CSDJ - F11001010200020150074500ADJUNTA20150430163409-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150074500ADJUNTA20150430163409-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
COLISIÓN /Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria. Se adscribe competencia a JURISDICCIÓN ORDINARIA PENAL / actos ajenos al servicio. La Sala al remitir las diligencias a la jurisdicción ordinaria encontró que no toda conducta delictiva que pueda cometer un miembro de la fuerza pública, con ocasión del servicio, puede quedar comprendida en el ámbito de competencia de la jurisdicción penal militar, más aún cuando surgen elementos de convicción en el sub lite que desdibujan la actividad militar con la relación del servicio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500745 00 (10559-24) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación de competencia realizada por la Procuradora coadyuvado por el defensor del inculpado, quien solicitó el envío de las diligencias al Juez Octavo Penal del Circuito de Bogotá en la Audiencia de Juicio Oral, adelantadas contra JAIME HERNANDO CUÉLLAR CASTILLO a la Justicia Penal Militar, quien está siendo procesado por los
delitos de HURTO AGRAVADO Y TRÁFICO FABRICACIÓN Y PORTE DE
ARMAS DE FUEGO DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Los hechos que dieron origen al presente conflicto de jurisdicciones tuvieron ocurrencia el día 10 de mayo de 2012, en la entrada de la Escuela Militar José María Córdova, donde el comandante de guardia observó que un hombre se acercó al lugar, al preguntarle al sujeto que necesitaba éste le dijo que esperaba a su hijo quien estaba prestando el servicio militar, pues iba a recogerle la ropa sucia; a los pocos minutos llegó el Dragoneante JAIME HERNANDO CUÉLLAR CASTILLO, portando un bolso al parecer con la ropa, momento en el cual el Sargento Viceprimero solicitó revisar el contenido del bolso, encontrando en el fondo de la misma una pistola marca Pietri Beretra calibre 9mm, serie No. BER536443 semiautomática, informándose de tal novedad al Comandante de la Escuela. (Folio 29 a 33 escrito de acusación c.o) 2.- Estando la investigación en la etapa de juicio oral, la cual se adelantó el 25 de marzo de 2015 ante el Juez Octavo Penal del Circuito de Bogotá, una vez instalada la misma, el Juez le confirió el uso de la palabra a la Procuradora, quien manifestó que en el presente caso la competencia recaía en la Jurisdicción Penal Militar en razón a que tal conducta punible ocurrió con ocasión del servicio militar que estaba prestando el acusado, pues fue en condición de Soldado Dragoneante en el Ejército Nacional que el procesado incurrió en los delitos por los cuales está siendo investigado, por tanto el Juez Penal Ordinario no es competente para conocer del presente asunto penal, siendo la correcta la Jurisdicción Penal Militar.
Una vez concluida la intervención el Juez Penal le otorgó la palabra al Fiscal quien manifestó que la petición realizada por la señora Procuradora no era clara solicitando al señor juez no declararse incompetente. Posteriormente la defensa del inculpado coadyuvó la petición realizada por la Procuraduría, indicando que los hechos que se investigan fueron originados con ocasión del servicio, pues el acusado hacia parte de las personas que estaban cuidando el armamento como Soldado Dragoneante, es decir, por su función es que pudo haber incurrido en el ilícito penal. Finalmente el Juez indicó no considerarse incompetente para conocer de este caso, pues se trata de delitos comunes que no tiene relación con el servicio, razón por la cual dispuso remitir el expediente a esta Superioridad para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Sala para conocer sobre la impugnación de competencia presentada la Procuradora o coadyuvada por la defensa del procesados JAIME HERNANDO CUÉLLAR CASTRO, quien está siendo investigados por los delitos de HURTO AGRAVADO y TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO, solicitando a la Jurisdicción Ordinaria Penal donde actualmente cursa el proceso, enviar las diligencias a la Justicia Penal Militar, su Juez Natural, conforme los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia que compromete dos Jurisdicciones diferentes. Aclaración previa
Esta Colegiatura antes de entrar al estudio del presente conflicto, se permite precisar que en razón a la constante negativa de aceptar las manifestaciones de impedimento expuestas por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de providencias, en primer lugar, en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, entre otras, las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007-054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010, y en segundo término, en los cuales se encuentre vinculado el Ejército Nacional, ante la reiterada negación de esta Colegiatura de aceptar dicha declaración como se sigue tiene de las providencias proferidas por la Sala en radicados tales como 11001010200020140018800, 11001010200020140210500,101010200020140231100,1100101020002014 02552 00, de Sala 87 del 16 de octubre de 2014; en aras de la eficacia y celeridad de la administración de justicia, ha resuelto permitir que la misma presente, la ponencia objeto de estudio.
2. Objeto de la definición de competencia funcional El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer, quién es el competente para conocer la investigación penal adelantada por los delitos de
HURTO AGRAVADO y TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ARMAS DE
FUEGO.
3. De la solución del conflicto En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010, vigente para la época de los hechos, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:
1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo.
2. Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el
servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio obrante en el plenario que quien supuestamente participó en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO, era un Soldado Dragoneante del Ejército Nacional y para la fecha de los hechos investigados se encontraba prestando el servicio militar en el Batallón José María Córdova, se considera entonces cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir la calidad de miembro del Ejército Nacional del implicado, razón por la cual la discusión debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por el indiciado y los actos que guardan relación con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio,- pero conforme a las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que
las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la precitada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma señala: “ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado. Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: " (…) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a mas de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí
mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en que órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)". (Subrayado fuera de texto) En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de la fuerza pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló:
un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública, al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. “(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en
servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. “(…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente , la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente
realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial1. (...)”. (sfdt) Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al referir la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio”, y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: “(…)
11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de competencia de la justicia castrense 1 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997. más allá de lo constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará
del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos cometidos en relación con el servicio, de acuerdo con los términos señalados en el numeral precedente de esta sentencia [C-358/97]. (…)" . De allí que los delitos con posibilidades de investigar y sancionar a través de la jurisdicción penal militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la fuerza pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionalo de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. Como consecuencia de lo anterior, precisó la Corte que la sola circunstancia de pertenecer a la fuerza pública e incurrir en una conducta delictiva, ya sea en tiempo de servicio, o por vía de ejemplo, utilizando o no prendas distintivas, haciendo uso de instrumentos de dotación o aprovechándose de la investidura, no es criterio válido para desplazar al derecho penal común y considerar que el conocimiento del hecho punible corresponde a la justicia penal militar. En realidad, -dijo esta Corporaciónpara que se pueda aplicar a favor de la jurisdicción penal militar el criterio restrictivo de competencia residual, es necesario examinar si el comportamiento activo o pasivo del miembro de la fuerza pública guarda relación con una específica misión militar o policial. En el ámbito internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
en Sentencia del 16 de agosto de 2000 –Caso Durand y Ugarte, Perú– señaló, respecto de la jurisdicción penal militar, que esta “…ha sido establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Inclusive, esta jurisdicción funcional reserva su aplicación a los militares que hayan incurrido en delito falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias.”, así mismo, señaló la Corte, que debe juzgarse a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar2. Regresando a la jurisprudencia nacional, tenemos que en reciente pronunciamiento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 22 de mayo de 2013, rad. 36657, Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ), reiteró la tesis de la excepcionalidad del fuero militar, esto es, “con aplicación eminentemente restrictiva –no puede existir ninguna duda entre la relación de la conducta con el servicio– y sin posibilidad de actuación de la justicia castrense cuando lo ejecutado comporta un delito de lesa humanidad.” Bajo este marco jurisprudencial y conceptual, es dable indicar que sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse obrar en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al cual se encuentra obligado. Por lo tanto, los delitos que se pueden investigar y sancionar a través de la
jurisdicción penal militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la fuerza pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y 2 Sentencias del 18 de agosto de 2000 (Caso Cantoral Benavides – Perú), 6 de diciembre de 2001 (Caso Las Palmeras – Colombia), 5 de junio de 2004. del orden constitucionalo de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. Esta Colegiatura, una vez analizado el acervo probatorio allegado al plenario colige sin dubitación que en este evento el procesado en el referido proceso penal, está vinculado como servidor del Ejército Nacional adscritos al Batallón José María Córdova, en el grado de Soldado Dragoneante quien se encontraba prestando el servicio militar al momento de la ocurrencia de los hechos el día 10 de mayo de 2012, cuando intentó retirar del Batallón dentro de una maleta de ropa sucia un arma de fuego de propiedad del Ejercito Nacional. (Folio 29 a 33 escrito de acusación). Por lo anterior, estima esta Corporación que el proceder del procesado en el mencionado proceso penal lejos está de constituir un acto propio del servicio desdibujando y desnaturalizando el concepto de servicio, el cual a luz de la constitución se ha encomendado a los miembros de las Fuerzas Militares. Por lo anterior, en procura de llenar de contenido las previsiones
consagradas en los artículos 1° y 3° de la Ley 1407 de 2010, frente a la relación con el servicio, se advierte que algunos comportamientos de miembros de la fuerza pública, en principio, desnaturalizan, socavan y desdibujan la labor o servicio constitucionalmente encomendado a éstos, como el caso de autos, donde como se plasmó en precedencia, el Sargento Dragoneante intentó retirar de la institución dentro de una maleta y camuflada en una toalla blanca una pistola marca Pietro Beretra calibre 9 mm, de serie BER536443, lo cual fue detectado por el guardia de turno, quien enseguida procedió a comunicarlo al Comandante del Batallón, lo cual generó la investigación en su contra por los delitos de HURTO AGRAVADO Y TRÁFICO FABRICACIÓN Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO
PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES.
Así las cosas, las precitadas circunstancias, derivan en el sub lite en la ruptura del nexo entre la actividad militar y el servicio prestado constitucionalmente por un miembro del Ejercito Nacional, pues, se itera, intentar hurtar armas privativas de las fuerzas militares, no constituye una actividad propia del servicio. Por lo tanto, conforme el referente jurisprudencial de esta Corporación, es necesario recordar que no toda conducta cometida por un miembro de la fuerza pública, con ocasión del servicio, puede quedar comprendida en el ámbito de competencia de la Jurisdicción Penal Militar, más aún, como viene de examinarse, cuando surgen elementos de convicción que desdibujan y socavan la actividad militar con la relación del servicio; de allí que se
descarte el acto reprochado en el sub lite, como propio del servicio o con nexo al mismo, y menos con los fines señalados por la Constitución y la Ley a la Fuerza Pública, pues el delito investigado por la Jurisdicción Ordinaria deviene de una acción del ciudadano, JAIME HERNANDO CUÉLLAR CASTILLO en su calidad de Soldado Dragoneante del Ejercito Nacional, adscrito al Batallón José María Córdova, evidenciándose así, que no estaba en ese momento adelantando una función propia de su cargo o de las fuerzas militares. En suma, bajo el presupuesto fáctico y legal, esta Corporación asignará la competencia para conocer del asunto examinado a la Jurisdicción Ordinaria, representada hasta este momento procesal, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, proceso el cual se encuentra en etapa de juicio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer de la presente investigación en la Jurisdicción Ordinaria Penal, representada hasta este momento por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta decisión a la defensa del inculpado JAIME HERNANDO CUÉLLAR CASTILLO para su correspondiente información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial