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CSDJ - F11001010200020150075400ADJUNTA20150818123703-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150075400ADJUNTA20150818123703-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / autonomía funcional Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201500754 00 (10571-24) Aprobado según Acta de Sala No. 67 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca, por posibles irregularidades en el trámite de la acción de tutela radicada 201400498. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora MARTHA ISABEL QUIÑONEZ GALLEGO donde solicita se investigue al doctor NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Magistrado del

Tribunal Administrativo del Cauca por posibles irregularidades en el trámite de la acción de tutela promovida por ella contra el Área de Sanidad departamental de la Policía Nacional, radicado 2014-00498 (Folio 2 a 7 c.o). 2.- Mediante auto de 27 de abril de 2015, quien funge como Magistrada Ponente asumió el conocimiento de la queja, ordenó INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el doctor NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca, por el trámite dado a la acción de tutela 2014-00498 (fls. 91 a 92 c.o.). 3.- Por Secretaría Judicial la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del anterior auto el 15 de mayo de 2015 (fl. 100 c.o.). 4.- La Secretaría del Consejo de Estado allegó copias de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación laboral del doctor NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca, así como su última dirección registrada. (Folios 101 a 105 c.o) 5.- El Secretario General del Tribunal Administrativo del Cauca envió relación de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de radicación 2014-0498, actor MARTHA ISABEL QUIÑONEZ GALLEGO, accionado Sanidad Militar del Cauca. (Folio 106 a 108 c.o) 6.- El investigado NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ, presentó escrito de defensa indicando que la señora MARTHA ISABEL QUIÑONEZ

GALLEGO, interpuso acción de tutela en calidad de agente oficiosa de su hija HAILEN JULIETH GRAJALES QUIÑONEZ, contra Sanidad Militar del Cauca, el 29 de septiembre de 2014, admitiéndose el 1 de octubre del mismo año y notificada la la entidad accionada el 2 del mismo mes y año. El 8 de octubre de 2014 fue declarado el paro judicial por parte de Asonal Judicial del Cauca manteniendose cerrados los Despachos Judiciales hasta el 25 de noviembre; sin embargo, el 17 de octubre se profirió fallo de tutela, en el cual se tuteló el derecho fundamental a la salud. Posteriormente la actora el 12 de diciembre de 2014 presentó incidente de desacato, se requirió a la entidad demandada para que rindiera explicaciones, presentando memorial Sanidad Militar el 16 de diciembre de 2014, al evidenciarse el incumplimiento se dio apertura al incidente de desacato mediante Auto del 18 de diciembre de 2014. Señaló que a partir del 19 de diciembre de 2014 y hasta el 12 de enero de 2015, el Despacho entró en vacancia judicial, una vez reiniciadas las labores, se llamó a la Agente Oficiosa y se le dio a conocer el informe rendido por Sanidad Militar, a su vez la actora presentó nuevos escritos y el 9 de marzo de 2015, la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Cauca, resolvió sancionar a la entidad incidentada con multa de tres salarios mínimos mensuales. Por tanto indicó el Operador de Justicia que su actuación fue diligente y

siempre estuvo atento a que se cumpliera la orden de tutela, manifiesta no conocer personalmente a la actora y que si bien ella solicitó compulsar copias a los entes de control no lo consideró pertinente, máxime cuando la actora en sus informes indicaba que había presentado denuncias en la Procuraduría. - Finalmente solicitó como pruebas los testimonios de la doctora LILIAM MARCELA BURBANO TORRES, auxiliar judicial y DIEGO FELIPE VIVAS, Abogado Asesor. (Folio 109 a 117 c.o) 7.- La Directora Ejecutiva Seccional, del Consejo Seccional de Administración Judicial de Popayán, envió certificación laboral de sueldos y dirección registrada del doctor NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ, quien ostenta el cargo de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. (Folios 118 a 121 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 730 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Petición de Pruebas Respeto a la solicitud de pruebas peticionada por el funcionario investigado, concerniente a los testimonios de los empleados del Despacho, esta colegiatura no realizará el estudio sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas debido a la decisión que se adoptará. 3.- Del inculpado Esta Sala estableció que el doctor NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ, ocupaba el cargo de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues por Secretaría Judicial allegaron copias de las actas de nombramiento, acta de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados y de la actuación adelantada por

ellos en tal calidad. (Folios 101 a 105 y 118 a 212) 4.- Del caso concreto. Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora MARTHA ISABEL QUIÑONEZ GALLEGO donde solicita se investigue al doctor NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca por posibles irregularidades en el trámite de la acción de tutela promovida contra el Área de Sanidad Departamental de la Policía Nacional, radicado 2014-00498. La señora QUIÑONEZ GALLEGO indica que si bien se dio todo el trámite a la acción de tutela y al desacato, la sanción impuesta es muy corta, además que el doctor NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ no la ha querido recibir personalmente, que el servicio que le está dando Sanidad de la Policía del Cauca es deficiente y además que solicitó se compulsaran copias a la Procuraduría lo cual no ocurrió. Al observar las copias de la acción de tutela la Sala observa que la señora QUIÑONEZ GALLEGO, en representación de su menor hija presentó la acción de amparo considerando que se le debía proteger el derecho a la vida y a la salud presuntamente vulnerado por la Dirección de Sanidad de la Policía del Cauca el 30 de septiembre de 2014, observándose las siguientes actuaciones: - Mediante Auto del 1 de octubre de 2014 el Magistrado NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada. - El 3 de octubre de 2014 la Entidad accionada presenta escrito de

contestación. - El 17 de octubre de 2014 se profiere fallo de primera instancia, donde se tutelan los derechos a la menor. - El 12 de noviembre de 2014 se recibe incidente de desacato. - El 24 de Noviembre se recibe escrito de cumplimiento del Fallo por parte de la Policía Nacional Área de Sanidad - El 12 de diciembre de 2014, se requiere nuevamente a Sanidad de la Policìa del Cauca. - El 16 de diciembre de 2014 se recibe respuesta de la entidad accionada. - El 18 de diciembre de 2014, Auto mediante el cual se abre el incidente de desato. - El 23 de enero, 11, 17,19 y 23 de febrero se recibieron informes de Sanidad de la Policía indicando que se estaba dando cumplimiento al fallo, de igual forma se recibieron documentos de la actora refutando los mismos. - El 9 de marzo se resuelve en incidente de desacato, sancionando a la entidad demandada. - El 27 de marzo se remitió el expediente al consejo de Estado. Como puede observar esta Colegiatura el Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca, doctor NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ que tuvo a su cargo la acción de tutela 2014-00498, no se encuentra incurso en falta disciplinaria, la acción constitucional fue fallada en término, es decir dentro de los 10 días que otorga la Ley, y accediendo a las peticiones de la actora, cosa distinta es que la señora QUIÑONEZ GALLEGO, no haya estado de acuerdo con algunos aspectos como lo fue la no compulsa de copias a los entes de control, además como se

logró observar, ante el incumplimiento de la entidad accionada la actora actuando en calidad de agente oficiosa de su menor hija presentó incidente de desacato, el cual terminó con una sanción para la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Cauca y que actualmente se encuentra surtiendo revisión en el Consejo de Estado, la quejosa también indicó que no se encontraba de acuerdo con la sanción impuesta, pues la consideraba “irrisoria”, sin dar mayor fundamento, siendo importante tener presente que dichas sanciones son más de carácter conminatorio para que la entidad accionada proceda a dar cabal cumplimiento al fallo de tutela. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal y se pueda llevar a cabo el proceso pretendido, en el presente caso la acción de tutela, estando este proceso reglado, por lo cual lo único que podía realizar el Juez de conocimiento frente al incidente de desacato era darle trámite, tal como ocurrió en el presente evento donde se sancionó a la accionada. Sobre el caso, la actora aquí quejosa, interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la cual fue fallada de forma favorable a sus intereses, sin embargo presentó incidente de desacato, el Magistrado Ponente, dio trámite al incidente, decisión esta correcta, además le dio el trámite correspondiente para este tipo de procedimientos, solicitando informes sobre el cumplimiento del fallo de tutela y posteriormente mediante fallo sancionó a la accionada y

actualmente se encuentra el expediente en el Consejo de Estado. De tal forma, para esta Corporación y una vez revisado el acervo probatorio recaudado, siendo este el proceso de acción de tutela adelantado el cual obra en el expediente disciplinario, debe anotar que la decisión a la cual llegó el funcionario investigado en la providencia cuestionada, no fue construida de manera arbitraria o caprichosa, es más le tuteló los derechos a la actora, señora QUIÑONEZ GALLEGO. De otra parte esta Colegiatura señala que la queja está fundada en el desacuerdo de la quejosa con la respuesta presentada por la entidad accionada, pues al parecer no estaba acorde con la realidad, lo cual no puede ser objeto de investigación disciplinaria, pues porque en primer lugar la Jurisdicción Disciplinaria no constituye una tercera instancia y además las decisiones de los jueces cuando no han incurrido en una vía de hecho se encuentran cobijadas bajo el principio de autonomía judicial, además tales respuestas fueron valoradas por el Juez Constitucional cuestionado quien determinó que efectivamente no se había dado cumplimiento total al fallo y lo sancionó en el fallo del desacato. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un

funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Del anterior recuento, observa esta Superioridad que la decisión cuestionada, adoptada por el doctor NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues en la misma se analizó de manera cuidadosa y la normatividad aplicable, accediendo a las pretensiones de la actora y dando trámite al incidente de desacato presentado por la aquí quejosa. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y

necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición

que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009.

Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya

citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por los funcionarios a las pruebas y la normatividad aplicable puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.

Ahora bien, tampoco puede considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para

ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito). En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así: “Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por parte del operador judicial, en manera alguna comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que no todo error en el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar del doctor José Duván Salazar Arias estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar

perjuicio a las partes ….” Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por el aquejado merezca un reproche ético, pues la acción adoptada lo fue conforme a las reglas procesales y la interpretación de la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación

que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)5. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’6 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’7. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del

ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos 5 Sentencia T-302/96 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 7 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comport

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