🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150073400ADJUNTA20180219090539-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150073400ADJUNTA20180219090539-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201500734 00 Aprobado según Acta No.09

Referencia: Funcionario de Única Instancia ASUNTO A TRATAR Evalúa esta Sala el mérito de la indagación preliminar seguida contra el doctor ORLANDO DIAZ ATEHORTÚA en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para la época de los hechos, surgida con ocasión de la queja interpuesta por

el señor Luis Manuel Rueda Álvarez. SITUACIÓN FÁCTICA y ACTUACIÓN PROCESAL La queja interpuesta por el señor Luis Manuel Rueda Álvarez el 15 de marzo de 2015 ante esta Superioridad para que se investigará la conducta del Magistrado Orlando Díaz Atehortúa en el proceso disciplinario Nro. 130011102001201300390 00, como quiera que no ha adoptado las medidas pertinentes para evitar que el abogado Boris José Orozco Mendoza eluda reiteradamente la asistencia a las diligencias fijadas en la actuación disciplinaria referida. El 15 de julio de 2015 se dispuso la apertura de indagación preliminar en los términos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 contra el doctor ORLANDO DIAZ ATEHORTÚA en calidad de Magistrado de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201500734 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia Se decretaron pruebas y actuaciones procesales, entre las cuales se recaudaron las siguientes: - El Agente del Ministerio Público se notificó del auto de apertura de indagación preliminar en contra del indagado el 27 de julio de 2015 (fl 34). - La Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bolívar mediante oficio DSRJB-RH-222-2015 del 29 de julio de 2015 envió certificado laboral con los salarios devengados y dirección de residencia reportada en la hoja de vida por el doctor ORLANDO DIAZ ATEHORTÚA desde el año 2013 hasta esa fecha en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar (fls 35 y 36). - Mediante oficio SGD-203-9597 de septiembre 3 de 2015 la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura de Bolívar informó el trámite del proceso disciplinario 130011102001201300390 00 (fls38 a 40). - El 19 de octubre de 2015 el doctor indagado se notificó de la apertura de indagación preliminar en su contra (fl 48). - Mediante escrito obrante a los folios 49 y 50 del expediente obra la versión libre del doctor DIAZ ATEHORTÚA quien deprecó se decretara la

terminación y archivo de la actuación adelantada en su contra al señalar que el abogado Boris José Orozco Mendoza al interior del proceso disciplinario en su contra cuando no asistía a las diligencias programadas por el despacho presentaba justificación antes o después de la diligencia, derecho de defensa que los funcionarios judiciales deben salvaguardar, aunado a que no se evidenció quere dilatar la actuación procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. 2

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201500734 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de 3

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201500734 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de

tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 4

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201500734 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia

II. Preámbulo. Marco Normativo.

Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien es ejecutor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos

previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar1, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que amerite la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Según la Doctrina Constitucional2, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la 1 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. 2 Sentencia C-028/2006 5

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201500734 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan

funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. De igual forma la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al operador disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna sino también a posteriori, en indagación preliminar o cuando ha sido formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente conforme a lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”

En el presente asunto, se cuenta con el cuaderno anexo contentivo de la actuación disciplinaria No. 2013-00390 00 adelantada contra el abogado BORIS JOSÉ OROZCO MENDOZA, siendo quejoso Héctor Conrado Ruiz, 6

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201500734 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia remitido por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante oficio No. SGD – 203-95972015 del 3 de septiembre de 2015, y en el que se visualizan las actuaciones del Magistrado indagado así: - El 2 de agosto de 2013 se dio apertura al proceso disciplinario en contra del abogado BORIS JOSÉ OROZCO MENDOZA, fijándose fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional en octubre 2 de 2013. - El 22 de agosto de 2013 el abogado investigado BORIS JOSÉ OROZCO MENDOZA le otorgó poder a su defensor de confianza Hermen G. Flórez Torres. - Mediante memorial del 1º de octubre de 2013 el defensor de confianza del abogado encartado solicitó aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 2 de octubre de 2013, como quiera que su defendido le iban a realizar un procedimiento quirúrgico. Aportando copia de la incapacidad signada por el médico cirujano Rafael Castro. - En atención a la solicitud de aplazamiento presentada por el defensor

contractual del abogado encartado el Magistrado instructor fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de noviembre de 2013. - El 13 de noviembre de 2013 no se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada por la inasistencia del encartado o su defensor de confianza. Dada la inasistencia del encartado, se dispuso fijar edicto emplazatorio para que justificara la no asistencia. 7

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201500734 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia - El 18 de noviembre de 2013 se allegó por parte del defensor de confianza del abogado investigado excusa de su no asistencia, aportando historia clínica. - Mediante auto de diciembre 2 de 2013 se acepto la excusa del defensor de confianza y se fijó nueva fecha y hora – abril 4 de 2014-. - En abril 4 de 2014 se llevó a cabo la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la asistencia del defensor de confianza del encartado, fijándose su continuación el 5 de mayo de 2014. - El 5 de mayo de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se practicaron pruebas y se ordenó su continuación para el 5 de junio de 2014. - El 5 de junio de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, fijándose su continuación para el 7 de julio de 2014.

  • El 7 de julio de 2014 continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se realizó inspección judicial al expediente disciplinario 2013-00979 que se adelantaba contra el mismo abogado por los mismos hechos, por ello se ordenó su acumulación. Fijándose su continuación el 6 de agosto de 2014. - El 6 de agosto de 2014 se evacuan más pruebas decretadas en el asunto de marras y se fija nueva fecha para su continuación. Esto fue para el 16 de septiembre de 2014. - Mediante memorial del 15 de septiembre de 2014 el abogado contractual del encartado solicitó aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional por procedimiento médico de su hijo, anexando historia clínica del mismo y autorización de servicios médicos.

8

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201500734 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia - Por auto del 15 de septiembre de 2014 se acepto la excusa del defensor de confianza del disciplinable, fijándose fecha y hora para continuar el 30 de octubre de 2014, en la cual se recaudaron pruebas, al igual que en la del 2 de diciembre de 2014, fijándose su continuación para el 16 de febrero de 2015. - El 16 de febrero de 2015 en la audiencia de pruebas y calificación provisional se profirió auto de cargos contra el abogado encartado, fijándose fecha para la audiencia de juzgamiento en marzo 4 de 2015, la cual por

trámites de impedimentos al interior de la Sala no se realizó, fijándose fecha nuevamente para el 20 de abril de 2015. - El 20 de abril de 2015 no se pudo realizar por la inasistencia del abogado encartado y su defensor de confianza. Obra excusa presentada por el defensor de confianza por estar en un sepelio. - Mediante auto del 14 de mayo de 2015 el Magistrado Instructor no acepta la justificación del defensor de confianza, designándole defensor de oficio al encartado y fijando nueva fecha para la realización de tal acto, para el día 1º de junio de 2015. - El 1º de junio de 2015 se lleva a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual se practicaron pruebas solicitadas y se ordena su continuación para el 27 de julio de 2015, la cual se realizó y finalmente el 31 de julio de 2015 se escucharon los alegatos de conclusión. Del anterior recuento procesal, se evidencia que si bien no se pudo realizar varias sesiones de las audiencias de pruebas y calificación provisional fue debido a los aplazamientos solicitados por el defensor de confianza del abogado encartado, quien presentó en su debida oportunidad excusa ante tales inasistencias, no quedándole más remedio al funcionario judicial de ordenar nueva fecha, tal y como lo hizo con el fin de garantizar el debido proceso del encartado, en especial su derecho de defensa, para evitar 9

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201500734 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia posibles nulidades principalmente por la violación a dicho derecho y más en el caso en concreto que el disciplinado contaba con un defensor contractual, siendo muy difícil su reemplazo por parte del funcionario judicial, a no ser que se demuestre en forma palmaria que lo pretendido es dilatar o entorpecer el trámite procesal respectivo, lo cual no se advirtió al interior del proceso de marras.

Por lo anterior, no se vislumbra conducta reprochable por parte del funcionario, toda vez que basta observar el resumen procesal arriba indicado para concluir que el doctor ORLANDO DIAZ ATEHORTÚA, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para la época, garantizó de acuerdo al momento histórico en el cual conoció de la actuación un constante impulso, de acuerdo con la asistencia de los sujetos procesales a las audiencias programadas. Así las cosas, conforme a lo dicho con anterioridad, se remite esta Sala a disponer el archivo de las presentes diligencias adelantadas contra el doctor ORLANDO DIAZ ATEHORTÚA en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para la época de los hechos, atendiendo que el reproche sólo tiene que ver con la presunta falta de adopción de medidas necesarias para que el abogado encartado o su defensor de confianza asistiera a las diligencias programadas en el proceso disciplinario No. 2013 00390, no encontrándose responsabilidad disciplinaria que enrostrar al Magistrado investigado, no

existiendo dilación alguna durante el periodo que conoció del trámite, por ende no hay mérito para continuar con la presente actuación. Es por todo lo anterior, que se concluye por la Sala al valorar las actuaciones al interior del proceso de marras y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que no hay comportamiento anti ético alguno en el proceder del doctor DIAZ ATEHORTÚA, que sea constitutivo de falta disciplinaria, y por lo tanto, esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dispondrá la terminación de la actuación y ordenará 10

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201500734 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia el archivo definitivo de las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. - DECRETAR LA TERMINACIÓN de la actuación, en favor del doctor ORLANDO DIAZ ATEHORTÚA, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO. - Háganse las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

11

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201500734 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

Consultar sobre este documento ...