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CSDJ - F11001010200020150073600ADJUNTA20180806100356-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150073600ADJUNTA20180806100356-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 01 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 68 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N° 110010102000201500736-00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores JULIO ÉDISSON RAMOS SALAZAR, MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Y SOLANGEL BLANCO VILLAMIZAR en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Santander, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso No. 201300325-01, medio de control Reparación Directa, promovido por el ciudadano Víctor Rafael Rodríguez Cáceres.

I. HECHOS.

Se originó la investigación disciplinaria con motivo a la queja presentada por el ciudadano Víctor Rafael Rodríguez Cáceres contra los doctores JULIO ÉDISSON RAMOS SALAZAR, MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Y SOLANGEL BLANCO VILLAMIZAR en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Santander, con fundamento en lo siguiente: “Demande por vía administrativa la privación injusta de mi libertad al ser llevado a la cárcel desde el 19 de septiembre de 2012 hasta el 30 de enero de 2013, (…), al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado observó que cayó a reparto a los

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201500736 00

Referencia: Funcionario Única Instancia magistrados Julio Edisson Ramos Salazar, Milciades Rodríguez Quintero y Solangel Blanco Villamizar en quienes oportunidades anteriores me han hecho injusticia de mis derechos reclamados en acciones de nulidad contra Concejales de Girón, acciones populares contra la inmoralidad de la posesión de los Concejales Girón, providencias de rechazo de muchas de mis demandas que reposa en el Consejo de Estado, una recusación contra dichos magistrados que no ha sido resuelta por esta Corporación en Bogotá, me genera una desconfianza en los administradores y operadores judiciales (…) demando al Juez Once (…) en conjunto con los magistrados que conocen de actuaciones por el momento, no quiere decir que este servidor en fallos anteriores genere temeridad en el actuar de dichos funcionarios y que pueden ser investigados disciplinariamente por conductas contra el régimen legal y constitucional vigentes de las normas disciplinarias de la Ley 734 de 2002 y penales por prevaricato por omisión”1 (Sic a todo lo trascrito).

II. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Indagación Preliminar. – Valorados los aspectos motivo de la queja y con el propósito de verificar la ocurrencia de conducta de relevancia disciplinaria e identificación de los disciplinables, se avocó conocimiento del asunto a través de auto de 29 de mayo de 20152, se dispuso en esta fase procesal en observancia de las

previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, acreditar la calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander de los doctores JULIO ÉDISSON RAMOS SALAZAR, MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO y SOLANGEL BLANCO VILLAMIZAR, respecto de lo cual se remitió copia de los Decretos de Nombramiento, Actas de Posesión y constancia de tiempo de servicio de cada uno de los funcionarios judiciales. Se solicitó a la Secretaría Judicial de esta Corporación, la expedición del certificado de los antecedentes disciplinarios de los funcionarios en cuestión y se informara si por los mismos hechos han cursado procesos disciplinarios contra los mismos. 1 Folios 1 al 5. C.o. 2 Folios 51 a 51. C.o. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201500736 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Además, se requirió a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander, para que suministrara copia íntegra y legible del expediente No. 68001333011201300325-01, medio de control Acción de Reparación Directa de Víctor Rafael Rodríguez Cáceres contra La Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración JudicialSeccional Santander, en trámite de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

Finalmente, se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Santander, para que en el término de veinte (20) días se realizara la notificación de los doctores JULIO ÉDISSON RAMOS SALAZAR, MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO y SOLANGEL BLANCO VILLAMIZAR, en virtud de los artículos 89, 90 y 101 del Código Disciplinario Único. 2.2. Una vez remitido lo ordenado por auto de 29 de mayo de 2015 por parte de esta Corporación, se ha recaudó a la fecha el siguiente acervo probatorio: - Se remitió por parte del H. Consejo de Estado a través de la Secretaría General, copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicios de los doctores MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO3, JULIO ÉDISSON RAMOS SALAZAR4 y SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR5. - El 15 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander, en atención al oficio S.L-LAGP 32331 del 30 de junio del 2015, envió copia de la totalidad del expediente bajo el radicado No. 680013333011201300325-016, para los fines por lo cual fue solicitado7. 3 Folios 59 al 61. C.o. 4 Folios 62 al 64. C.o. 5 Folios 65 al 68. C.o. 6 Anexo. 164 folios. 7 Folio 69. C.o. 3

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Referencia: Funcionario Única Instancia - El 1º de septiembre de 2015, se devolvió por parte de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el despacho comisorio conferido al cumplirse con el objeto de la comisión librada.8 - La Secretaría Judicial de esta Corporación, verificó que respecto a la indagación preliminar adelantada contra JULIO ÉDISSON RAMOS SALAZAR, MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO y SOLANGEL BLANCO VILLAMIZAR en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander con ocasión a la queja formulada por el señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres por presuntas irregularidades con ocasión a la demanda de reparación directa No. 2013-00325, no cursa o ha cursado otra investigación disciplinaria.9 - El 1º de octubre de 2015, la Secretaría Judicial de esta Sala verificó que los doctores JULIO ÉDISSON RAMOS SALAZAR, MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO y SOLANGEL BLANCO VILLAMIZAR, no poseen antecedentes disciplinarios en su condición de abogados10, como tampoco en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Santander.11 2.3. Declaraciones efectuadas por las partes e intervinientes en el proceso. 2.3.1. Versión libre presentada por la doctora SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR.

El 15 de agosto de 2015, la doctora SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR en su calidad

de investigada, procedió a ejercer su derecho de defensa y contradicción en los siguientes términos12: 8 Folios 90 al 101. C.O. 9 Folio 102. C.o. 10 Folios 103 al 105. C.o. 11 Folios 106 al 108. C.o. 12 Folios 96 al 97. C.o. 4

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Referencia: Funcionario Única Instancia Luego de realizar una enunciación de los hechos que motivaron la queja y las decisiones judiciales adoptadas en el trámite objeto de debate, expresó como el quejoso utilizó escuetas y lánguidas expresiones respecto de las actuaciones adelantadas por los operadores judiciales, considerando que la causa de la queja no es ninguna decisión con relevancia disciplinaria, sino el sentido desfavorable en cual se han resuelto diferentes demandas que él ha promovido como abogado y como parte procesal.

Considera la funcionara investigada, el señor Víctor Rafael Cáceres pretende en este escenario de justicia disciplinaria debatir asuntos propios de procesos contenciosos administrativos, los cuales aún no se han decidido definitivamente o ya resueltos tiempo atrás, aspirando el Juez disciplinario le dé la razón en cuanto a la prosperidad de sus pretensiones en los procesos ordinarios promovidos por él. Manifestó, que esta Corporación reiteradamente ha señalado que las decisiones de los

Jueces de la República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, en tanto frente a ellas opera el principio de autonomía funcional, siendo ello un límite infranqueable para el Juez disciplinario. A su turno, el Consejo de Estado ha dicho como la interpretación de un precepto no puede considerarse un desbordamiento o abuso de la función del Juez, por el solo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrecer mayor beneficio para la parte que la plantea. Para la funcionaria denunciada, la claridad del propósito de la queja formulada desdice de los fines del proceso disciplinario y presenta un asunto que supera el marco funcional de la autoridad jurisdiccional-disciplinaria. Por tanto, no resulta de recibo exigir que se ejerza en su contra un control disciplinario frente a una demanda de reparación directa de manera previa frente a una decisión que no existe por una simple prevención o desconfianza. 5

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Referencia: Funcionario Única Instancia Finalmente, frente a los casos no determinados con anterioridad, se entiende que las decisiones a él desfavorables han sido decididas definitivamente por el Consejo de Estado, ello demuestra que ha podido ejercer los mecanismos procesales con los cuales cuenta por el ordenamiento jurídico para controvertir nuestras decisiones; por ello, solicitó el archivo definitivo de las diligencias de conformidad con el artículo 73 de

la Ley 734 de 2002. 2.3.2. Versión libre presentada por el doctor MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO. El 28 de agosto de 2015, el doctor MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO presentó versión libre13, indicando que revisado el sistema Justicia XXI, correspondió por reparto al Magistrado Julio Édisson Ramos Salazar el proceso por el cual se duele el quejoso, en cuyo despacho se ha surtido el trámite de segunda instancia, sin intervención alguna de su parte hasta la fecha, en tanto, no se ha proferido ninguna decisión de fondo o interlocutoria por parte de la correspondiente Sala de Decisión de la cual hace parte. Así las cosas, si el quejoso considera que existe alguna causal de recusación respecto de los integrantes de la Sala de Decisión, deberá interponerla al interior del proceso con fundamento en lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con el trámite establecido en el artículo 132 ibídem. Concluyo, que tanto él como los demás miembros de la Corporación, hacen uso de las herramientas jurídicas y dan aplicación a la normatividad correspondiente, actuando con sometimiento a los procedimientos establecidos en la Ley, garantizando el debido proceso de cada una de las partes, sin ningún interés diferente al de ejercer la imparcialidad en la función pública de administrar justicia. 13 Folio 99. C.o. 6

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Referencia: Funcionario Única Instancia

CONSIDERACIONES.

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°14 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º15 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, 14Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 15 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 7

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Referencia: Funcionario Única Instancia sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”16 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y

competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Asunto en concreto: Se trata de resolver el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores JULIO ÉDISSON RAMOS SALAZAR, MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Y SOLANGEL BLANCO VILLAMIZAR en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Santander, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso No. 201300325-01, medio de control Reparación Directa, promovido por el ciudadano Víctor Rafael Rodríguez Cáceres.

Solución del caso. De entrada, esta Sala advierte que archivará definitivamente las actuaciones en favor de los doctores JULIO ÉDISSON RAMOS SALAZAR, MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO y SOLANGEL BLANCO VILLAMIZAR en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander con ocasión a la queja formulada por el señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres por presuntas irregularidades con ocasión a la demanda de reparación directa No. 2013-00325, conforme a los argumentos que se exponen a continuación. Esta Sala observa que el ciudadano Víctor Rafael Rodríguez Cáceres presentó denuncia ante esta Corporación con motivo a una posible animadversión por parte de los funcionarios investigados en su contra, al considerar comprometida la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el proceso judicial No. 2013-00325, en el cual funge como demandante, por actuaciones anteriores en el desempeño de su profesión de abogado, en las cuales según su parecer, al acudir en las presentación de medios de

16 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8

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Referencia: Funcionario Única Instancia control siempre se negaron sus pretensiones, generándose desconfianza en los administradores y operadores judiciales.

Al respecto, es pertinente señalar que el disciplinado parte de indeterminados procesos adelantados por él en su condición de abogado demandante para estructurar una posible animosidad en su contra por parte de los funcionarios investigados, considerando que los términos endilgados al fallador de primera instancia con ocasión a la demanda de reparación directa por él presentada, esto es, camuflar, asediar, ocultar las pretensiones de su demanda, serían trasladables al ad quem por simple sospecha o actuaciones pasadas, en las cuales acudió a dicha Corporación. Es necesario entonces, resaltar que el propósito explícito del denunciante es anticiparse al proferimiento del fallo de segunda instancia y así evitar que dichos Magistrados conocieran del proceso a ellos repartido como Sala de Decisión y sancionarlos por incurrir en un prevaricato por omisión, siendo ello constitutivo de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. En aras de brindar una contextualización del problema jurídico presentado ante esta Corporación, se procederá a hacer un recuento de las principales actuaciones del proceso, como a continuación se presenta:

El ciudadano Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, presentó demanda de reparación directa con motivo a una supuesta privación injusta de la libertad ordenada por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga al encontrarlo penalmente responsable por el delito de abuso de confianza. Señaló el demandante que fue privado de su libertad ciento treinta y cinco (135) días, siendo revocada la aparente detención y concediendo el subrogado penal, rebajando la pena, multa y otros,17 tasándose sus perjuicios en mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales 17 Folios 1 al 3. Anexo. 9

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Referencia: Funcionario Única Instancia vigentes con motivo a la sumatoria de unos daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados en su contra por la imposición de dicha medida de seguridad intramural.

En auto proferido el 02 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo Oral de Bucaramanga, se ordenó la remisión por competencia del expediente al Juzgado Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga (Reparto), por no excederse la cuantía de la pretensión mayor de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.18 El Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, una vez otorgado el conocimiento del proceso, a través de providencia de 02 de octubre de 2013, inadmitió

la demanda al no cumplir con los requisitos del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo19, luego el abogado Rodríguez Cáceres presentó escrito de subsanación y recurso de reposición20; y el a quo admitió la demanda presentada y negó el recurso de reposición, a través de auto de 13 de noviembre de 2013.21 El Representante de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó contestación de la demanda el 08 de mayo de 2014, se opuso a todos y cada uno de los hechos denunciados por el demandante.22 El 09 de junio de 2014, se realizó audiencia inicial23; y audiencia de pruebas el 25 de agosto de 201424, siendo esta última en la cual se declaró saneado el proceso, se practicaron las pruebas y se otorgó a las partes diez (10) días para la presentación de 18 Folios 29 al 30. Anexo. 19 Folio 34. Anexo. 20 Folios 35 al 37. Anexo 21 Folios 39 al 40. Anexo. 22 Folios 47 al 49. Anexo. 23 Folios 65 al 68. Anexo. 24 Folios 111 al 112. Anexo. 10

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Referencia: Funcionario Única Instancia alegatos de conclusión, presentando los mismos el denunciante el 24 de octubre de

201425

El 06 de noviembre de 2014, se profirió fallo de primera instancia mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda y se fijó como agencias del derecho el valor de 0,5% de las mismas, al considerar que no se demostró que la privación de la libertad a la cual fue sometido hubiera sido a consecuencia de error en el fallo proferido por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial. Al respecto, se señaló como tales providencias se profirieron conforme a la normatividad constitucional, legal y jurisprudencial existente.26 Una vez conocida la decisión del juez de primera instancia, el señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres presentó recurso de apelación27, el cual se concedió en efecto suspensivo el 28 de enero de 201528, se remitió el proceso al ad quem el 06 de febrero de 201529. Como actuaciones en sede de segunda instancia, esta Sala solo observa que el 12 de marzo de 2015 se admitió el recurso de apelación por parte del Magistrado JULIO ÉDISSON RAMOS SALAZAR, y se ordenó notificar personalmente al Ministerio Público.30 Conforme a lo anterior, es evidente que el ciudadano denunciante presentó queja el 18 de febrero de 2015, cuando ni siquiera se tenía conocimiento sobre la admisión o no de su recurso impetrado ante el Tribunal Administrativo de Santander. Ello denota una predisposición infundada en eventos, los cuales ni siquiera acaecieron, como verse 25 Folios 114 al 116. Anexo. 26 Folios 120 al 129. Anexo.

27 Folios 133 al 136. Anexo. 28 Folio 148 Anexo. 29 Folio 151. Anexo. 30 Folio 153. Anexo. 11

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Referencia: Funcionario Única Instancia perjudicado por una providencia que denegara sus intereses basado en una enemistad o animadversión, constituyéndose así alguna vía de hecho.

Como bien se indicó al inicio de la solución del presente caso, el ciudadano denunciante pretende realizar señalamientos por situaciones inexistentes y desconocer que la jurisdicción contenciosa administrativa en su Capítulo Segundo del Título I en su artículo 11 al 12, estableció cuáles son las causales de los impedimentos y recusaciones, señalado el procedimiento a seguir en caso de existir alguna de ellas, siendo tales mandatos, claros, precisos y exigibles. La Corte Constitucional en sentencia T-305 de 201731, desarrolló la relación de los impedimentos y recusaciones con la garantía de imparcialidad judicial, así: “3.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la independencia e imparcialidad son atributos de los funcionarios judiciales, que están orientados a salvaguardar los principios esenciales de la administración pública. La imparcialidad judicial es un principio constitucional fundamental determinante en el ejercicio

de la administración de justicia.32 Es parte de la órbita de protección del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Encuentra su fundamento en tres disposiciones constitucionales a saber: (i) art. 29, CP, que plantea la necesidad de que los ciudadanos sean juzgados con base en las leyes preexistentes al acto que se le imputa, por un juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio; (ii) art. 228, CP, que establece la independencia de las decisiones de la administración de justicia, y ordena la publicidad de las actuaciones de quienes las ejercen; y (iii) art. 230, CP, que en aras de erradicar las actuaciones judiciales arbitrarias, somete las decisiones de los jueces al imperio de ley, e identifica en la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los únicos criterios auxiliares de la actividad judicial. A la luz de estas normas, la 31 Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 32 En relación con el principio de imparcialidad y su relación directa con el debido proceso pueden consultarse, entre muchas otras, Corte Constitucional, Sentencias t-657 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz), T258 de 20007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-319A de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Mauricio González Cuervo), SU-712 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; SV María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva; AV Alberto Rojas Ríos), T-439 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),

SU-297 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Jorge Iván Palacio Palacio) y T-687 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 12

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Referencia: Funcionario Única Instancia Corte Constitucional ha destacado el régimen de impedimentos y recusaciones como un mecanismo jurídico idóneo para garantizar el principio de imparcialidad del funcionario judicial y para hacer efectivo el principio de igualdad de trato jurídico consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política a favor de todos los ciudadanos.” Es por ello, que tal garantía de imparcialidad se encuentra establecida en la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo cual, el motivo de inconformidad plasmado en la queja no es de recibo como un argumento que permita proseguir con la investigación disciplinaria contra los funcionarios judiciales denunciando, en tanto no han vulnerado ningún deber en el ejercicio de su función de administrar justicia, siendo dichos señalamientos una motivación para presentar una recusación contra de los funcionarios investigados especificando cuales procesos puntuales pueden derivar en la ocurrencia material de la causal 8ª del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.

Por tanto, esta jurisdicción no puede abrogarse una función que no le compete, al entrar a suplir las deficiencias del denunciante al no recusar a los Magistrados por

hechos supuestamente generadores de enemistad grave en su contra, por tanto, la desidia del denunciante quien es conocedor de la normatividad y su interpretación, no es trasladable a los funcionarios investigados, pues no se evidenció indicio alguno o prueba fehaciente que demuestre la existencia de las afirmaciones presentadas por el señor Rodríguez Cáceres. En razón a lo planteado, esta Sala de acuerdo con las reglas de la sana crítica, determina que el proceder de los doctores JULIO ÉDISSON RAMOS SALAZAR, MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO y SOLANGEL BLANCO VILLAMIZAR en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, no es constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto, se decretará la terminación de la presente investigación disciplinaria y se ordenará el archivo definitivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73, 164 y 210 de la Ley 734 de 2002. 13

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Referencia: Funcionario Única Instancia Dicho planteamiento normativo fue desarrollado por el legislador de la siguiente

manera: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que (…), que el investigado no la cometió, (…), el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo

definitivo de las diligencias…” “...ARTÍCULO 164. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3o. del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. …” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR el procedimiento adelantado contra los doctores JULIO ÉDISSON RAMOS SALAZAR, MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Y SOLANGEL BLANCO VILLAMIZAR en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, conforme a las razones expuestas en esta providencia, en consecuencia, archívense las presentes diligencias en forma definitiva.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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Referencia: Funcionario Única Instancia

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 15

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