CSDJ - F11001010200020150074200ADJUNTA20150519101024-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150074200ADJUNTA20150519101024-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de primera instancia, instaurada por la apoderada del señor MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ SOLANO contra CONTRA AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Y COLPENSIONES, en procura de se declare la nulidad de su afiliación a la AFP BBVA HORIZONTE
PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500742 00 (10567-24) Aprobado según Acta de Sala No. 38 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL, para conocer la demanda ordinaria laboral de primera instancia, instaurada por la apoderada del señor MIGUEL ÁNGEL
GUTIÉRREZ SOLANO contra AFP HORIZONTE PENSIONES Y
CESANTÍAS S.A. Y COLPENSIONES.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El señor MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ SOLANO -a través de apoderada judicialpresentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, contra AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Y COLPENSIONES (fls. 2 a 35 c.o.), cuyos hechos y pretensiones se circunscriben a lo siguiente: Refirió el demandante haber laborado con las siguientes entidades públicas
CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, GOBERNACIÓN DE
SANTANDER, HOSPITAL DE SAN ROQUE, ISS SECCIONAL SANTANDER, HOSPITAL REGIONAL SAN JUAN DE DIOS, HOSPITAL DE SAN GIL, en periodos discontinuos desde el 26 de julio de 1976 al 30 de enero de 2006 –fecha en la cual se retiró del “servicio público”-, para un total de 9.201 días, equivalentes a 1.314 semanas. Informó el actor, que los aportes a pensión fueron realizados por sus empleadores a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL, INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, y, a partir del 25 de octubre de 1982 al INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES (HOY COLPENSIONES).
Agregó el accionante haberse trasladado del AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Y COLPENSIONES a la AFP BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. en el mes de agosto de 1997, en virtud –a
juicio del demandantedel “engaño y asalto en su buena fe por falta de información” por parte de los asesores de la última de las AFP mencionadas, pues no le indicaron que al trasladarse de fondo de pensiones, perdería los beneficios del régimen de transición. En virtud de dicho traslado, indicó el demandante, se realizaron aportes a pensión a la AFP BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. desde el 13 de septiembre de 1997 hasta el mes de julio de 2002, toda vez que en el mes de agosto siguiente reversó su afiliación al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (HOY COLPENSIONES), y con ello se trasladaron los aportes efectuados a la AFP privada. Explicó el libelista haber radicado solicitud de pensión de jubilación ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (HOY COLPENSIONES) en dos oportunidades, siendo éstas denegadas por la entidad; razón por la cual radicó una nueva petición pensional, bajo los parámetros del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, sin que haya sido resuelto dicho requerimiento por la administradora de pensiones. Con base en lo anterior, pretende el accionante: i) Que se declare la nulidad de su afiliación a la AFP BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., efectuada en el mes de agosto de 1997 y consecuente traslado al régimen de ahorro individual al cual pertenece dicha
administradora. ii) Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación a partir del 21 de febrero de 2009, teniendo en cuenta los parámetros del régimen de transición contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Finalmente el demandante aportó pruebas documentales (fls. 36 a 120 c.o.). 2.- Mediante acta de reparto del 28 de junio de 2013 correspondió el conocimiento del asunto al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., despacho judicial que con auto del 30 de agosto de la misma anualidad, admitió la demanda, ordenando correr traslado a las entidades demandadas (fl. 129 c.o.). 2.1.- La apoderada del demandante presentó memorial, en el cual solicitó la remisión de las diligencias a los Juzgados Administrativos, a fin de evitar una nulidad por falta de competencia y jurisdicción, por cuanto su representado ostentaba la calidad de empleado público en la última entidad para la cual laboró (HOSPITAL REGIONAL SAL JUAN DE DIOS) (fls. 187 a 188 c.o.). 2.2.- El JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. por auto del 19 de marzo de 2014 decretó la nulidad de todo lo actuado y declaró su falta de jurisdicción de jurisdicción y competencia para conocer del asunto; fundamentó su decisión en lo preceptuado por el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, 279 de la Ley 100 de 1993, por cuanto
el demandante ostentaba la calidad de empleado público al momento de su retiro y pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985 por parte de COLPENSIONES –entidad de naturaleza pública-, razón por la cual, la Jurisdicción competente para conocer de la controversia es la Contencioso Administrativa. En consecuencia ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá (Reparto) (fls. 189 a 190 c.o.). 2.3.- Dicha determinación fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero de ellos fue rechazado por extemporáneo en auto del 9 de abril de 2014 proferido por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. (fl. 193 c.o.), y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 6 de mayo siguiente, resolvió abstenerse de conocer el recurso de apelación, en virtud de la incompetencia declarada por el a quo (fls. 196 a 197 c.o.). 2.4.- Mediante proveído del 23 de mayo de 2013, el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá (fl. 199 c.o.).
3. El conocimiento del proceso le correspondió por Acta Individual de Reparto del 6 de junio de 2014 al JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, despacho que
mediante auto del 13 de junio siguiente solicitó fuese reasignada la actuación a los Juzgados homólogos en Descongestión, en aplicación de las medidas de descongestión adoptadas en los Acuerdos Nos. PSAA14-10156 de 2014 y CSBTA 14-274 de 2012 por los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bogotá, respectivamente (fl. 203 c.o.). 3.1.- Asignadas las diligencias al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., SECCIÓN SEGUNDA, estrado judicial que en auto proferido el 6 de noviembre de 2014 declaro su falta de competencia territorial, por cuanto el último lugar donde laboró el demandante fue el HOSPITAL DE SAN GIL, razón por la cual dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de San Gil (Santander) (Reparto) (fl. 205 c.o.). 4.- Mediante auto del 10 de marzo de 2015, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL declaró su falta de jurisdicción para tramitar el asunto, al considerar que las pretensiones de la demanda “radican en el presunto vicio de consentimiento del demandante al trasladarse de régimen de pensión, y que posteriormente si le llegase a ser reconocida dicha pretensión, deberá agotar la actuación administrativa (acto administrativo) frente a COLPENSIONES para que este sea quien la conceda o niegue conforme a su competencia. Siendo así que exista una indebida acumulación de pretensiones que debió
percibirse desde la admisión de la demanda y que origina el presente conflicto negativo de jurisdicción, toda vez que la Litis planteada para llegar al reconocimiento de la pensión del demandante, es suscitada contra un particular AFP HORIZONTE
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
(parte demandada) y que a manera de ejemplo, una vez avante la pretensión invocada deberá agotar un pronunciamiento previo ante la administración (COLPENSIONES) frente al reconocimiento de la pensión pretendida”. Concluyó este despacho judicial no ser competente para conocer en primera medida el asunto hasta tanto no sean resueltas las pretensiones del actor frente al particular; en consecuencia, ese despacho planteó conflicto negativo de jurisdicción, por lo que remitió la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el mismo (fls. 210 a 211 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer,
por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la
independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la Ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura en providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 201102452-00, 201102443-00, 201102467-00, 201102488-00,
201102469-00 y 201102460-00, dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas las cuales resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Aclaración Previa. Esta Colegiatura antes de entrar a desatar el presente conflicto de jurisdicciones, se permite precisar que en razón a la constante negativa de aceptar las manifestaciones de impedimentos expuestas por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de las actuaciones en las cuales se encuentre vinculado el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, entre otras, en las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 201300601, Sala 94 del 11 de diciembre de 2013; 20120568, Sala 35 del 16 de mayo de 2013; 201303261, Sala 77 del 9 de octubre de 2013 y 201304812, Sala 94 del 11 de diciembre de 2013, en aras de la eficacia y la celeridad de la administración de justicia, ha resuelto permitir que la misma presente la ponencia objeto de estudio. 3.- Objeto del conflicto. El objeto del presente asunto radica en determinar cuál de las dos Jurisdicciones entre la Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO
ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. o la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL, es la competente para conocer la demanda ordinaria laboral de primera instancia, instaurada por la apoderada del señor
MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ SOLANO contra AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Y COLPENSIONES. 4.- Del caso en concreto.
En el presente asunto, las pretensiones del demandante se centran en que: i) Que se declare la nulidad de su afiliación a la AFP BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., efectuada en el mes de agosto de 1997, por cuanto considera fue engañado en su buena fe para que se trasladara al régimen de ahorro individual al cual pertenece dicha administradora, y ii) Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación a partir del 21 de febrero de 2009, teniendo en cuenta los parámetros del régimen de transición contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Pues bien, dentro de los documentos allegados al expediente, se destacan entre oros, los siguientes medios probatorios: i) Copia del Reporte de semanas cotizadas por el demandante al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (HOY COLPENSIONES), con fecha de impresión 4 de mayo de 2012 (fls. 40 a 46 c.o.). ii) Oficio del 12 de mayo de 2009 emitido por la Directora Administrativa y de
Servicio de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, mediante el cual remiten reporte de las semanas cotizadas en dicho fondo desde la fecha de vinculación al mismo (13 de septiembre de 1997) hasta su traslado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (HOY COLPENSIONES) (fls. 47 a 53 c.o.) iii) Resoluciones Nos. 1115 del 25 de febrero de 2011 y 2909 del 6 de julio de 2012, emanadas del Jefe del Departamento de Pensiones del ISS (E) Seccional Santander del Seguro Social del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (HOY COLPENSIONES), mediante las cuales se negó la pensión de vejez al señor MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ SOLANO, al considerar que no era beneficiario del régimen de transición, ni cumplía con los requisitos contemplados del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 9º de la Ley 797 de 2003 (fls. 58 a 62 c.o.). iv) Registro civil y copia de la cédula de ciudadanía del señor MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ SOLANO, donde consta su fecha de nacimiento 21 de febrero de 1954 (fls. 63 a 64 c.o.). En suma, verificadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub examine, no cabe duda que lo pretendido por el actor es, como primera medida obtener la nulidad de su vinculación a la Administradora de Fondo de Pensiones HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Y COLPENSIONES, efectuada el 13 de septiembre de 1997, por cuanto afirma,
fue engañado en su buena fe por parte de los asesores de dicha administradora; y en segundo lugar, con base en dicha declaratoria pretende se le reconozca y pague la pensión de jubilación al considerar que es beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, es claro para esta Corporación que la pretensión principal del demandante en el libelo introductorio del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido contra AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Y COLPENSIONES, es que se declare nulo el acto o formulario de afiliación suscrito por aquél, mediante el cual se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través del fondo de pensiones de naturaleza privado llamado a responder en ese litigio, pues depende de la suerte de tal solicitud, para establecer el régimen pensional aplicable a su caso, así como la Jurisdicción llamada a resolver las pretensiones subsidiarias o subsiguientes del señor MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ SOLANO, en relación con el reconocimiento y pago de la pensión solicitada. Así las cosas, con el fin de determinar cuál de las dos Jurisdicciones es la competente para conocer la solicitud de nulidad de afiliación al Fondo de Pensiones HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. pretendida por el libelista, la Sala hará referencia a las normas que en materia de competencia regulan el tema de controversias entre administradoras del sistema de seguridad social y sus afiliados, en materia laboral y de seguridad social y verificará el marco normativo previsto en el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011. El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en el artículo 2º, el cual fue modificado por el artículo 2º de La Ley 712 de 2001, estableció que compete a la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocer entre otros asuntos, las controversias relativas a la prestación de servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados y las entidades administradoras y de la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra entidad. Veamos la norma referida, contenida en los numerales 4º (modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012) y 5º de tal disposición: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 9 (…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. (…) (negrilla y subrayado de la Sala) En este mismo orden de ideas, se avine necesario señalar que no se evidencia norma expresa en la Ley 1437 de 2011, donde se determine la competencia, sobre litigios entre administradoras del sistema de seguridad social y sus afiliados ante los Jueces de lo Contencioso Administrativo, pues
nótese cómo el artículo 104 delimita de manera expresa y especial, los asuntos que son de conocimiento de ésta Jurisdicción, norma que dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por
esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.”.
De las normas reseñadas en precedencia, resulta entonces que la jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de las controversias que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios y las entidades administradoras o prestadoras en relación a la prestación de los servicios de la seguridad social, siendo tal competencia aplicable al asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, si en cuenta se tiene que el cuestionamiento del demandante está encaminado a obtener la nulidad en su afiliación con la entidad administradora de fondo de pensiones. Así las cosas, esta Sala concluye que la controversia planteada por el señor MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ SOLANO en torno a su afiliación al Fondo de Pensiones HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., es un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social; situación que es propia de los Jueces Laborales, en este caso representado por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., despacho al cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, en cabeza de del primero de los despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Aprobado en Sala N° 38 del 13 de mayo de 2015
RAD: 110010102000201500742 00
M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Con el respeto acostumbrado, la suscrita se aparta de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala, al considerar que la demanda
ordinaria laboral incoada por el señor Miguel Ángel Gutiérrez Solano, a través de su apoderada, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, debió asignarse a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cabeza del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito Judicial de San Gil, en aplicación de lo establecido en el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En efecto, el demandante se desempeñó como médico en la Gobernación de Santander, Hospital San Roque de Curití, ISS Seccional de Santander, Hospital Regional San Juan de Dios, Hospital de San Gil, en calidad de empleado público. Entonces, el asunto sub-lite tiene como controversia una situación pensional excluida del régimen de seguridad social, que debe ventilarse ante la justicia de lo contencioso administrativa, en aplicación de lo previsto en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que consagra: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social
de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público (…)”. En los fundamentos anteriores condenso las razones por las cuales respetuosamente decidí salvar mi voto, que son las mismas que me permití aducir en el salvamente de voto N° 110010102000201400545 00, Sala 023 del 2 de abril de 2014. De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar el motivo por el cual me aparté de la decisión adoptada por la Sala, en virtud de la cual se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Once (11) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Primero (1o) Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito Judicial de San Gil - Santander, asignando el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. Al respecto, considero que la presente demanda ha debido asignarse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que el objeto de la litis contiene una acumulación de pretensiones, una de nulidad del acto administrativo por medio del cual se afilió al actor a un fondo privado de pensiones y otra que versa sobre el reconocimiento de su derecho de pensión como empleado público afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, lo cual activa el fuero de atracción y, en consecuencia, el juez competente es el de lo contencioso administrativo. Las anteriores razones son suficientes para apartarme de la decisión finalmente adoptada. Fecha ut supra,
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado