CSDJ - F11001010200020150076200ADJUNTA20150505163222-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150076200ADJUNTA20150505163222-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril veintinueve de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201500762 00 Aprobado en Sala No. 032 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería (Córdoba) y la Superintendencia Nacional de Salud, para conocer de la demanda instaurada por la señora Eloina de Jesús Ubarnes Cogollo contra
SALUDCOOP EPS.
HECHOS La señora Eloina de Jesús Ubarnes Cogollo, instauró demanda contra SALUDCOOP EPS, a fin de que se le reconozca el reembolso de los dineros que canceló con ocasión del traslado a la ciudad de Barranquilla para realizarse una cirugía ordenada y autorizada por esa EPS. En consecuencia, se condene a la demandada a pagarle la suma de $1.460.000, los intereses moratorios y se condene en costas y agencias en derecho a la accionada. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Mediante providencia del 30 de abril de 20141, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería (Córdoba) habiendo admitido el proceso, se declaró sin competencia de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 pues se trata de una controversia del sistema de salud para el pago de unos recobros. En consecuencia, ordenó remitir el
expediente a la Superintendencia Nacional de Salud. Arribado el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud, mediante auto del 28 de enero de 2015 decidió no avocar el conocimiento del asunto, pues se trata de un asunto de seguridad social de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral de acuerdo con el artículo 622 del Código General del Proceso, ya que el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 no desplaza dicha competencia debido a la expresión “podrá”, inmersa en dicha norma, que reconoce tales asuntos en cabeza de los jueces laborales. En consecuencia, 1 Folios 64-65 cuaderno anexo. formuló conflicto de competencia ordenando la remisión del expediente a esta Sala Disciplinaria. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2562 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1123 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios
investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, 2 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 3 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios
los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior4, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el
órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional5. Caso Concreto 4 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 5 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” Procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias. Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda instaurada por la señora Eloina de Jesús Ubarnes Cogollo contra SALUDCOOP EPS, a fin de que se le reconozca el reembolso de los dineros que canceló con ocasión del traslado a la ciudad de Barranquilla para realizarse una cirugía ordenada y autorizada por esa EPS.
La Constitución Política en su artículo 48, definió la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, el cual deberá prestarse en todo el territorio nacional bajo la tutoría, es decir la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley, la norma que reglamentó en primera instancia fue la Ley 100 de 1993, alguno de sus artículos han sido objeto de adiciones, modificaciones, sustituciones o incluso supresiones. Frente a la competencia en asuntos como el examinado, el artículo 2° numeral 4 de la Ley 712 de 20016 modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, estableció: “Art. 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:… … 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. 6 Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo. Por su parte, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 14387 de 2011 consagra así las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud: “Art. 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en
ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de 7 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones
económicas por parte de las EPS o del empleador. PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal”. (Negrillas y subrayas de la Sala). Así, dentro de tales competencias, se advierte que en principio, la Superintendencia Nacional de Salud podría conocer de la demanda en cuestión, según lo contemplado en el literal b) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, cuando prevé el “reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios”, pero, bajo la condición del parágrafo 1 del artículo en mención y es que se trate de un asunto a instancia de parte, es decir, que se haya elevado ante esa Delegada. En este caso, si bien se trata del reconocimiento de unos gastos en que incurrió la afiliada, por concepto del desplazamiento que hizo a otra ciudad para recibir un procedimiento quirúrgico autorizado y aprobado por SALUDCOOP EPS, la demanda fue incoada directamente ante el juez laboral8, circunstancia prevista en el parágrafo primero de la norma ya citada,
que excluye de la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud asuntos como el formulado, pues sólo le son atribuidos aquellos a instancia de parte y el presente fue elevado directamente ante un juez laboral, es decir, la competencia de la entidad administrativa es a prevención, sin desplazar al operador judicial ordinario cuyas competencias estén previstas en la ley para estos mismos asuntos. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 69 de la Constitución Política, concordante con el artículo 12210 de la misma, predican que los servidores públicos en desarrollo a sus cargos tendrán preestablecidas las funciones y competencias las cuales les será fijadas por la Carta Magna, la ley o normas que las complementen según sea el caso11, quedándoles textualmente prohibido desarrollar labores que no estén expresamente delegadas. Sobre casos similares ya se había pronunciado esta Sala en providencia del 3 de diciembre de 201412, en la cual se anotó la condición ya mencionada al precisar que “adicionalmente se trata de un proceso ejecutivo incoado 8 Folios 4-10 cuaderno anexo. 9 “Art. 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. 10 “Art. 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente… 11 Decreto, ordenanza, acuerdo, estatuto etc”. 12 Expediente 110010102000201401649 00, aprobado en acta No. 99 de la misma fecha,
MP: Wilson Ruiz Orejuela. directamente ante la jurisdicción ordinaria laboral como se observa en el mismo libelo, circunstancias previstas en el parágrafo primero de la norma ya citada, que excluyen de la competencia de dicha delegada asuntos como el formulado” y, en igual sentido, la reciente decisión del 8 de abril de 201513. Es armonía con lo antes expuesto, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por la señora Eloina de Jesús Ubarnes Cogollo contra SALUDCOOP EPS, es la ordinaria laboral en su especialidad de seguridad social representada por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería (Córdoba), al cual se enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda instaurada por la señora Eloina de Jesús Ubarnes Cogollo contra SALUDCOOP EPS, a la jurisdicción ordinaria laboral en su especialidad de seguridad social, representada por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería (Córdoba) al que deberá remitirse el expediente de forma inmediata. 13Expediente 110010102000201500383 00 aprobado en acta No. 26 de la misma fecha, MP: Wilson Ruiz Orejuela.
SEGUNDO: Envíese copia de esta providencia a la Superintendencia Nacional de Salud para su información.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente Continúan firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial