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CSDJ - F11001010200020150073300ADJUNTA20160303155522-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150073300ADJUNTA20160303155522-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Registro de Proyecto: 23 de febrero de 2016 0733

Radicado: 11001010200020150 - 00

Aprobado Según Acta de Sala No. 015 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala respecto del escrito signado por el señor Samuel Cabas Sánchez, en queja contra la Dra. SONIA RODRÍGUEZ NORIEGA, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. HECHOS El señor Samuel Cabas Sánchez remitió escrito a varias entidades, que según correo electrónico visible a folio 3, están la Presidencia de la Corte Suprema de Justicias, Defensoría del Pueblo, Consejo Superior de la Judicatura, Secretaría Privada de la Presidencia, a la línea directa de la Policía Nacional, Noticias Uno, el Tiempo entre otros, al cual le anexó denuncia registrada en formato único de noticia criminal, en el cual informó sobre presuntas irregularidades de múltiples funcionarios, como Inspectores de Policía, peritos, abogados y jueces. Y, para el caso que ocupa la atención de la Sala por competencia, la Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Dra. SONIA RODRÍGUEZ NORIEGA, por posibles irregularidades en proceso que tuvo como eje de su inconformidad el

secuestro de su vehículo, pues alega que pese al alud de pruebas y jurisprudencia aportadas se le violaron todos los derechos y normas constitucionales como la buena fe, la propiedad, la tenencia, pues no se tuvo en cuenta el escrito de oposición. Para corroborar ese dicho, dijo que aportaría pruebas cuando la Fiscalía así se lo exija, la que no puede aportar ahora por el volumen de las mismas y el sistema no se lo permite. El asunto fue radicado primeramente en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, colegiado que abordó el conocimiento del asunto relativo a la Juez Once Civil Municipal de Barranquilla y remitió lo pertinente a la Magistradas para el conocimiento de esta Superioridad. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”, entre otras funciones judiciales. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus

artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto en concreto. Refiere el señor Samuel Cabas Sánchez según correo electrónico visible a folio 3, a presuntas irregularidades de múltiples

funcionarios, como Inspectores de Policía, peritos, abogados, jueces y para el caso que ocupa la atención de la Sala por competencia, la Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Dra. SONIA RODRÍGUEZ NORIEGA, por posibles irregularidades en proceso que tuvo como eje de su inconformidad el secuestro de su vehículo, pues alega que pese al alud de pruebas y jurisprudencia aportadas se le violaron todos los derechos y normas constitucionales como la buena fe, la propiedad, la tenencia, pues no se tuvo en cuenta el escrito de oposición. Para corroborar ese dicho, dijo que aportaría pruebas cuando la Fiscalía así se lo exija, la que no puede aportar ahora por el volumen de las mismas y el sistema no se lo permite. No aportó el quejoso información someramente confiable o concreta que permita iniciar una averiguación disciplinaria, no suministró ningún documento o informó sobre persona alguna que pueda corroborar o infirmar lo dicho, o por lo menos haber hecho una narración que permita precisar el alcance de su denuncia, pues como puede apreciarse en el formato único de noticia criminal donde plasmó sus inconformidades, se dedicó a señalar el 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. trascurrir del secuestro y aprehensión de su vehículo automotor, para culminar su recorrido narrativo en el hecho que la Magistrada SONIA RODRÍGUEZ NORIEGA y la Juez Once Civil sabía del fraude que se estaba llevando a efecto en su contra. Es tal la vaguedad de su información, que no es coherente en cuanto si es el

Juzgado Once Civil Municipal o del Circuito, al punto que el Seccional asumió conocimiento respecto de la Juez Once Civil Municipal de Barranquilla, pero bien se sabe en el manejo y estructuración de la función judicial que funcionalmente el Tribunal no conoce en apelación de asuntos de competencia de los Municipales, entonces, surgen preguntas por ejemplo, de cómo llegó el caso al Tribunal a manos de la Magistrada RODRÍGUEZ si la primera instancia fue del resorte de un Juez Municipal. En fin, todas estas vaguedades e incoherencias hacen que el derecho disciplinario no tenga elementos de juicio para adelantar actuación alguna, máxime cuando lo denunciado no es concreto y al tiempo supone el quejoso irregularidades de múltiples autoridades sin bases ciertas o por lo menos creíbles por la ausencia de información precisa o prueba que señale algún desafuero en la función judicial respecto de la citada Magistrada. Significa lo anterior que no existe elemento o afirmación precisa, como para desplegar la competencia de esta Sala según las previsiones de los artículos 256 de la C.P. y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pues su inconformidad se torna tanto difusa como irrelevante para las competencias debidamente regladas de la Sala. En ese orden de ideas, y en razón a que no existen hechos para investigar por parte de ésta instancia que justifiquen la realización de las etapas subsiguientes del proceso disciplinario, se dará cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 24 de 19922, que conforme al artículo 38 de la ley 190 de 19953, tiene aplicación en materia disciplinaria. Quiere decir entonces, que ni de oficio puede abrirse investigación disciplinaria, es

decir, se dan los supuestos para determinar la irrelevancia de la queja, en consecuencia proceder inhibitoriamente conforme lo previó el artículo 150 del C.D.U –parágrafo-. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE de adelantar actuación alguna con ocasión del escrito de queja del señor Samuel Cabas Sánchez contra la Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, doctora SONIA RODRIGUEZ NORIEGA, conforme lo motivado en esta providencia. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 2 Ley 24 de 1992, Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia: Art. 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas: 1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público. (Negrillas fuera de texto) 3 Ley 190 de 1995: Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa: Art. 38. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1o de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación

de oficio. (Negrillas fuera de texto)

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS

VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE AVÍLA

Secretaria Judicial

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