CSDJ - F11001010200020150074801ADJUNTA20150622100144-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150074801ADJUNTA20150622100144-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD/ La tutela no puede sustituir mecanismos ordinarios de defensa que no fueron utilizados Adecuadamente por el actor. ACCION DE TUTELA/ incuria. La acción de tutela no puede ser empleada como tabla de salvación cuando por incuria los mecanismos ordinarios de defensa judicial no fueron adecuadamente empleados; de cara a presuntas vías de hecho, especialmente cuando se trata de acciones de tutela contra decisiones judiciales, el presunto afectado debe comparecer con prontitud al juez de tutela so pena de desnaturalizar la acción, de cuya esencia es la naturaleza es el carácter inmediato de protección de derechos fundamentales que avoque a la urgente intervención del juez constitucional. Frente a la incuria de la actora al interior del proceso disciplinario por la tardanza en la interposición de la acción, que lo fue siete meses después de culminado el proceso, ha de declararse la improcedencia de la acción, sin razón alguna para adentrarse en el fondo del asunto planteado, debate que debió darse el interior del propio proceso al cual se abstuvo de concurrir, en los términos que aquí se han dejado sentados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201500748 01 (10798-25) Aprobado según Acta de Sala No. 46
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, el 19 de mayo de 2015, a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela respecto de los hechos y pretensiones alegados contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, dentro de la acción de tutela instaurada por la
ciudadana EMELINA ALFONSO AGUIRRE.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana EMELINA ALFONSO AGUIRRE, presentó escrito el 26 de febrero de 2015, mediante el cual instauró acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales, presuntamente conculcados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por hechos que se resumen como sigue: Afirmó la actora que el domingo 8 de febrero de 2015, recibió oficio en el cual se le indicó la decisión proferida en el proceso disciplinario adelantado contra el abogado ALFREDO MEDINA 1 Dr. CARLOS ARTURO PÁEZ RIVERA (Conjuez Ponente) y Dr. JUVENAL VALERO BERCARDINO, Conjuez. CHACÓN, radicado bajo el número 540011102000 201300563, de fecha 18 de julio de 2014, en el cual se ordenó el archivo y cierre
de la investigación, decisión contra la cual procedía el recurso de apelación, dentro del término legal. Aseguró que por lo anterior, procedió a elaborar el recurso de apelación y lo radicó el 12 de febrero de 2015, es decir dentro de los términos que la ley le otorgaba, pues como recibió la notificación el domingo 8 de febrero, la misma se surte a partir del día lunes 9 de febrero de 2015. Indicó que el 21 de febrero de 2015, se le notificó el auto de fecha 17 de febrero, en el que se decidió no aceptar su recurso por haber sido presentado de manera extemporánea, por cuanto los términos vencieron el 10 de febrero de 2015. Finalmente, afirmó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander atropelló sus derechos pues le negó la posibilidad de continuar con el proceso disciplinario radicado bajo el número 540011102000 201300563 argumentando que estaba actuando fuera de términos, lo cual evidencia el favoritismo del Magistrado Calixto Cortes Prieto, por el investigado (folios 1 a 4 c.o. 1ª instancia). A su escrito allegó copia de su cédula de ciudadanía y de los documentos a que hizo referencia en su escrito (folios 5 a 15 c.o. 1ª instancia).
Por lo anterior pretende que: Se ordene a la “SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE CUCUTA en Representación Legal del Dr. Calixto Cortes Prieto, dar continuidad al proceso Disciplinario de Radicado No. 540011102000 2013 0563 00, según
Recurso de Apelación interpuesto dentro de los términos procesales de ley”. -sic2.- El reparto de la acción de tutela, se efectuó el 24 de marzo de 2015 al CONSEJO DE ESTADO, corporación que la envió a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por ser el superior funcional de la autoridad demandada. Esta Sala mediante auto del 15 de 2015 dispuso remitirla a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander en aras de proteger el principio de la doble instancia y por competencia territorial (folios 17 a 32 c.o.) 3.- Una vez llegado el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, correspondió su trámite a la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, quien manifestó impedimento para conocer de la misma por enemistad grave con el abogado ALFREDO MEDINA CHACÓN. Igualmente el Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO, declaró que se encontraba impedido para conocer de la referida acción por cuanto es su actuación la que se pretende sea revisada, razón por la cual se procedió al sorteo de dos conjueces – Dres. CARLOS ARTURO PÁEZ RIVERA y JUVENAL VALERO BERCARDINO-. (folios 35 a 40 c.o.). 4.- Los referidos conjueces, mediante auto del 29 de abril de 2015, aceptaron los impedimentos presentados y admitieron la acción de tutela, ordenando notificar a las entidades accionadas y disponiendo la práctica
de pruebas (folios 43 a 44 c.o. 1ª instancia). 5.- Se allegó copia de la actuación adelantada en el proceso disciplinario contra el abogado ALFREDO MEDINA CHACÓN, radicado bajo el número 540011102000 201300563 00 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (folio 45 c.o. 1ª instancia y c. anexo No. 1). 6.- La Asistente de Procesos Nivel I de la Oficina de Petición, Quejas y Recursos de Servicios Postales S.A. (472 – Servicio de Envíos de Colombia), informó que recibió el 5 de febrero de 2015, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, documentos para ser entregados a la señora EMELINA ALFONSO AGUIRRE, en la Avenida 5 No. 9-16 interior 21 Condominio La Riviera Barrio San Luis en Cúcuta, según Certificado de guía No. RN30935206GC0, y la entrega se realizó el día 6 de febrero de 2015, siendo recibida por el señor Jeanpier Mora, identificado con cédula de ciudadanía 1090476697. Allegó certificado de la Guía de cumplimiento. (folios 53 a 55 y 57 a 59 c.o. 1ª instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 19 de mayo de 2015 declaró improcedente la acción de tutela respecto de los hechos y pretensiones alegados contra la entidad accionada, aduciendo que en el
caso bajo estudio la actora aduce que es irregular la actuación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander al negarse a concederle el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por haberlo presentado extemporáneamente. Lo anterior, por cuanto consideró el Juez Constitucional de primer grado que la actora tuvo conocimiento de la fecha en que iba a realizarse la Audiencia de Pruebas y Calificación en el proceso disciplinario adelantado a instancia suya contra el abogado ALFREDO MEDINA CHACÓN, radicado bajo el número 540011102000 201300563 00, pues desde el 4 de julio de 2014 se le informó que la misma iba a celebrarse el 18 de los mismos mes y año, y a pesar de ello no compareció, y no hizo uso de la oportunidad procesal señalada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 que en forma expresa dispone: "Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia", pretendiendo ahora mediante la interposición de la presente acción de tutela la concesión del recurso de apelación, interpuesto el 12 de febrero de 2015, “cuando es su culpa el no haber comparecido a la audiencia, ni dentro de los tres días hábiles siguientes al día 18 de julio de 2014, fecha de la audiencia, a interponer el recurso de que disponía, término que es improrrogable, denotando falta de interés y conformidad con lo decidido”. Agregó además la Colegiatura de instancia que la comunicación de que
trata el artículo 78 de la Ley 1123 de 2007, y que le fuera enviada a la accionante, tenía como fin enterarla de la decisión tomada en la audiencia que le fue comunicada previamente y en manera alguna prorroga el término señalado en el artículo 105 ibídem; y en consecuencia declaró la improcedencia de la acción, por cuanto el “fenómeno jurídico de la preclusión de la oportunidad para interponer el recurso de apelación, operó frente a la accionante AMELINA ALFONSO AGUIRRE, respecto de la providencia de primera instancia, donde se termina la actuación disciplinaria frente al abogado ALFREDO MEDINA CHACON” (fls. 61 a 790 c. o. 1ª instancia). LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que la comunicación en la que se le indicó la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, solo le fue notificada el 8 de febrero de 2015, pues si bien la comunicación fue entregada por la Empresa 472 en la Portería del Condominio La Riviera, el 6 de febrero, la misma solo se entregó en la casa No. 21 el 8 de febrero de 2015, por lo cual no es cierto como lo afirma la empresa de correo que hubiere llevado la notificación al destino final en la fecha en que lo certificó, pues se limitó a entregarla en la portería del condominio. Agrega la actora, que ella consideró que la entrega había sido realizada el 8 de febrero de 2015, porque el sello estaba tan cargado de tinta que
el “6” parecía un “8”, por lo cual solicita la garantía del derecho fundamental al debido proceso, sancionando a los responsables de que la comunicación enviada se hubiera quedado a medio camino, tanto la empresa de correos como el celador del condominio La Riviera, y se le repare el error o daño causando concediéndole el recurso impetrado contra la decisión tomada “según notificación objeto de la presente tutela”. Indicó finalmente que interpone IMPUGNACIÓN AUTO / FALLO TUTELA y solicita que “en su defecto disponga la APERTURA DE INVESTIGACIÓN” (folios 85 a 88 c.o. 1ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”
2. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la
protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Tal afectación o amenaza, se exige sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales las cuales de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento la actora pretende la protección de su derecho fundamental ordenando a la “SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE CUCUTA en Representación Legal
del Dr. Calixto Cortes Prieto, dar continuidad al proceso Disciplinario de Radicado No. 540011102000 2013 0563 00, según Recurso de Apelación interpuesto dentro de los términos procesales de ley”, pues a su juicio la decisión de negar por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por ella el 12 de febrero de 2015, contra la decisión proferida por el Magistrado Calixto Cortes Prieto, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el 18 de julio de 2014, es irregular, por lo cual esta Colegiatura debe señalar una vez revisados con detenimiento tanto el fundamento de la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración que en esta oportunidad, la acción constitucional resulta improcedente a la luz de su carácter residual o subsidiario. Conforme a las pruebas allegadas se estableció que la señora EMELINA ALFONSO AGUIRRE presentó queja disciplinaria contra el abogado ALFREDO MEDINA CHACON, ante la Dirección Seccional de Administración judicial de Cúcuta el 6 de agosto de 2013, la cual fue remitida por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Corporación que tramitó proceso disciplinario radicado bajo el número 540011102000 201300563 00, contra el mencionado abogado, en la cual se dispuso apertura de la investigación y se programaron tres Audiencias de Pruebas y Calificación, el 3 de marzo, 28 de abril y 18
de julio de 2014, asistiendo la quejosa a las dos primeras, pero no a la última según consta en el acta de la audiencia, a pesar de haber sido citada y notificada según Oficio CSJNS // 1-3454-14 de junio 4 de 2014 para comparecer a la misma. En la Audiencia de Pruebas y Calificación realizada el 18 de Julio de 2014, se profirió la decisión de terminación de la actuación por no encontrar mérito alguno para formular cargos contra el abogado MEDINA CHACÓN, ésta decisión fue notificada en estrados como se desprende del numeral tercero donde se dijo: "Se notifica esta decisión en estrados. Como no hay recursos se levanta esta audiencia como quiera que no compareció la quejosa. Se levanta la audiencia''. Posteriormente y atendiendo que la quejosa no se hizo presente dentro de los tres días siguientes a la realización de la audiencia, se le remitó Oficio SSJD-CSJN//I-0739-15 de fecha 4 de febrero de 2015 dirigido a la dirección registrada por la quejosa, mediante el cual se le comunicó lo sucedido en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de 18 de julio de 2014, enviándole copia del acta respectiva. La referida decisión cobró ejecutoria el 10 de febrero de 2015, según constancia secretarial de fecha febrero 11 de 2015, y la quejosa en escrito de fecha febrero 12 de 2015, interpuso y sustentó Recurso de Apelación contra la decisión adoptada el 18 de julio de 2014, escrito
que se ingresó al despacho del Magistrado ponente con informe secretarial del 16 de febrero de 2015, en el cual se indicó que había sido presentado extemporáneamente. El doctor CALIXTO CORTES PRIETO mediante auto proferido el 17 de febrero de 2015, negó por extemporáneo, el recurso de apelación presentado por la actora, argumentando que la referida decisión quedó ejecutoriada desde el día 10 de febrero de 2015 (folios 1 a 108 c. anexo No. 1), advirtiendo entonces esta Corporación que lo pretendido por la señora Alfonso Aguirre, es revivir una etapa superada de manera irregular, se itera, ésta no dio aplicación a lo dispuesto en los artículos 81 y 105 de la Ley 1123 de 2007, que rezan: “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera
extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” Artículo 105. "Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia". Quiere decir lo anteriormente analizado, que la actora fue incuriosa y negligente respecto de la decisión adoptada por el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, en su condición de Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el 18 de julio de 2014, por lo tanto, teniendo en cuenta que la acción de tutela constituye un medio subsidiario ante la existencia de mecanismos ordinarios, es decir los recursos propios del procedimiento disciplinario, los cuales no fueron instaurados oportunamente, como ocurrió en este caso, la petición de amparo deprecada por la accionante, resulta improcedente. La conclusión anterior tiene respaldo en expresa y reiterada jurisprudencia constitucional que sobre el particular ha prevenido: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como
mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual imputa la vulneración de sus derechos tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, casi dos años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado. Las dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan como medio judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violación de un derecho fundamental. Darle curso a la acción de tutela, en las condiciones descritas, equivaldría a eliminar los términos procesales, los procesos ordinarios y especiales y a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias. La acción de tutela, de otro lado, dejaría de ser subsidiaria o transitoria y se convertiría en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos
fundamentales e, incluso, de los que se originan directamente en la ley. En términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional.” (Corte Constitucional SU-111/97 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En este mismo sentido: “Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares.
La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida
como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.3 Luego no es 3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la
Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de
otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: ‘Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos
que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal’ 4 Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela. La Corte acoge en este aspecto lo expresado por el Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein en la aclaración de voto formulada el dos (2) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) en los siguientes términos: "Ahora bien, es fácil comprender que si prevalece la acción ordinaria y no procede la de tutela, la preferencia de la Constitución por este remedio es clara y que no se entendería que después de manifestar esa preeminencia y remitir el asunto a esa vía, venga luego a someter el resultado de su ejercicio, trámite y decisión al sistema que desde el principio desechó. Inclusive cuando por la circunstancia especial anotada (la del perjuicio irremediable) procede la acción de tutela, así acontece para que tenga efectos efímeros, esto es, hasta cuando la ordinaria defina, por preferencia del mismo constituyente, el punto"5. (Corte Constitucional C-543/92 M. P.
José Gregorio Hernández Galindo). 6 En reciente pronunciamiento señaló la Corte Constitucional: “2.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y procedencia excepcional de ésta contra providencias judiciales. 4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. 5 Cfr. SANIN GREIFFENSTEIN, Jaime. Aclaración de Voto. Corte Constitucional. Sentencia Nº T-223 del dos (2) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). 6 Cfr. en ese mismo sentido Sentencias T-001 de 1992 y T-007 de 1992. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando no se cuenta con otros medios de defensa judicial de mayor o similar eficacia, salvo que sea necesaria en forma transitoria para evitar la realización de un perjuicio irremediable. A su vez la jurisprudencia ha precisado que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y no ha sido prevista para revivir términos judiciales precluídos, como tampoco para subsanar errores o yerros imputables a las partes, sino para restablecer los derechos fundamentales
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