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CSDJ - F11001010200020150076000ADJUNTA20150706101749-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150076000ADJUNTA20150706101749-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 25 de junio de 2015 Radicado 110010102000201500760 00 Aprobado según Acta Nº. 050 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral y Cuarto Administrativo de Pereira, por razón del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, promovida a través de apoderado por la señora ALBA ESPERANZA TORO, contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la señora ALBA ESPERANZA TORO, presentó el 30 de octubre de 2014 demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, a fin de que se declare que la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que tiene derecho a trasladarse del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones. Despachos en conflicto de jurisdicción. Correspondió por reparto conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, quien en auto del 09 de diciembre de 2014, resolvió enviar las diligencias al reparto

de los Juzgados Administrativos de esta misma ciudad, en tanto advirtió que en la demandante concurre la calidad de empleada pública, por inferirse ello del contenido del libelo demandatorio. Consideró, en consecuencia, aplicable el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo, y correspondientemente a ello, la competencia radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, a su vez, consideró que, de acuerdo con los artículos 2 de la Ley 712 de 2001 y 622 de la Ley 1564 de 2012, reformatorio del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo, la competencia estriba en la jurisdicción ordinaria, dispositivo que establece que la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social, conoce de la controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras , cualquiera que se la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Pereira y Cuarto Administrativo de la ciudad. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de Jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas para conocer de la demanda ordinaria laboral contra la Administradora

Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, a fin de que se declare que la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que tiene derecho a trasladarse del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones. Decisión del caso. Puntualmente debe precisar la Sala, diferenciación alguna, que en materia de asuntos que tienen que ver con el sistema de seguridad social integral, debe regirse el caso por las reglas dadas en el artículo 4° de la misma Ley 712 de 2001 “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Dichos litigios no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la Ordinaria Laboral, para ello se trató de especializar la materia de seguridad social en estos Jueces, más aún, cuando el asunto de marras se encuentra excluido en forma expresa de las reglas de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Con ello, las múltiples variantes interpretativas que se crearon con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la materia, realmente se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al prever que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa conocerá de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén

involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, en especial el numeral 4° ídem que previó entre esos litigios “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad de derecho público” (se resalta fuera del texto normativo). Tal preceptiva dejó de lado cualquier discusión pensional de su resorte que no sea de un servidor público (empleado público o trabajador oficial) respecto de entidad pública, es decir, las discusiones que susciten los particulares en materia pensional respecto de entidad pública no encaja en esa hipótesis, pese a que se haya cotizado para el sector público en sus inicios laborales, pues al final de las cotizaciones se muestran con el sector privado, relación que no está dentro del rol funcional de esa jurisdicción especializada. Así las cosas, como no se trata de un empleado público, tampoco de trabajador oficial respecto de reclamación pensional a entidad pública, sino de un afiliado particular a entidad con ese carácter, se actualiza la previsión legal dada en el artículo 4° de la Ley 712 de 2001, pues lo presente, es precisamente una discusión referente al sistema de seguridad social integral suscitado entre un afiliado y la entidad administradora o prestadora como es COLPENSIONES, independientemente de la naturaleza de la entidad demandada, pues es asunto que no se rige por factores de competencia como el orgánico tan pregonado en otros asuntos, sino por la relación jurídica que vincula a los extremos procesales, no otra que una relación de particular afiliado a

entidad administradora. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado la señora ALBA ESPERANZA TORO, contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, le corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, conforme las motivaciones dadas en esta providencia SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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