CSDJ - F11001010200020150074900ADJUNTA20161012122939-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150074900ADJUNTA20161012122939-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 28 de septiembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 091 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201500749 00
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en referencia a la queja de ISMAEL ENRIQUE LÒPEZ CRIOLLO contra el doctor JHON FREDDY SOLORZANO PÈREZ, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al considerar se han violado sus derechos por no tener acceso al expediente de Tutela promovida por el quejoso contra
la PRESIDENCIA DE LA REPÙBLICA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,
POLICIA NACIONAL.
ANTECEDENTES PROCESALES.
INDAGACIÓN PRELIMINAR Con auto del 22 de abril de 2015 luego de recibirse por reparto las dirigencias en el despacho de quien hoy funge como ponente, se dispuso la práctica de pruebas en Indagación Preliminar con la finalidad de obtener los elementos de juico necesarios para adoptar la decisión de apertura o no de investigación conforme con los parámetros indicados para el trámite.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201500749 00
Referencia: Funcionario Única Instancia
Cumplido el ritual probatorio, se remiten nuevamente las diligencias para proceder a evaluar la queja y el trámite vertido para de esta manera proceder con la decisión que corresponde frente a la valoración que se surta. Identidad del funcionario investigado. Se trata del doctor JHON FREDDY SOLORZANO PÈREZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía Número 79.943.431, quien se desempeña como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá desde el 4 de marzo de 2014, En desarrollo de la etapa preliminar, se recaudaron las siguientes pruebas: Constancia Nº 0230 - 2015 donde se certifica que el doctor JHON FREDDY SOLÒRZANO PÈREZ fue nombrado en provisionalidad como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con acuerdo Nº 030 de febrero 26 de 2014 durante el período de un año desde el 4 de marzo de 2014, cubriendo el año sabático concedido a la titular, doctora MARTHA INÈS MONTAÑA SUÀREZ1. Copia del acta de posesión del doctor JHON FREDDY SOLÒRZANO PÈREZ, el día 4 de marzo de 2014 como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2. 1 Fl. 16 2 Fl. 19
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Referencia: Funcionario Única Instancia Copia del acuerdo Nº 030 de febrero 26 de 2014, MEDIANTE EL CUAL SE
HACE UN NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD, del doctor JHON FREDDY SOLÒRZANO PÈREZ3. Oficio Nº 113 MDEC de mayo 22 de 2015, suscrito por la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, aportando historia procesal generada por el sistema de gestión siglo XXI del radicado 2015-00196 acción de tutela de ISMAEL ENRIQUE LÓPEZ CRIOLLO contra DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL Y OTROS4. Reporte estadístico del despacho del Magistrado Doctor JHON FREDDY SOLÒRZANO PÈREZ5. Copia de la providencia del 17 de agosto de 2011, proferida dentro de las preliminares radicadas bajo el número 9763, mediante la cual la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, decidió inhibirse de abrir investigación penal en contra de la doctora ALBA GUTIÉRREZ YAÑEZ, en calidad de Juez Segunda Penal del Circuito de Cúcuta (folios 230 al 238 del cuaderno Nº 1). Copia sentencia de tutela aprobada en acta Nº 024 de marzo 26 de 2015,
donde se resuelve la impugnación de la de primer grado expedida el 10 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con la ponencia del doctor JHON FREDDY 3 Fls. 20 y 21 4 Fls. 28 y 29 5 Fls. 31 - 37
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Referencia: Funcionario Única Instancia SOLÒRZANO PÈREZ6, impetrada por ISMAEL LÒPEZ CRIOLLO contra EL
PRESIDENTE DE LA REPÙBLICA, EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL y
el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÌA NACIONAL.
CONSIDERACIONES Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único -. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad,
a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: 6 Fls. 43 - 57
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Referencia: Funcionario Única Instancia “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen incumplimiento de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Del asunto a tratar.
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Referencia: Funcionario Única Instancia Como se indicó, se evalúa el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor JHOPN FREDDY SOLÒRZANO PÈREZ, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ocasión de la queja presentada por ISMAEL ENRIQUE LÒPEZ CRIOLLO en su contra.
Plantea en el escrito de queja el noticiante: “Respetuoso saludo. ISMAEL ENRIQUE LOPEZ CRIOLLO, ciudadano colombiano, mayor de edad, identificado con la Ce. 76305795 de Popayán, me dirijo ante ustedes con el fin de poner en su conocimiento los siguientes hechos, que en mi parecer se constituyen en irregulares: X) El día 29 de enero de 2015, presenté ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acción de tutela en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, la cual fue admitida el 02 de febrero de 2015, con el número 2015-0196. 2. Luego de surtirse el trámite legal correspondiente, recibí el día 18 de febrero del presente año, oficio por medio del cual se me hace notificación sobre la decisión adoptada el 10 de febrero de 2015, por el señor Magistrado
Dr. JHON FREDY SOLORZANO PEREZ.& El mismo 18 de febrero de 2015, a eso de las 03:00 pm, acudí personalmente a la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ubicada en la calle 85 No. 11-96, primer piso, con el fin de tener acceso al expediente de tutela, a fin de obtener elementos que me permitieran ejercer mi derecho a impugnar la decisión que fue contraria a mi pretensión. [4. Al ser atendido y explicar los motivos de mi presencia en dicho sitio, la secretaria que me atendió solicitó mi cédula de ciudadanía y luego de ubicar el expediente, subió al segundo piso del mismo edificio y luego de breves momento bajó y me informó que NO tenía acceso al expediente, que ya había consultado con el Magistrado y que yo no tenía derecho a mirar el proceso. Le explique que yo era el ACTOR y que el asunto no estaba sometido a reserva leal y que necesitaba ver el expediente para obtener información respecto de la respuesta dada por las entidades accionadas. Pese a dicha explicación, asintió negativamente a mi solicitud, negándome el ACCESO AL EXPEDIENTE. (5, En vista de lo anterior, radiqué escrito solicitando se me expidiera copias del proceso, respondiéndoseme que la respuesta se haría por escrito a mi domicilio registrado. Con lo anterior y como lo podrán ver, no pude acceder al proceso de tutela, lo cual considero es violatorio de mis derechos, siendo para mi esencial verificar las respuestas que dieron las entidades accionadas para fundamentar mi recurso. Cierto es que se me hizo entrega de copia simple del fallo de primera
instancia, entregado en mi domicilio por medio de la empresa de correos 4-72, fallo que contiene una breve síntesis de la actuación, pero precisamente por tratarse de un resumen, necesito conocer en su integridad la posición de la Presidencia de la República y de la Policía Nacional para poder fundamentar el recurso. Por lo anterior, demando de ustedes una investigación disciplinaria a fin de establecer si se cometió alguna irregularidad y en caso afirmativo se tomen los correctivos necesarios. Mi domicilio está ubicado en la carrera 10 No. 27-61, Edificio Residencias Tequendama, Torre Sur, Piso 8, teléfono 2820394. Estoy dispuesto a ampliar esta queja las veces que se estime necesario. Atentamente. ISMAEL ENRIQUE (Sic todo lo LOPEZ CRIOLLO Ce. 76305795 de Popayán. T.P. 61449 del Consejo Superior de la Judicatura”. transcrito). El artículo 150 de la Ley 734 de 2002, define la procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar por lo que establece en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.
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Referencia: Funcionario Única Instancia “La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de la
causal de exclusión de la responsabilidad…En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar”. Por otra parte, el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 establece: “Artículo 196. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen falta gravísima las contempladas en este código.” Ahora, el artículo 73 ibídem, estableció que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o cuando la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña:
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Referencia: Funcionario Única Instancia “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.
Además, la Constitución Política en su artículo 6 precisó lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Como se aprecia, el asunto materia de análisis obedece al reproche que formula el quejoso Ismael Enrique López Criollo al doctor JHON FREDDY SOLÓRZANO PÉREZ en su calidad de Magistrado Ponente en la acción de tutela por él presentada contra la Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional y Dirección General de la Policía Nacional, planteando el no haberse permitido su acceso al expediente para efectos de conocer las respuestas de las entidades demandadas, y de esta forma preparar u organizar mejor su defensa a través de la impugnación. La Sala examina la sentencia proferida y aprobada en acta Nº 024 de marzo 26 de 2015 en segunda instancia, donde decide Confirmar el fallo de tutela proferido el 10 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, con ponencia del Doctor JHON FREDDY SOLÓRZANO PÉREZ, De donde observa que dicha providencia se atendió en segunda instancia en esta superioridad justamente en virtud de la impugnación del quejoso al sentirse inconforme con la determinación de declararla improcedente en primer grado. Con fundamento en la revisión sobre el particular aspecto, referente a la eventual responsabilidad que podría asistirle a la funcionaria inculpada, es preciso concluir
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Referencia: Funcionario Única Instancia como en este caso resulta concluyente indicar la presencia de un elemento fundamental como es la encasillada como “el inculpado no cometió el hecho” como lo menciona el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 dentro de su contenido, pues al recibir el expediente con términos ya fenecidos, hace `presencia la culpa de un tercero.
Con lo anterior, esta Colegiatura denota indudablemente en primer lugar que resulta una mora inocua, dadas las circunstancias en las que ya se encontraba el referido expediente penal, de cuyo análisis se deduce que el pronunciamiento debía ser tal y como fue efectuado, es decir, inhibitorio. En este sentido esta Sala dispone la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias a su favor, conforme a la normativa disciplinaria vigente, esto es, los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 a la luz de sentencia C-713 de
2008 de la Corte Constitucional que para el caso de mora judicial precisó lo siguiente: “Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad”. (negrilla fuera de texto). En consecuencia, lo procedente al no haber mérito para proseguir con el presente diligenciamiento y al tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, resulta imperioso ordenar la terminación del procedimiento y de contera el
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Referencia: Funcionario Única Instancia archivo definitivo de la actuación adelantada contra el doctor JHON FREDDY SOLÓRZANO PÉREZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE.
Primero. DECRETAR LA TERMINACIÓN Y EL ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor JHON FREDDY SOLÓEZANO PÉREZ en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para la época de los hechos, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Segundo. Por Secretaría NOTIFÍQUESE a los sujetos procesales, lo aquí resuelto, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial