CSDJ - F11001010200020150073200ADJUNTA20150904164058-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150073200ADJUNTA20150904164058-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 110010102000201500732 00
Funcionario Única Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1
Radicación No. 110010102000201500732 00 Aprobado Según Acta No. 71 de la misma fecha ASUNTO Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora MARÍA CLAUDIA MERCHÁN GUTIÉRREZ, Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. ANTECEDENTES En providencia del 15 de mayo de 2012, la Jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, ordenó remitir a esta Colegiatura las diligencias relacionadas con la queja instaurada 1 En Sala 70 del 25 de agosto de 2015 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201500732 00 Funcionario Única Instancia por los señores Daniel Giraldo Mejía y Aurora Lozano Ortiz, a fin que se investigue la conducta de la doctora MARÍA CLAUDIA MERCHÁN GUTIÉRREZ, Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la mora en que incurrió al resolver recurso de apelación contra resolución de preclusión del 9 de marzo de 2011, dentro del radicado N° 834667, argumentando que la funcionaria siente hacia él cierta animadversión e interés legítimo para dilatar el proceso. En las consideraciones del citado auto se dice: “Se desprende del informe ejecutivo rendido por el Fiscal 200 Seccional adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, que los señores JORGE ENRIQUE LONDOÑO RIANI, ADOLFO SHELL MAYEMBERG Y ALEJANDRO GARTHER ESCOBAR fueron denunciados por el delito de estafa y falsedad documental por DANIEL GIRALDO MEJÍA y GUILLERMO GIRALDO MEJÍA y otros, investigación está que precluyó la Fiscalía 139 Seccional el 7 de marzo de 2006; a raíz de dicho pronunciamiento se considera que los denunciantes incurrieron en falsa denuncia contra persona determinada, en cuyo caso, la Fiscalía 200 Seccional a quien le correspondió conocer esta investigación, cuando resolvió la situación jurídica de los sindicados DANIEL GIRALDO MEJÍA y GUILLERMO GIRALDO MEJÍA, adopto decisión de PRECLUSIÓN. La cual fue objeto de apelación y concedido el recurso en el efecto
suspensivo, para lo cual se remitieron los cuadernos 18 de abril de República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario Única Instancia 2011, a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá. Frente a la queja en particular se observa que, efectivamente, ha trascurrido aproximadamente un año sin que el superior se halla pronunciado sobre el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de preclusión del 9 de marzo de 2011; ahora lo que desconoce este Despacho es el motivo por el cual no ha desatado oportunamente dicho recurso; por lo que considera esta Veeduría necesario remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, para que en razón a la competencia que le asiste a ese organismo, determine si hay lugar a iniciar acción disciplinaria contra dicha funcionaria judicial.” (fl. 31) ACTUACIÓN PROCESAL Luego del reparto de la noticia disciplinaria, mediante proveído del 22 de abril de 2015, dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la doctora MARÍA CLAUDIA MERCHÁN GUTIÉRREZ, Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la mora en que incurrió al resolver recurso de apelación contra resolución de preclusión del 9 de marzo de 2011, dentro del radicado N° 834667, argumentando que la funcionaria siente hacia él cierta animadversión e interés legítimo para dilatar el proceso.
(fls. 48-49) En esta etapa procesal se allegaron las siguientes pruebas: República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario Única Instancia - El Asistente de Fiscal II de la Unidad Delegada de la Fiscalía ante el Tribunal Superior de Bogotá, en oficio N° 2506 del 8 de mayo de 2015, certificó, en relación con el radicado N° 834667, sindicado Daniel Giraldo Mejía y otro, por el delito de Falsa Denuncia, adelantado en primera instancia por el Fiscal 200 Seccional Adscrito a la Unidad de Administración Pública y segunda instancia por el Fiscal 12 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, que: “una vez consultada la base de datos de la entidad, SIJUF, se aprecia que la investigación del epígrafe llegó aquí en una oportunidad para dirimir un recurso de apelación incoado por el apoderado de la parte civil contra el proveído datado 10 de marzo de 2011 por la Fiscalía 200 Seccional que precluyó la investigación, siendo asignado su conocimiento en sede de alzada a la Fiscalía 12 Delegada ante esta Unidad, subiendo al despacho el 5 de mayo de 2011. La Fiscalía ad quem, mediante interlocutorio fechado 25 de agosto de 2011 declaró la prescripción de la acción penal, y consecuencialmente, por esa causal refrendó la resolución que precluyó la instrucción.
Inconforme con lo decidido, la defensora de los sindicados interpuso un recurso de reposición contra el proveído de segunda instancia, y previa renuncia de los términos de prescripción, esgrimió como pretensión procesal que se hiciera un pronunciamiento de fondo, sea "confirmando la resolución que precluyó la investigación en su favor, o presentando cargos contra los procesados de encontrarse pruebas República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario Única Instancia para ello". El 19 de septiembre de 2011, la actuación volvió a ingresar al despacho, y la Fiscalía de Segundo Grado en decisión expedida 16 de febrero de 2012 rubricó la resolución de la Fiscalía a-quo que precluyó la investigación, pero con sustento en la causal de atipicidad subjetiva.” Con el oficio se allegaron dos providencias, del Fiscal Doce Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, doctor Luis Enrique Neira Roldán, una del 25 de agosto de 2011, dentro del radicado N° 834667, sindicados Daniel y Guillermo Giraldo Mejía, la primera resolviendo recurso de apelación en contra de Resolución del 10 de marzo de 2011, mediante la cual la Fiscalía 200 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración de Justicia de Bogotá, profirió resolución de preclusión a favor de los sindicados,
declarando la prescripción de la acción penal. (fls. 59-61) Y la segunda, del 16 de febrero de 2012, ante renuncia a la prescripción de la acción antes decretada, resolviendo de fondo la apelación impetrada en contra de Resolución del 10 de marzo de 2011, confirmándola. (fls. 62-69) - Se acreditó la calidad de funcional de la doctora MARÍA CLAUDIA MERCHÁN GUTIÉRREZ, Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. (fl. 73-76) - Se allegaron certificaciones de carencia de antecedentes disciplinarios de la doctora MARÍA CLAUDIA MERCHÁN GUTIÉRREZ, Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, tanto de la Procuraduría General de la República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario Única Instancia Nación como de la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (fls. 77 -79)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Contencioso Administrativos del país, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario Única Instancia entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario Única Instancia plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la falta disciplinaria. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario Única Instancia Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el
Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” 3.- El caso bajo estudio. En el caso objeto de estudio, se tiene que la queja es porque la doctora la conducta de la doctora MARÍA CLAUDIA MERCHÁN GUTIÉRREZ, Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en mora al resolver recurso de reposición contra resolución de preclusión del 9 de marzo de 2011, dentro del radicado N° 834667, argumentando que la funcionaria siente hacia él cierta animadversión e interés legítimo para dilatar el proceso. Ahora bien, de las pruebas allegadas se tiene que contra la resolución de preclusión del 10 y no del 9 de marzo de 2011, dentro del radicado N° 834667, proferida por la Fiscalía 200 Seccional de la Unidad de Delitos República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario Única Instancia contra la Administración de Justicia de Bogotá, se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía Doce Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá, en cabeza del doctor Luis Enrique Neira Roldán, recibiendo el expediente el día 5 de mayo de 2011, quien profirió dos decisiones, la primera el 25 de agosto de 2011 declarando la prescripción de la acción penal, es decir a menos de tres meses, tiempo razonable dada la congestión de los despachos judiciales, y la segunda, ante renuncia del término de prescripción de parte de los denunciados Daniel Giraldo Mejía, aquí quejoso, y Guillermo Mejía, a través de su apoderado, el 16 de febrero de 2012 confirmando la decisión apelada. Por lo anterior, la Sala se inhibirá de iniciar actuación alguna contra el doctor Luis Enrique Neira Roldán en su condición de Fiscal Doce Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá, para época de los hechos. Así las cosas, la doctora MARÍA CLAUDIA MERCHÁN GUTIÉRREZ, Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, nada tuvo que ver con las citadas actuaciones, es decir la investigada no cometió la falta por la que se le acusa, luego en aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, los cuales a la letra dicen lo siguiente: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario Única Instancia prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Se ordenará la terminación y archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO.- ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN
DISCIPLINARIA ADELANTADA CONTRA LA DOCTORA MARÍA CLAUDIA
MERCHÁN GUTIÉRREZ, FISCAL DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ, CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE
MOTIVA DE ESTE PROVEÍDO.
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Radicado No. 110010102000201500732 00 Funcionario Única Instancia
SEGUNDO.- INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN ALGUNA CONTRA EL
DOCTOR LUIS ENRIQUE NEIRA ROLDÁN EN SU CONDICIÓN DE
FISCAL DOCE DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE
BOGOTÁ, PARA ÉPOCA DE LOS HECHOS.
TERCERO.- NOTIFÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN, ADVIRTIENDO
QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado (E) Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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