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CSDJ - F1100101020002015007370020160928160119-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002015007370020160928160119-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C, treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201500737 00/ F Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar lo que en derecho corresponde, en relación con la indagación preliminar adelantada a efectos de establecer que funcionarios judiciales, incurrieron en las presuntas irregularidades a las que se refiere el señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, remitidas mediante escrito signado por el doctor Fernando Arévalo Carrascal, Director de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia, y que fuera radicado bajo el número EXSD156173 de la Secretaria Judicial de esta Corporación, adiado del 27 de marzo de 2015. HECHOS Se inicia la actuación por la remisión1 que hace el 27 de marzo de 2015, el doctor Fernando Arévalo Carrascal, Director de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia, y que fuera radicado bajo el número EXSD15-6173 de la Secretaria Judicial de esta Corporación, de la queja presentada por el señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, por las presuntas irregularidades en que incurrieron funcionarios judiciales, en la tramitación de procesos iniciados por él o en los que el mismo figura como denunciado o demandado.

INDAGACIÓN PRELIMINAR Con auto2 de ponente, del 15 de julio de 2015, se avoca el conocimiento de estas diligencias y dispone la apertura de la INDAGACIÓN PRELIMINAR en averiguación de responsables, a efectos de establecer que funcionarios judiciales, incurrieron en las presuntas irregularidades a las que se refiere el señor HERNANDO RAMÍREZ 1 ? Folio 1 del c.o. 2 Folios 4 y 5 del c.o. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201500737 00 F Funcionarios en Única Instancia ARBOLEDA en su queja, verificar la ocurrencia de las conductas denunciadas y si las mismas son constitutivas de falta disciplinaria, o si se ha actuado con fundamento en una causal de exclusión de responsabilidad. Para tal efecto, se dispuso:

1. Oficiar a la Dirección de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia, a efectos que remitan la información que enunciaron en su escrito de radicado OFI15-0007868-DOJ-2300 adiado del 24 de marzo de 2015, ya que el disco compacto que remitieron no contiene ninguna grabación magnética.

2. Por Secretaria Judicial una vez allegada la información requerida en el numeral anterior y en el evento en que se vuelva a aportar medio magnético, procédase a verificar si tiene contenido procediendo a imprimir los documentos escritos, en caso contrario volver a realizar el requerimiento conforme el numeral anterior.

3. Téngase como pruebas las documentales obrantes en el proceso y arrimadas al mismo hasta este estado de la actuación, las cuales quedan debidamente incorporadas al expediente.

Por la Secretaría Judicial de la Corporación, líbrense los oficios y comunicaciones a que haya lugar para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto. En los múltiples escritos de denuncias formuladas por el aquí quejoso ante diferentes Autoridades nacionales e internacionales, que se encuentran grabadas en el disco compacto remitido como anexos al escrito signado por el doctor Fernando Arévalo Carrascal, se puede extraer que lo relacionado con la competencia de esta Corporación es lo que se refiere a: “Honorables Magistrados: Consejo Superior de la Judicatura Salas Administrativa y Disciplinaria República de Colombia 3 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201500737 00 F Funcionarios en Única Instancia La revocatoria del archivo de la investigación contra el juez primero Penal del Circuito Para Adolescentes de Manizales Olmedo Ojeda Burbano por negarse a hacer cumplir dicha tutela. La revocatoria del archivo contra el H. Magistrado Sala Penal Tribunal Superior de Manizales José Fernando Reyes Cuartas, por impedimentos, vencimiento de términos, sancionarme injustamente por supuesta temeridad, agresión y maltrato verbal en su despacho como en la fiscalía, solicitarles ordenar a medicina legal me practique examen mental.

Se me informe:

¿Porque motivo, si hasta el día de hoy no se ha cumplido con ninguna de las ordene emitidas en la tutela T-323 de 2.005, y el Doctor Olmedo Ojeda Burbano se niega a hacerla cumplir, incurriendo en prevaricato y fraude a resolución judicial, y graves faltas disciplinarias, se le exonera de toda responsabilidad. ¿Porque motivo solo se respeta la cosa juzgada y autonomía e independencia de jueces y Magistrados que profieren sentencias en mi contra, pero no se da el mismo valor a las que amparan mis derechos, especialmente la Tutela T-323 de 2.005 y fallo del Juzgado Segundo Laboral de Manizales de abril 20 de 2.007? Porque motivo a pesar de demostrarles con pruebas todas las actuaciones irregulares del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, no se toma determinación en su contra, y se le absuelve.”3.(sic) (Resaltado nuestro) Lo cual vuelve y repite en la solicitud que formula ante el PATRIMONIO

AUTONOMO REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN –

FIDUPREVISORA, así:

“Honorables Magistrados: Consejo Superior de la Judicatura Salas Administrativa y Disciplinaria 3 Folio 10 del anexo # 1. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201500737 00 F Funcionarios en Única Instancia La revocatoria del archivo de la investigación contra el juez primero Penal

del Circuito Para Adolescentes de Manizales Olmedo Ojeda Burbano por negarse a hacer cumplir dicha tutela. La revocatoria del archivo contra el H. Magistrado Sala Penal Tribunal Superior de Manizales José Fernando Reyes Cuartas, por impedimentos, vencimiento de términos, sancionarme injustamente por supuesta temeridad, agresión y maltrato verbal en su despacho como en la fiscalía, solicitarles ordenar a medicina legal me practique examen mental.

Se me informe: ¿Porque motivo, si hasta el día de hoy no se ha cumplido con ninguna de las ordene emitidas en la tutela T-323 de 2.005, y el Doctor Olmedo Ojeda Burbano se niega a hacerla cumplir, incurriendo en prevaricato por acción y omisión, fraude a resolución judicial, y graves faltas disciplinarias, se le exonera de toda responsabilidad. ¿Porque motivo solo se respeta la cosa juzgada y autonomía e independencia de jueces y Magistrados que profieren sentencias en mi contra, pero no se da el mismo valor a las que amparan mis derechos, especialmente la Tutela T-323 de 2.005 y fallo del Juzgado Segundo Laboral de Manizales de abril 20 de 2.007?

Porque motivo a pesar de demostrarles con pruebas todas las actuaciones irregulares del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, no se toma determinación en su contra, y se le absuelve. Solicitar al Juzgado Primero penal del circuito para Adolescentes de Manizales, dé respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, no deben ser evasivas o abstractas, y aportarme los respectivos comprobantes que lo sustenten, con copia a Las entidades abajo reseñadas:

¿En qué fecha y que oficina se me reintegro a la Caja Agraria? República de Colombia 5 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201500737 00 F Funcionarios en Única Instancia ¿Qué Juez o Magistrado, mediante que providencia y en qué fecha declaró la imposibilidad de mi reintegro por fuero sindical como lo ordeno la tutela T-323 de 2.005? ¿En qué fecha y cuanto fue el valor que se me cancelo como indemnización sustitutiva por no poder ser reintegrado por fuero sindical ordenado en la tutela T323 de 2.005? ¿Cuánto es el valor que se me ha cancelado como producto de la sentencia T323 de 2.005? ¿En qué fecha y porque medio se me cancelaron las costas en que fue condenada la entidad en sentencia de abril 20 de 2.007 Juzgado Segundo laboral de Manizales en proceso fallado en mi favor?”4 (sic) (Resaltado nuestro) De lo anterior es fácil colegir que el señor RAMÍREZ ARBOLEDA, no formula exactamente una queja, sino que solicita explicaciones sobre el las decisiones que se tomaron en la jurisdicción disciplinaria de terminar y archivar los procesos que se adelantaban contra los doctores SEGUNDO OLMEDO OJEDA BURBANO, en su condición de Juez Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales y JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, en su calidad de Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, por quejas formuladas por él.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: Esta Sala tiene competencia para decidir la presente Indagación Preliminar, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. 4 Folios 31 y 32 del anexo # 4.

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Radicado No. 110010102000201500737 00 F Funcionarios en Única Instancia Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido

Acto Legislativo número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimirlos conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que

actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201500737 00 F Funcionarios en Única Instancia En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Caso en concreto: Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia de un hecho, considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más, dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso.

La etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se caracteriza por ser una actividad unilateral y reservada y se hace

así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos tácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Tiene por objeto esta etapa evaluativa, establecer si de la queja y de las pruebas incorporadas a la actuación, se amerita la apertura de actuación disciplinaria alguna o no. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar culminará con el archivo definitivo o con auto de apertura de investigación disciplinaria. En el presente caso, entra la Sala a determinar si los doctores OJEDA BURBANO, en su condición de Juez Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales y REYES CUARTAS, en su calidad de Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, incurrieron en las presuntas irregularidades a las que se refiere el señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, por las cuales se dispuso la apertura de la indagación disciplinaria, o si se ajustan a alguno de los comportamientos descritos como ilicitud disciplinaria en el República de Colombia 8 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201500737 00 F Funcionarios en Única Instancia artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y en tal caso, ver si se ha actuado al amparo

de una causal de exclusión de la responsabilidad. Hace claridad la Sala, que su competencia es solo en relación con el doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, en su calidad de Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, de acuerdo a lo regulado en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En cuanto al doctor SEGUNDO OLMEDO OJEDA BURBANO, en su condición de Juez Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, no tenemos competencia ya que la misma radica en la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Calda, pero cuando nos referimos a la situación del doctor OJEDA BURBANO, es en relación al proceso adelantado contra él y que conocimos en segunda instancia. Después de las anteriores consideraciones, esta Sala, en un examen previo, avista una circunstancia distinta, que afecta la decisión a adoptar y por ello sin adentrarnos en mayores aspectos, se abordará el tema de estar frente a la figura del non bis in ídem en el presente caso. Encontramos que en esta Corporación se han adelantado las siguientes actuaciones contra los doctores SEGUNDO OLMEDO OJEDA BURBANO, en su condición de Juez Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales y JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, en su calidad de Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, por quejas formuladas por el

señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA:

1. Investigación Disciplinaria radicada bajo el número 110010102000 2012

01493 00, adelantada contra el doctor JOSÉ FERNANDO REYES

CUARTAS.

La queja se presentó por cuanto según afirma ha demandado al funcionario ante diversas autoridades, razón por la cual el Magistrado instauró en su contra denuncia penal, presuntamente por haber lastimado República de Colombia 9 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201500737 00 F Funcionarios en Única Instancia su honra, buen nombre y autoestima, y en la audiencia de conciliación celebrada ante la Fiscal Gloria Luz Ramos López, el 13 de junio de 2012, el Magistrado lo agredió verbalmente en “forma irrespetuosa, humillante, agresiva, degradante y provocadora”, incurriendo en irrespeto para con él y con la representante de la Fiscalía. El 11 de julio de 2012, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se decretaron algunas pruebas. Esta Corporación en auto de 16 de julio de 2013, declaró cerrada la investigación disciplinaria y en el mismo consideró que conforme al acopio probatorio recaudado “….que no le asiste razón al quejoso en sus afirmaciones, pues de las probanzas referidas no es posible establecer la existencia de una actuación por parte del funcionario judicial denunciado, constitutiva de abuso verbal y/o maltrato, pues en el acta de la audiencia fallida de conciliación no se plasmó que hubiere ocurrido nada de lo indicado por el señor RAMÍREZ ARBOLEDA, e igualmente, del testimonio

de la Fiscal que presidió la diligencia, tampoco se puede inferir que hubiere tenido lugar alguno de esos hechos. En consecuencia, atendiendo que no se demostró la existencia de los hechos afirmados por el querellante, mal haría esta Corporación en continuar con este proceso disciplinario, cuando no se estableció la ocurrencia de una conducta disciplinaria, además de lo cual debe tenerse en cuenta que tal y como lo afirmó el funcionario investigado, la conducta que le endilgó el quejoso, se desarrolló al interior de una audiencia de conciliación adelantada en un proceso penal en el cual el funcionario fungió como denunciante, actuando en consecuencia como un particular, pues se acreditó que el mismo no hizo uso de su investidura como magistrado o como funcionario judicial, en ningún momento de la actuación.”. Por lo anterior, con providencia del 23 de abril de 2014, resolvió terminar y archivar definitivamente el proceso disciplinario adelantado contra el Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201500737 00 F Funcionarios en Única Instancia

2. Indagación Preliminar, radicada bajo el número 110010102000 2012 00623 00, adelantada contra el doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

En este caso se investigan las presuntas irregularidades cometidas en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA contra el Juez Penal del Circuito para

Adolescentes de Manizales y también se dispuso se investigara la conducta desarrollada por el funcionario en audiencia celebrada el 12 de febrero de 2010, a la cual fue citado para ampliar su denuncia contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Decretando además algunas pruebas. Luego de recaudar las correspondientes pruebas, en providencia del 16 de mayo 23 de abril de 2013, la Sala manifestó que: “En consecuencia, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del aquejado, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas.”, por lo anterior, concluyó que era imperativo terminar el proceso y archivar definitivamente la investigación disciplinaria adelantada contra el Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, por estos hechos.

3. Apelación radicada bajo el número 170011102000201100210 01, en proceso adelantado contra el doctor SEGUNDO OLMEDO OJEDA

BURBANO.

Recurso interpuesto por el quejoso HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA contra la providencia proferida el 16 de marzo de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual se terminó la actuación disciplinaria y se ordenó el República de Colombia 11 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201500737 00 F Funcionarios en Única Instancia archivo de las diligencias a favor del doctor SEGUNDO OLMEDO OJEDA BURBANO. Inconforme con el pronunciamiento de la Sala a quo, el quejoso apeló dicha decisión. En providencia del 11 de julio de 2012, esta Instancia al desatar la alzada, luego de estudiar la providencia impugnada y los alegatos del recurrente, consideró que: “Además, no puede la jurisdicción disciplinaria cuestionar la conducta de un funcionario judicial, si la providencia que dictó aparece razonablemente concebida, habida consideración que se trata de una providencia proferida con competencia y en ejercicio de las funciones propias, dentro de los parámetros de lo razonable, es decir, sin excesos protuberantes que impliquen desconocimiento de normas constitucionales o legales, y sin advertirse que hubiese prevalecido intereses distintos de los de la justicia. Por lo expuesto, para esta Sala, la determinación del Juez Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales (Caldas), plasmada en la providencia de fecha 30 de marzo de 2011, fue el resultado del estudio, de la interpretación y aplicación de la Constitución Política y la Ley, no susceptible de responsabilidad disciplinaria, ya que éste actuó de conformidad con el principio de autonomía funcional, pues la conducta denunciada obedece única y específicamente a la decisión que adoptó

frente al incidente de desacato elevado por el señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA.”. De tal manera, que confirmó íntegramente la providencia objeto de apelación, terminando el proceso y archivando definitivamente la investigación disciplinaria adelantada contra el Juez SEGUNDO OLMEDO

OJEDA BURBANO.

Se destaca que la situación fáctica objeto de indagación en esta oportunidad guarda identidad en cuanto a sujetos y conductas investigados con las averiguaciones atrás reseñadas, que en su momento conoció esta Colegiatura, encontrándonos frente a la figura del non bis in ídem, es decir, se estaría investigando dos veces por los mismos hechos, desconociendo el derecho fundamental al debido proceso, dado que ya existió proceso disciplinario República de Colombia 12 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201500737 00 F Funcionarios en Única Instancia (Investigación e Indagación) en contra los doctores SEGUNDO OLMEDO OJEDA BURBANO, como Juez Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales y JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, como Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, por quejas formuladas por el señor RAMÍREZ

ARBOLEDA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que no le asiste la razón al señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, cuando solicita la

revocatoria del archivo de la investigación adelantada contra el doctor SEGUNDO OLMEDO OJEDA BURBANO, en su calidad de Juez Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales y la revocatoria del archivo de la investigación adelantada contra el doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, en su calidad de Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, porque las decisiones que se tomaron dentro de los radicados arriba reseñados ya hicieron tránsito a cosa juzgada, después de haberse surtido en debida forma, el respectivo trámite procesal. Además, el señor RAMÍREZ ARBOLEDA, no presenta una queja, sino que solicita explicaciones sobre las decisiones que se tomaron en la jurisdicción disciplinaria de terminar y archivar los procesos que se adelantaban contra los doctores OJEDA BURBANO y REYES CUARTAS, por quejas formuladas por él, pero como esta Corporación solo se pronuncia mediante providencia y en este caso se inició la presente Indagación y el artículo 150 del Código Disciplinario Único, inciso cuarto establece que una vez culminada la etapa preliminar, el funcionario de conocimiento solo podrá ordenar la apertura de la investigación, si están dados los presupuestos legales para ello, u ordenar la terminación de la actuación y el consecuente archivo del expediente, en ese orden de ideas y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación y el archivo definitivo de las diligencias, lo cual procede en cualquier etapa de la actuación, en que aparezca plenamente demostrado que la misma no

podía iniciarse, consideramos que así se le responden las inquietudes formuladas por el señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA. República de Colombia 13 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201500737 00 F Funcionarios en Única Instancia En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR el procedimiento seguido contra el doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, en su calidad de Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. ARCHÍVENSE en forma definitiva las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia 14 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201500737 00 F

Funcionarios en Única Instancia

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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