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CSDJ - F11001010200020150074600ADJUNTA20150505164057-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150074600ADJUNTA20150505164057-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015)

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1100101020002015 00746 00

Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha REF.: Conflicto de competencia entre las Jurisdicciones Contenciosa Administrativa y la Ordinaria Laboral y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud. ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado

entre los JUZGADOS TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO DE

ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA, D.C. - SECCION TERCERA y NOVENO (9) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y LA

SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCION JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACION DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con ocasión de la demanda de reparación directa incoada por la Empresa Promotora de Salud Sanitas S.A - EPS Sanitas a través de apoderado judicial.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Correpondió por reparto del 7 de abril de 2014, al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Oralidad del Cirucuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, el conocimiento de la demanda de reparación directa presentada

por intermedio de apoderado judicial por la Empresa Promotora de Salud Sanitas S.A - EPS Sanitas, contra la Nación– Ministerio de Salud y Protección Social, célula judicial que mediante auto de fecha 30 de abril de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 00746 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 20141, decide remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de

Bogotá (reparto).

2. La decisión antes aludida, se apoya fundamentalmente en que en el caso concreto el conflicto se circunscribe a obtener el pago de los suministros y servicios que prestó la demandante y no le han sido cancelados por el demandado, al no estar autorizados en el Plan Obligatorio de SaludPOS, se deduce que esta frente a una controversia propia del Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo que en términos del artículo 2º numeral 4º de la ley 712 de 2001, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria.

3. El auto antes aludido, fue recurrido por el apoderados judicial de la demandante2, solicitando su revocatoria, para que conozca del litigio la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consideración a que de acuerdo artículo 2º numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social, conoce de las controversias relativas a la prestación de servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y lo relacionado con contratos y el

Ministerio demandado no funge como como entidad prestadora, ni como administradora, su rol corresponde a la regulación y control del Sistema, es decir, su misión no encuadra dentro de la hipótesis prevista en la norma antes aludida.

4. El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Tercera, resolvió el recurso de reposición presentado por la 1 Folios 304 a 305 del expediente 2 Folios 306 a 309 del expediente Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 00746 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parte actora, mediante auto de fecha 28 de mayo de 20143, providencia a través de la cual, decidió no revocar el auto del 30 de abril de 2014, para lo cual reiteró los argumentos en dicho auto expuestos.

5. Repartida la demanda al JUZGADO NOVENO (9) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, este dispuso mediante auto de fecha 14 de agosto de 20144, inadmitir la demanda y en consecuencia de conformidad con el artículo 28 del CPT y SS, se resolvió devolver la demanda a la parte actora, para que dentro del término de cinco (5) días subsanara o adecuera la demanda, en consideración a que dicho proceso se tramita bajo los parámetros de la ley 1149 de 2007 y dicho Juzgado es piloto en digitalización; exigencia que fue cumplida por la demandante5, planteando las

siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Declare la existencia de una obligación a pagar por parte de la aquí demandados y a favor de EPS SANITAS S.A., por la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS MONEDA LEGAL ($185.452.245), por concepto de la cobertura y suministro efectivo de procedimientos, servicios o Medicamentos, NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS, o no costeados por las Unidades de Pago por Capitación – UPC que el Sistemas General de Seguridas Social en Salud le rocnoce mensualmente por cada afiliado y beneficiario de manera que están acargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA, servicios efectivamente cubiertos por la EPS Sanitas en favor de afiliados y beneficiarios suyos, de tiempo atrás. Corrspondiente a las treinta y nueve (39) solicitudes de recobro.

SEGUNDA: Como consecuncuncia de la Declarción contenia en la pretensión primera se ordene a los aquí demandados a pagar afavor de la EPS Sanitas S.A., la suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIETOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS 3 Folios 311 a 312 del expediente 4 Folios 315 a 316 del expediente 5 Folios 333 a 376 del expediente Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 00746 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO VEINTICUATRO PESOS MONEDA LEGAL ($18.545.224), por concepto de los gastos

administrativos inherentes a la gestión y al manejo de las prestaciones excluidas del POS objeto de la presente demanda, efectivamente suministrados a sus usuarios, monto que equivale al diez por ciento (10%) del valor de las mismas, aplicando por analogía el porcentaje del gasto administrativo para las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP.

TERCERA: Como consecuencia de la Declaración en la pretención primera, declare la existencia de una obligación a pagar por parte de los aquí demandados y a favor de E.P.S.

Sanitas S.A., a titulo de intereses, sobre el monto de que trata la pretensión anterios, liquidados entre la fecha de exigibilidad del respectivo concepto de recobro y la de pago efectivo de su importe, a la tasa máxima de interés moratorio establecido para los tributos administrados por la DIAN, conforme al articulo 4 del Decreto 1281 de 2002.

CUARTA: Condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sumas descritas en los numerales primero y segundo de las pretenciones.

QUINTA: Que las sumas reconocidas y cuyo pago a favor de EPS SANITAS S.A., sea ordenado por ese juzgado, sean actializados conforme a la variación del índice de precios al consumidos (IPC), desde la fecha en que benció el plazo para efectuar su pago hasta el día en que efectivamente éstas sean recibidas por la demandante.

SEXTA: Condene a las demandas al pago de costas y agencias en derecho.”

6. Ajustada la demanda, como Ordinaria Laboral por la accionante, con las pretensiones antes detalladas, el Juzgado Noveno (9) Laboral del Circuito

de Bogotá D.C. por auto de fecha 6 de octubre de 20146, resolvió remitir la demanda junto con sus anexos a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, en consideración a que de acuerdo a la ley 1122 de 2007 en su artículo 41 literal f), a dicha entidad, se le asignaron competencias jurisdiccionales, con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, 6 Folios 377 a 378 del expediente Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 00746 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lo cual armoniza con el artículo 116 Constitucional, norma que dispone, que la mencionada Superintendencia, podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del

Sistema General de Seguridad Social en Salud.

7. Recibida la demanda presentada por EPS SANITAS S.A, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL en la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, esta entidad por conducto de La Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, mediante providencia de fecha 26 de febrero de 20157, resuelve RECHAZARLA POR FALTA DE COMPETENCIA y en consecuencia la REMITE al Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, para que dirima el conflicto negativo de Jurisdicción y /o

competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres (33) Administrativo de Oralidad del Cirucuito Judicial de Bogotá y Noveno (9) Laboral del Circuito de Bogotá y la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA

FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACION DE LA

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

8. La Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional, fundamenta esencialmente, la decisión antes referida, en que sólo puede conocer y fallar asuntos a petición de parte y en temas taxativamente señalados en la ley.

Precisa además, que no obstante, a que el artículo 116 Constitucional, desarrollado por el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, modificado y adicionado por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011, consagró una serie de eventos en los cuales la Superintendencia Nacional de Salud “podrá conocer 7 Folios 379 a 381 del expediente Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 00746 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de de un juez” ( Subrayado fuera de texto), con lo cual de ninguna manera se está excluyendo a las autoridades judiciales que integran la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, para el conocimiento de los asuntos descritos en los preceptos mencionados.

9. Como fundamento fáctico básico de la demanda, se tiene que la EPS Sanitas, en su calidad de Entidad Promotoria de Salud del régimen contributivo, bajo los parámetros y reglas contenidas en la ley 100 de 1993,

cubrió efectivamente el suministro y la provisión de los servicios, tratamientos, equipos y medicamentos no contemplados en el POS al momento de la prestación del servicio, o costeados por la Unidad de Pago por Capitación ( UPC) que debía fijarse año por año, atendiendo a factores como el perfil epidemiológico de la población relevante, los riesgos a cubrir y el costo de la prestación del servicio en condiciones de calidad, tecnología y hotelería disponible. Todo lo anterior se hizo según la demandante, como resultado de fallos proferidos por la Corte Constitucional, de resoluciones y conceptos emitidos por distintas autoridades públicas, y dichos mandatos constituionales, legales, jurisprudenciales dieron paso a la cobertura de servicios NO POS por parte de las EPS y se otorgó el derecho de recobro para el efecto, como una forma de mantener el equilibrio financiero de la actividad delegada por el Estado a las EPS. En este contexto, dice la demandante, La EPS Sanitas pagó efectivamente a las IPS autorizadas, las facturas de venta y procedió a radicar las correspondientes facturas de recobro ante el Consorcio administrador del Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 00746 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FOSYGA, ocurriendo que ninguna de estas solicitudes fue aprobada, ni ordenando el pago de su correspondiente importe.

CONSIDERACIONES DE LA SALA  Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, al tenor de lo preceptuado en el Numeral 6º del artículo 256

de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” El artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 la función de dirimir conflictos entre las distintas Jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencias entre las diferentes Jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 00746 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de

atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a Jueces distintos. Ahora bien, aunque el artículo 116 de nuestra Constitución Política8, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento jurídico Colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así entonces, es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de 8 Artículo 116. Modificado A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. Excepcionalente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 00746 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los

siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia por Jurisdicción, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede.  CASO CONCRETO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres (33) Administrativo de Oralidad del Cirucuito Judicial de Bogotá, - Sección Tercera y Noveno (9) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y La Superintendencia Delegada para la Función Jurisdicciónal y de Conciliación de la Superintendencia Nacioal de Salud, con ocasión de la demanda de reparación directa incoada por la Empresa Promotora de Salud Sanitas S.A - EPS Sanitas, contra la Nación– Ministerio de Salud y Protección Social, con el objeto de que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, le

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adeuda valores o sumas de dinero por concepto de pagos efectuados en razón de servicios prestados a sus afiliados, no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, según cuentas de recobro que fueron glosadas por el Administrador Fiduciario del FOSYGA, todo debidamente indexado, más intereses a la tasa máxima autorizada en la ley.

Esta Corporación, en consideración a la naturaleza, contenido y alcance de las pretensiones de la demanda instaurada, de su fundamento fáctico y al hecho de que la entidad demandante no haya acudido ante la Superintendencia Nacional de Salud para que conozca del litigio, dirimirá el conflicto negativo provocado, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ya que se trata de un conflicto suscitado entre actores del Sistema de Seguridad Social en Salud y además por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, en consideración a que en las competencias para el conocimiento de controversias, que se atribuyen a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el artículo 104 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no contempla el litigio que nos ocupa, veamos: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios

originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo

órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” (Subrayado fuera de texto). En el artículo 104 de la ley 1437 de 2011 antes transcrito, se establece la cláusula general de competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyo objeto refiere de manera general a los litigios provenientes de actos, hechos, omisiones y operaciones administrativos, sujetos al derecho administrativo y luego la norma hace un listado de siete situaciones específicas en los cuales han existido en la época reciente problemas de determinación de la competencia entre la jurisdicción contenciosa administrativa y las jurisdicciones ordinarias. Lo cierto, es que la controversia en cuestión, no aparece contemplada en la norma.  De la competencia jurisdiccional asignada a la Superintendencia Nacional de Salud, para dirimir conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Resulta claro que en relación a las controversias originadas entre entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud, con ocasión de las devoluciones o glosas a las facturas, también el legislador otorgó competencia Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 00746 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdiccional para dirimirlas, a la Superintendencia Nacional de Salud, tal y

como lo prevé el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, el cual dispone: ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: “e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador” (negrilla y subrayado fuera de texto). Ahora bien, la competencia jurisdiccional subrayada, asignada a la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 41 de la ley 1122 de 2007, sólo procede a solicitud de parte y en consecuencia no desplaza el conocimiento asignado a la Jurisdicción Laboral, en los eventos en que es el propio particular interesado, quien ejercicio del derecho de postulación o de acción, decide acudir a otra Jurisdiccion, como ocurrió en el presente asunto, donde la demandante impetró inicialmente la acción de reparación directa ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. La norma en mención es del siguiente tenor: “Artículo 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la

Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 00746 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. Parágrafo 2°. El procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el

trámite de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998. Parágrafo 3. Adicionado por el art. 8, Decreto Nacional 126 de 2010 ” Así las cosas, la competencia jurisdiccional para dirimir conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, establecida en el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011, se caracteriza en primer lugar, por que su ejercicio está condicionado a petición o solicitud de parte interesada; en segundo lugar, constituye una competencia a Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 00746 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prevención y en consecuencia no excluye o desplaza la competencia asignada mediante ley a otra autoridad judicial; en tercer lugar, se caracteriza por ser una competencia concurrente, lo cual se infiere de la expresión “podrá” prevista en la parte introductoria, del artículo 41 de la ley 1122 de 2007, lo cual significa a su vez, que dicha competencia, no puede catalogarse como privativa de la Superintendencia, pues sólo ella puede conocer y fallar este tipo de asuntos, a petición de la parte interesada; si ello no acontece, el conocimiento del litigio corresponde, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y en cuarto lugar, esta competencia jurisdiccional asignada a la Superintendencia Nacional de Salud, no la puede ejercer,

respecto de asuntos en los cuales ésta se hubiera pronunciado con anterioridad, en razón del ejercicio de sus funciones administrativas ordinarias de inspección, vigilancia y control, tal y como lo dejo sentado la sentencia C-117 de 2008.  De la competencia asignada a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer este tipo de asuntos. Lo primero que debe precisarse es que, la Ley 712 de 2001 se expidió en un contexto de modificaciones de fondo al Código Procesal del Trabajo. Una de ellas, incluso, fue el cambio de nombre a dicho Código, el cual pasó a llamarse en adelante “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, lo que evidencia el propósito omnicomprensivo que lo acompañó: Unificar la competencia de los conflictos del Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993 en esa Jurisdicción. En consecuencia, la norma textualmente dispuso: “Artículo 2o.Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:(…) Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 00746 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Respecto de la competencia dada por el Legislador a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer las controversias originadas en el Sistema de

Seguridad Social Integral, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000, señaló “De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…)” Más adelante, en la referida sentencia, precisó la Corte: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.” Entonces, la competencia otorgada por el Legislador a la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social abarca los conflictos que se susciten entre los afiliados, beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores, y las entidades administradoras de los distintos sistemas de la seguridad social, como también respecto de las entidades prestadoras del Sistema.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 00746 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 establece que son integrantes del sistema de seguridad social en salud, los siguientes: “ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado

por:

1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: a) Los Ministerios de Salud y Trabajo; b)

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