CSDJ - F11001010200020150073900ADJUNTA20150513154734-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150073900ADJUNTA20150513154734-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 13 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 038 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500739 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Civil del Circuito de los Patios - Norte de Santander y Juzgado
Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta.
Tema: Demanda Ordinaria Laboral de primera instancia instaurada por la señora Ingrid
Liliana Gómez Buitrago contra la Asociación Sindical Gremial de Profesionales de la Salud
“GREMISALUD”.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios - Norte de Santander y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, por el conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral, instaurada a través de apoderado judicial por la señora Ingrid Liliana Gómez Buitrago, contra la ASOCIACIÓN SINDICAL
GREMIAL DE PROFESIONALES DE LA SALUD “GREMISALUD”.
ANTECEDENTES PROCESALES
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La señora Ingrid Liliana Gómez Buitrago, presentó el 2 de abril de 2013, por intermedio de apoderado judicial, Demanda Ordinaria Laboral, contra la ASOCIACIÓN SINDICAL GREMIAL DE PROFESIONALES DE LA SALUD “GREMISALUD”, por medio de la cual busca se ordene a la demandada reintegrarla al cargo que desempeñaba como auxiliar de enfermería en el HOSPITAL JORGE CRISTO SAHIUM DE VILLA DEL ROSARIO, además pretende las siguientes declaraciones y condenas: “Que se declare que entre la ASOCIACIÓN SINDICAL GREMIAL DE PROFESIONALES DE LA SALUD “GREMISALUD” y la señora INGRID LILIANA GÓMEZ BUITRAGO, existió un contrato sindical de trabajo en el periodo comprendido entre el 02 de mayo del 2012 y el 31 de octubre del mismo año.
Que se declare que el contrato sindical de trabajo, que existió entra la ASOCIACIÓN SINDICAL GREMIAL DE PROFESIONALES DE LA SALUD “GREMISALUD” y la señora INGRID LILIANA GÓMEZ BUITRAGO, en el periodo comprendido entre el 02 de mayo del 2012 y el 31 de octubre del mismo año, se prorrogó, por un periodo igual a un año, debido que, la ASOCIACIÓN SINDICAL GREMIAL DE LA SALUD, no notificó EL PREAVISO que refiere el Numeral Primero del Art. 46 del C.S.T. Que se declare que la señora INGRID LILIANA GÓMEZ BUITRAGO, al
momento que le fue informado sobre la terminación del contrato sindical individual de trabajo, se encontraba en estado de gravidez, razón por la cual goza de la estabilidad y protección en el empleo que consagra el Art. 53 de la Constitución Nacional y la estabilidad reforzada por embarazo que refiere el Art. 239 del C.S.T. Que en consecuencia a las anteriores declaraciones, se condene a la ASOCIACIÓN SINDICAL GREMIAL DE LA SALUD “GREMISALUD”, a pagar a mi prohijada como indemnización por la terminación irregular del contrato de trabajo los siguientes emolumentos (…)” PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES La demanda incoada le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, Despacho que en Audiencia Obligatoria de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio, declaró próspera la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES excepción de falta de competencia territorial propuesta por la parte demandada y ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios.
Mediante auto del 19 de julio de 2013, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS – NORTE DE SANTANDER, asumió el conocimiento del proceso ordinario
laboral y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El 26 de agosto de 2013, se celebró la Audiencia Obligatoria de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio, en la cual el mencionado Juzgado ordenó integrar como litis consorcio necesario al HOSPITAL JORGE
CRISTO SAHIUM DE VILLA DEL ROSARIO.
El 13 de diciembre de 2013, se continuó con la mentada diligencia, en ella la titular del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS – NORTE DE SANTANDER, decretó la nulidad de todo lo actuado y se declaró sin competencia para conocer el proceso ordinario laboral, ordenando la remisión del asunto al Juzgado Contencioso Administrativo (Reparto), con base en los siguientes argumentos: “Sin embargo revisado con detenimiento se observa que está integrado el HOSPITAL JORGE CRISTO SAHIUM DE VILLA DEL ROSARIO, ente que por su calidad sus procesos deben ser adelantados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, este Juzgado de oficio se declara sin competencia para seguir conociendo del trámite procesal (…)” Una vez sometidas las diligencias a reparto, correspondieron al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, el cual mediante auto del 25 de junio de 2014, se declaró sin competencia para conocer del proceso, aduciendo que de la demanda y los documentos arrimados con ella, se extraía que la relación
laboral objeto de la Litis proviene de un contrato de trabajo pactado entre una persona
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES particular que no tiene la calidad de empleado público con la ASOCIACIÓN SINDICAL GREMIAL DE PROFESIONALES DE LA SALUD “GREMISALUD”, entidad de naturaleza privada.
Por lo anterior ordenó devolver el proceso al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS – NORTE DE SANTANDER, haciéndole saber que en caso de no estar de acuerdo con lo expuesto, desde ya proponía conflicto negativo de jurisdicciones. Arribadas nuevamente las diligencias al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS – NORTE DE SANTANDER, la titular de ese Despacho judicial, profirió auto de fecha 6 de febrero de 2015, mediante el cual propuso colisión de competencia negativa y dispuso la remisión del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. Una vez allegado el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, fue remitido por competencia a esta Superioridad. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Del asunto objeto de estudio: Se resuelve el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS - NORTE DE SANTANDER y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, por el conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral instaurada a través de apoderado judicial, por la señora Ingrid Liliana Gómez Buitrago, contra la
ASOCIACIÓN SINDICAL GREMIAL DE PROFESIONALES DE LA SALUD
“GREMISALUD”.
Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral, instaurada a través de apoderado judicial, por la señora Ingrid Liliana Gómez Buitrago, contra la ASOCIACIÓN SINDICAL GREMIAL
DE PROFESIONALES DE LA SALUD “GREMISALUD”, con la cual busca se ordene a la demandada reintegrarla al cargo que desempeñaba como auxiliar de enfermería en el HOSPITAL JORGE CRISTO SAHIUM DE VILLA DEL ROSARIO o el pago de la indemnización por despido injusto y los emolumentos que le adeudan. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Las anteriores explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las
facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de
apoderado judicial por la señora Ingrid Liliana Gómez Buitrago, contra ASOCIACIÓN
SINDICAL GREMIAL DE PROFESIONALES DE LA SALUD “GREMISALUD”.
Ahora bien, revisadas las pretensiones de la demanda y la normatividad aplicable al caso, desde ya se anuncia que la competencia será radicada en la jurisdicción ordinaria, por lo siguiente: En el caso sub examine se observa que la señora Ingrid Liliana Gómez Buitrago, presentó a través de apoderado judicial demanda ordinaria laboral contra la ASOCIACIÓN SINDICAL GREMIAL DE PROFESIONALES DE LA SALUD “GREMISALUD”, con la cual busca se ordene a la demandada reintegrarla al cargo que desempeñaba como auxiliar de enfermería en el HOSPITAL JORGE CRISTO SAHIUM DE VILLA DEL ROSARIO o el pago de la indemnización por despido injusto y los emolumentos que le adeudan.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES A la demanda se acompañó copia del “CONTRATO SINDICAL INDIVIDUAL DE TRABAJO”1 celebrado entre la ASOCIACIÓN SINDICAL GREMIAL DE PROFESIONALES DE LA SALUD “GREMISALUD” y la señora Ingrid Liliana Gómez Buitrago, en el cual se pactó que el mismo tendría una duración del 2 de mayo al 30
de junio de 2012, para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería en el
HOSPITAL JORGE CRISTO SAHIUM DE VILLA DEL ROSARIO.
En el mencionado contrato se acordaron clausulas como que el trabajador se obliga a “prestar sus servicios en forma exclusiva a la Empresa que contrata con GREMISALUD es decir a no prestar en su puesto de trabajo, directa ni indirectamente servicios profesionales de forma particular a los usuarios de la ESE JORGE CRISTO SAHIUM del municipio de Villa del Rosario (…), que “Dentro del salario ordinario se encuentra incluida la remuneración de los descansos dominicales y festivos de que tratan los Capítulos I, II, y III del Título VII del C.S.T. (…) El salario mensual a cancelar por la ejecución de este contrato depende del contrato N° 68 suscrito con la ESE JORGE CRISTO SAHIUM (…)”; entre otras. En el expediente también obra copia del “CONTRATO DE ASOCIACIÓN SINDICAL PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD 068” suscrito el 2 de mayo de 2012, entre la HOSPITAL JORGE CRISTO SAHIUM DE VILLA DEL ROSARIO y la ASOCIACIÓN SINDICAL GREMIAL DE PROFESIONALES DE LA SALUD “GREMISALUD”, que tenía por objeto la “Prestación de servicios por medio de los afiliados para el desarrollo de las actividades asistenciales y administrativas de la ESE Hospital Jorge Cristo Sahium de Villa del Rosario”, con un plazo de ejecución de 2 meses. De manera que, las pretensiones reclamadas emanan de un contrato denominado
Sindical individual de trabajo, celebrado entre la señora Ingrid Liliana Gómez Buitrago y la ASOCIACIÓN SINDICAL GREMIAL DE PROFESIONALES DE LA SALUD 1 CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. ARTICULO 482. DEFINICION. Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios {empleadores} o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Uno de los ejemplares del contrato sindical debe depositarse, en todo caso, en el Ministerio de Trabajo, a más tardar quince (15) días después de su firma. La duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “GREMISALUD”, de donde puede desprenderse que no existe una relación directa entre la demandante y la ESE HOSPITAL JORGE CRISTO SAHIUM DE VILLA DEL ROSARIO, por lo que resulta claro que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en virtud del numeral 1 del artículo 2 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que contempla: “Articulo 2. Competencia General. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en
sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Entonces teniendo en cuenta que el contrato colectivo sindical es de estirpe laboral de la modalidad colectivo, por tanto los conflictos que se presenten en torno a este, deben ser resueltos por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en esta ocasión por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios - Norte de Santander, a donde se remitirán de manera inmediata la diligencias.
Para concluir debe aclararse que el hecho de haberse vinculado al proceso a una entidad pública como lo es el ESE HOSPITAL JORGE CRISTO SAHIUM DE VILLA DEL ROSARIO, no varía la competencia, la cual radica como ya se dijo en la Jurisdicción Ordinaria. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino que constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, conforme al acervo probatorio, concluye esta Superioridad, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales,
RESUELVE
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado
Civil del Circuito de Los Patios - Norte de Santander y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, por el conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral, instaurada a través de apoderado judicial por la señora Ingrid Liliana Gómez Buitrago, contra la ASOCIACIÓN SINDICAL GREMIAL DE PROFESIONALES DE LA SALUD “GREMISALUD, asignándola a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Civil del Circuito de Los PatiosNorte de Santander, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial