julio de 2014, fijándose edicto el 16 del mismo mes y año. En el interregno de la notificación personal al mandatario de la parte actora, éste allegó la solicitud de revisión el 10 de julio de 2014, el 18 de septiembre del mismo año se solicitó otra revisión, de manera que solo hasta el 24 de septiembre del mismo año el Despacho conoció de las anteriores solicitudes y el 29 de septiembre concedió el recurso. Por las anteriores consideraciones solicitó la terminación del proceso. (Folio 29 a 33 c.o) 6.- La Unidad de Desarrollo y análisis estadístico manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquia fue objeto de medidas de descongestión en el periodo comprendido entre septiembre de 2013 al mes de octubre de 2014. (Folio 65 c.o) 7.- La Secretaría del Consejo de Estado allegó copia del proceso de acción popular 2012-00347 manifestando que el mismo no había sido seleccionado para revisión. (Folio 68 a 69 y anexo 1 y 2) 8.- La Vicepresidenta del Tribunal Administrativo de Antioquia allegó los permisos otorgados por la Corporación a la Magistrada investigada. (Folios 70 a 101 c.o) 9.- La Secretaría Judicial de esta Corporación expidió Certificado de antecedentes disciplinarios de abogado y de funcionario de la doctora MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO Magistrada del Tribunal

Administrativo de Antioquia, de igual forma allegó el certificado de antecedentes fiscales expedido por la Procuraduría General de la Nación, donde se indica que no registra sanciones. (Folio 102 a 104 c.o) 10.- La Unidad de Gestión y análisis estadístico SIERJU, allegó las estadísticas de producción de la doctora MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, para el periodo comprendido julio de 2013 a 31 de octubre de 2014. (Folio 103 a 107 y c.d) 11.- Mediante Auto del 6 de mayo de 2016, la Magistrada Ponente abrió investigación disciplinaria contra la doctora MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta mora en el trámite de la acción popular promovida contra el municipio de Medellín y la Urbanización Piamonte, radicada bajo el número 050013331013201200347 01, pues proferida la decisión de primera instancia el 14 de agosto de 2013, el recurso se desató hasta el 26 de junio de 2014 y además el asunto se demoró más de cuatro meses en ser enviado al Consejo de Estado para su eventual revisión y ordenó algunas pruebas. (Folio 110 a 114 c.o) 12.- El Ministerio Público se notificó de la anterior decisión el 23 de mayo de 2016. (Folio 120 c.o) 13.- El Secretario General del Tribunal Administrativo de Antioquia allegó la lista de procesos repartidos a la funcionaria investigada entre agosto de 2013 y junio de 2014 que eran de connotación nacional o

alta complejidad. (Folio 121 a 143 c.o) 14.- La Magistrada investigada presentó nuevamente escrito de defensa indicando las labores que realizó durante el periodo de tiempo en que estuvo el proceso a su cargo y la carga laboral para señalar que si bien pudo haber existido una mora esta se encuentra justificada. (Folios 147 a 158 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales, Fiscales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura

conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada. El Secretario General del Consejo de Estado remitió copia por duplicado de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicios de la doctora MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO como Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia. (Folios 25 a 27 c.o) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. La señora OLGA CECILIA CADAVID MONTOYA, interpuso queja disciplinaria contra la doctora MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, por presuntas irregularidades cometidas en el trámite de la acción popular

promovida contra el municipio de Medellín y la Urbanización Piamonte, radicada bajo el número 050013331013201200347 01. Refirió la querellante haberse presentado una mora considerable en la resolución de la Acción Popular n comento, pues proferida la sentencia de primera instancia el 14 de agosto de 2013, el recurso de apelación fue resuelto el 26 de junio de 2014. Indicó además que solicitada la revisión de la segunda instancia, el 10 de julio de 2014, el Tribunal optó por enviar la revisión eventual el 31 de octubre de la misma anualidad, es decir pasados 4 meses y 15 días, cuando la ley establece un término de 8 días. Aunado a lo anterior se dolió la quejosa, que en la sentencia de segunda instancia, se amparó un derecho colectivo a los demandados, los cuales en momento alguno apelaron la sentencia del a quo, con lo cual se incurrió en un prevaricato por acción. (Folios 1 a 8 c.o) Ahora bien, de conformidad con la prueba recaudada, en especial copia de la acción popular promovida contra el municipio de Medellín y la Urbanización Piamonte, radicada bajo el número 050013331013201200347 01, se observan las siguientes actuaciones: A folio 913 del anexo 2, obra acta individual de reparto de fecha 18 de septiembre de 2013, donde se indica que le correspondió conocer del caso a la Magistrada aquí investigada y en esa misma fecha se envió el proceso al despacho. Mediante Constancia de 23 de octubre de 2013, el Oficial Mayor del Despacho de la magistrada manifestó que el 2 de octubre de ese

mismo año se había recibido por Secretaría un oficio remisorio del Juzgado 13 Administrativo el cual no se había anexado, ordenándose su incorporación. En auto de esa misma fecha 23 de octubre de 2013, la Magistrada ZULUAGA LONDOÑO, otorgó un término de tres días para que el demandante sustentara el recurso de apelación y asimismo ordenó remitir copia íntegra de la acción popular a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que fuera incorporada a la investigación disciplinaria 2013-1747. Una vez recibido la sustentación del recurso de apelación, así como unos oficios remitidos por el Juzgado de Primera instancia el 20 de noviembre de 2013 ingresó nuevamente el asunto al Despacho. La Magistrada ZULUAGA LONDOÑO, mediante Auto de 2 de diciembre de 2013, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 14 de agosto de 2013, proferida por el juzgado Trece Administrativo de Medellín, decisión notificada por Estado del 6 de diciembre de 2013. (Folios 972 adverso anexo 2) El proceso entró al Despacho el 17 de enero de 2014 y por auto del 24 de febrero de 2014, se corrió traslado a las partes por el término de cinco días para que presentaran sus alegatos de conclusión, decisión notificada el 26 de febrero de 2014. Las partes presentaron sus alegatos, el Ministerio Público emitió

concepto el 28 de marzo de 2014 e ingresando al Despacho el 31 de marzo de 2014 (Folio 991 anexo 2) El 3 de julio de 2014, se emitió sentencia, siendo notificada mediante edicto de fecha 17 de julio de 2014. A folio 1015 del anexo 3 obra memorial suscrito por el doctor OSCAR JAIME ARCILA VANEGAS, en el cual solicitó dar trámite a la revisión eventual de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2014, el cual ingresó al Despacho de la Magistrada el 24 de septiembre de 2014. Posteriormente, el doctor OSCAR JAIME ARCILA VANEGAS allegó un memorial de fecha 10 de julio de 2014, el cual tiene una nota al por de página suscrita por una funcionario del Despacho que indica “Anexado 25-09-2014 original no fue anexado o no aparece, apoderado parte actora allega copia con constancia de radicación” (Folios 1016 a 1018 anexo 2) Mediante Auto de fecha 29 de septiembre de 2014, la Magistrada investigada envió el proceso al Consejo de Estado para su eventual revisión. Como se puede observar el proceso estuvo a cargo de la Magistrada desde el 18 de septiembre de 2013 al 29 de septiembre de 2014, pero durante ese término el proceso estuvo varias veces en Secretaría realizando trámites respectivos como lo fue atender la solicitud de copias requeridas por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, además se corrió traslado al demandante para

que sustentara el recurso de apelación, una vez fue admitido el recurso por la Magistrada, debió correr el término de Ley para alegatos de conclusión, ingresando esa vez al despacho el 31 de marzo de 2014. Ahora bien, del 31 de marzo de 2014 al 3 de julio del 2014, transcurrieron 58 días hábiles, teniendo un término de 20 días para resolverlo según lo indica el Código General del Proceso así: ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) (…) Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. En las mismas oportunidades concedidas a las partes para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene. (sfdt) En efecto, esta Corporación observa que la Magistrada MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO, sobrepasó el término establecido por la Ley para proferir sentencia de segunda instancia, ahora se entrará

analizar si en efecto existe alguna causal de justificación para que la funcionaria inculpada haya excedido el término de Ley en el presente asunto. La Unidad de Desarrollo y análisis estadístico manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquia fue objeto de medidas de descongestión en el periodo comprendido entre septiembre de 2013 al mes de octubre de 2014. (Folio 65 c.o) De igual forma la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico allegó las estadísticas de producción de la Magistrada inculpada, el cual se encuentra por trimestres, analizando el periodo de 1 de abril al 30 de junio de 2014 se observa lo siguiente: Autos interlocutorios: 17

Autos de sustanciación: 199

Sentencias: 107

TOTAL: 323

Actuaciones especiales Sesiones de Sala 48 Diligencias de remate 0

TOTAL 48

También en las observaciones se indicó: “Se realizaron 5 audiencias de testimonios, se recibieron 5 declaraciones. Así mismo, se realizaron 3 audiencias de conciliación judicial, 1 fue fallida y en 2 se conciliaron los efectos económicos del fallo de primera instancia, se dictaron 103 sentencias de segunda instancia y 5 de primera instancia”. (cd) De otra parte, la Magistrada para el año 2014 se desempeñó como Vicepresidenta del Tribunal Administrativo de Antioquia, lo que conllevaba que debía acudir a distintas reuniones en remplazo del Presidente de la corporación. De igual forma, el Secretario General del Tribunal Administrativo de Antioquia allegó la lista de procesos repartidos a la funcionaria investigada entre agosto de 2013 y junio de 2014 que eran de

connotación nacional o alta complejidad, enviando un listado de más de 300 procesos (Folio 121 a 143 c.o) Por lo anterior, y atendiendo lo sostenido por esta Sala, según lo cual el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión enfrentada por los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se ha aceptado, como casual de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral sumado a otra causal de justificación como puede ser la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. Y es que además de la congestión del despacho a cargo de la funcionaria investigada debe tenerse en cuenta la obligatoriedad de tramitar preferentemente los asuntos con prioridad constitucional y respetar el orden de ingreso de los demás asuntos, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así:

“ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. También, se considera por parte de esta Corporación, que debe atenderse que la funcionaria investigada, en su calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, debió resolver acciones constitucionales de tutela y habeas corpus, el estudio como primer o segundo revisor de los proyectos emitidos por los Magistrados con quienes integra la Sala de Decisión, asuntos todos ellos de gran complejidad. De tal suerte que, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del funcionario cuestionado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochada en el presente caso, pues el retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por su desidia, sino por la gran carga laboral padecida por el Tribunal del cual hace parte, hecho debidamente comprobado, pues incluso se adoptaron medidas de descongestión exclusivas para esa Sala, lo que impide a

este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reproche alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por la funcionaria investigada, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. Véase además que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: …En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente

que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es

fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable ”. Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los

operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz. Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o

cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad…” 1 En todo caso, la Corte Constitucional ha considerado con el precedente jurisprudencial que la sola congestión o la excesiva carga laboral, en sí misma, no se presenta como justificante de la mora judicial, debiéndose examinar al interior de cada asunto las razones probadas y objetivamente insuperables, o las situaciones imprevisibles e ineludibles que llevan al retardo en la administración de justicia, para lo cual el Tribunal Constitucional se ha esforzado por crear unos parámetros de valoración debiendo considera

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