CSDJ - F11001010200020150076400ADJUNTA20150424091535-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150076400ADJUNTA20150424091535-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201500764 00
Registro proyecto: 20 de abril de 2015
Aprobado según Acta N° 29 del 22 de abril de 2015
REFERENCIA: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Juzgados 3° Laboral y 14
COLISIONANTES: Administrativo Oral del Circuito de Cali Reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de TEMA: jubilación de trabajador oficial con beneficios reconocidos en convención colectiva de trabajo.
Asigna competencia a la Jurisdicción DECISIÓN: Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito Judicial de Cali – Valle del Cauca1 y el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad2, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada por la señora
ANGÉLICA CORTÉS SABOGAL contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE DEL
CAUCA. II.- ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 19 de diciembre de 20133, la señora Angélica Cortés Sabogal, mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la Universidad
del Valle del Cauca, con la finalidad de obtener lo siguiente: i) Que se declare que tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación desde la primera mesada pensional de 1° de julio de 2010, en la que se deben incluir todos los factores salariales que sirvieron de base para calcular los aportes de seguridad social devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 1° de julio de 2009 al 30 de junio de 2010 y establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Universidad del Valle y “Sintraunivalle”. 1 Jurisdicción Ordinaria. 2 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3 Fls.1-6, C.O. ii) Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago del reajuste de su pensión de jubilación, sobre la base de liquidación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, incluyendo la 1/12 parte de la prima de navidad, vacaciones, prima de antigüedad y demás mesadas pensionales que se lleguen a causar durante el proceso hasta el pago total de la obligación, derechos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Universidad del Valle y “Sintraunivalle”. iii) Que se condene a la entidad demandada al pago retroactivo de los valores que resulten del reajuste pensional y la actualización de la misma de conformidad con el IPC anual e intereses moratorios.
2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS
Por reparto de 19 de diciembre de 20134, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito Judicial de Cali – Valle del Cauca, el cual, mediante auto interlocutorio No. 1529 de 5 de junio de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda por falta de jurisdicción y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cali – Reparto5, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[Q]uedó evidenciada con la Resolución No. 2092 de 2010 y la certificación signada por el “Jefe Sección Relaciones Laborales” de la Universidad del Valle, obrantes a folios 101 a 103 y 130, respectivamente, la calidad de 4 Fl.59, C.O. 5 Fls.137-138, Ibídem. empleada pública que ostentó la demandante por 28 años, 3 meses y 15 días, hasta el 30 de junio de 2010, momento en que se retiró del servicio para adquirir el estatus de pensionada por parte de ese establecimiento público de orden departamental, lo cual, a la luz de los artículos 140 y 145 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales se remite por la virtud analógica consagrada en el artículo 145 del C.P.T. y S.S., obliga a este despacho a declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive del auto admisorio de la demanda, por no contar con jurisdicción esta dependencia judicial para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta de que la FALTA DE
JURISDICCIÓN se trata de una nulidad insaneable. (…) [L]a misma Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, ha avalado la postura de no ser competente la jurisdicción laboral en tratándose de litigios pensionales en los que intervienen empleados públicos, así lo expuso en sentencia del 21 de enero de 2004…” El 11 de febrero de 20156, por reparto se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali – Valle del Cauca, el cual, a través de providencia de 26 de febrero de 2015, declaró su falta de jurisdicción y competencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación7, bajo los siguientes argumentos: “Según la Resolución No. 2.092 del 4 de agosto de 2010 (folios 101 a 103), proferida por el Rector de la Universidad del Valle, por la cual se reconoce la pensión de jubilación a la hoy demandante, esta conservó los beneficios convencionales de trabajadora oficial, conforme a la Modificación de la
6 Fl.169, C.O.
7 Fls.170-172, C.O. Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad del Valle y el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia el día 11 de junio de 2001, al aceptársele la renuncia al cargo a partir del 1 de julio de 2010, y por reunir los requisitos de la Convención Colectiva le fue reconocida la pensión de jubilación conforme a la misma, con 48 años de edad y 20 años de servicio.
(…) Así las cosas, este despacho carece de jurisdicción para conocer la demanda de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que excluye del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. El 24 de marzo de 2015, el expediente arribó a esta Corporación8, el cual fue asignado, por reparto del 15 de abril de 2015, al despacho del magistrado sustanciador9. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se 8 Fl.1, C. Conflicto. 9 Fls.4-5, C. Conflicto. susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito Judicial de Cali – Valle del Cauca y el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad.
2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción de lo contencioso administrativo o por el contrario, la jurisdicción ordinaria laboral, la competente para conocer la demanda formulada por la señora Angélica Cortés Sabogal, a través de apoderado judicial, en contra de la Universidad del Valle del Cauca. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a delimitar el marco normativo general a seguir en estos asuntos (3.1), para luego aplicarlo al caso concreto (3.2). 3.1.- El marco normativo aplicable De conformidad con el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPT, modificado por el artículo 62210 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Ahora bien, la correcta interpretación de la anterior disposición debe hacerse a la luz de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cualquiera de sus especialidades. De ahí que el verdadero punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicciones sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén
atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. El primer efecto práctico de la mencionada cláusula general o residual de competencia es que, para que ésta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. En lo que concierne entonces a los procesos declarativos en materia de seguridad social en pensiones, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. 10 De acuerdo con el artículo 627.1 del Código General del Proceso, este artículo se encuentra vigente desde la fecha de promulgación de la ley 1564 de 2012, esto es, desde el 12 de julio de 2012. Puesto que en el asunto objeto de estudio se observa un conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la de lo Contencioso Administrativo, la Sala procederá a la verificación del marco normativo aplicable a los procesos de seguridad social que taxativamente pueden someterse a esta última jurisdicción. Ello se hará con base en lo previsto por la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA), estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda y por el cual se rige el presente análisis de jurisdicción en cuanto al Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 30811. Por consiguiente, en los términos del inciso primero del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe tenerse en cuenta en principio que no se trate desde el punto de vista
sustancial o material de un conflicto surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el cual estén involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa. Por otro lado, sobre el anterior criterio general prevalecerán, cuando proceda en el caso concreto, los parámetros especiales fijados en los numerales del mismo artículo 104 ibídem. Así, en relación con los litigios en materia de seguridad social deberá tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del precitado artículo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y 11 Art. 308, inc. 2, ley 1437 de 2011: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas fuera del texto). El anterior criterio es exclusivo y excluyente y se refiere a las controversias laborales, o de seguridad social, relacionadas con los servidores públicos vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria; es decir que dicha regla de asignación de jurisdicción únicamente aplica en presencia de empleados públicos como parte del proceso. Adicionalmente, en los litigios de seguridad social relativos a empleados públicos, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se circunscribe únicamente a
aquellas controversias surgidas al interior de regímenes de seguridad social que sean administrados por entidades de derecho público. Deben entonces concurrir ambos factores: a) una controversia de seguridad social que involucre a un empleado público (servidor con relación legal y reglamentaria) o – por extensión – a su causahabiente, y b) que dicha controversia surja con una entidad pública administradora del régimen de seguridad social de ese empleado público. Así las cosas, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá entenderse que los procesos judiciales relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social que pueden ser tramitados ante la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo. Correlativamente, en virtud de la cláusula residual y general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuando las pretensiones de una demanda se relacionen con los demás tipos de controversias que puedan surgir al interior y entre los actores del sistema general de seguridad social, involucrando cualquier tipo de servidores públicos, la competencia será de la justicia ordinaria. 3.2.- Caso concreto La Sala reitera que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”12, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que
entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. En aplicación del anterior postulado al caso concreto, la Sala constata que la demanda presentada por la señora Angélica Cortés Sabogal, originalmente encausada como un “proceso ordinario laboral”, tiene como finalidad real y última controvertir el monto efectivamente reconocido por la Universidad del 12 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. Valle del Cauca por concepto de la pensión mensual vitalicia de jubilación de la demandante. Puntualmente, el demandante señala su inconformidad respecto de la negativa por parte de la entidad administradora de su régimen de seguridad social, para reliquidar su derecho pensional, teniendo en cuenta
todos los factores salariales devengados en el último año de servicios sobre la base de liquidación más las 1/12 partes de las primas pagadas de acuerdo a las normas previstas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la entidad demandada y el sindicato “Sintraunivalle”. Se reclama entonces el pago de las diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas causadas entre la fecha de obtención del estatus pensional, la inclusión en nómina y el cumplimiento de la sentencia judicial que así lo ordene, con los intereses de mora e indexación a que den lugar. El objeto de la litis se circunscribe entonces a la reliquidación del valor a pagarse de manera retroactiva en virtud del reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación. Por consiguiente, al tratarse de un litigio dentro del ámbito de la seguridad social, la Sala debe verificar si concurren los criterios exclusivos y excluyentes de asignación de competencia del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y así determinar si aplica o no la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria. Como se indicó previamente, en los términos del artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –ley 1437 de 2011-, se hace indispensable determinar dos aspectos: a) la naturaleza de la vinculación que tenía el demandante con la entidad estatal para la cual había laborado; y b) si el régimen de seguridad social en pensiones del cual hace parte el demandante lo administra una entidad pública. Partiendo en orden inverso, la Sala observa en relación con el segundo de los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, que se trata en el presente asunto de una controversia sobre el monto de una pensión que administra el Fondo de Pensiones de la Universidad del Valle del Cauca, luego de reconocer la pensión vitalicia de jubilación, por lo que dada su naturaleza de entidad pública, queda claro que se cumple con el supuesto de un régimen de seguridad social administrado por una persona de derecho público. Y, en cuanto al primero de los requisitos mencionados, la Sala constata que obra en el expediente material probatorio que permite colegir que el demandante es titular de una pensión vitalicia de jubilación que le fue reconocida en calidad de trabajador oficial –laboratorista-. En efecto, en la Resolución No. 2.092 de 4 de agosto de 201013, se observa que la Universidad del Valle del Cauca reconoció y autorizó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Angélica Cortés Sabogal, laboratorista adscrita a la Escuela de Odontología de la Facultad de Salud de la referida institución educativa, quien “conservó los beneficios Convencionales de Trabajadora Oficial, conforme a la Modificación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad del Valle y el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia el dia 11 de Junio del 2001, con dedicación de tiempo completo, al aceptársele la renuncia al cargo a partir del 1 de Julio del 2010 según Resolución de Rectoría No. 1.597 de Mayo 25 del 2010 …” y acreditó “los requisitos de edad y de tiempo de servicios exigidos para el reconocimiento
de la pensión en la Convención Colectiva de Trabajo vigente…”14 (sic. a todo lo transcrito) 13 Fls.101-103, C.O. 14 Considerandos 1 y 2 de la Resolución 2.092 de 4 de agosto de 2010. En virtud de lo anterior, la Sala considera que el argumento expuesto tanto por el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito Judicial de Cali – Valle del Cauca, como por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, según el cual, la demandante al momento de su retiro del servicio ostentaba la calidad de empleada pública, no es acertado, toda vez que se reitera lo principal y prevalente en el presente asunto es que a la accionante le reconocieron su pensión mensual vitalicia de jubilación de conformidad a la conservación de “los beneficios Convencionales de Trabajadora Oficial”, es decir, prevalece la calidad laboral tenida en cuenta en el acto de reconocimiento efectivo de la pensión hoy en discusión. En consecuencia, como quiera que al tratarse de una controversia cuya pretensión real y última es controvertir el monto efectivamente reconocido por la entidad administradora del régimen de seguridad social en pensiones de la accionante, debe considerarse es la calidad que tenía al momento de adquirir su derecho pensional, más no la forma de vinculación de esta con la administración, tal como lo ha señalado la Sala en reciente pronunciamiento15: “El objeto de la litis es pues, determinar si procede o no la reliquidación de la pensión del demandante, sin que se esté cuestionando el vínculo laboral que unió en su momento al actor con la Universidad Pedagógica y Tecnológica
de Colombia – UPTC. Por ello, se resalta, la controversia sometida al juez no es en estricto sentido de carácter laboral, sino relativa a la seguridad social.” 15 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 18 de febrero de 2015, aprobada según acta No. 10 de la misma fecha, M.P. doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño. Radicado No. 110010102000201402661 00. En el mismo sentido, las providencias de 27 de agosto de 2014 radicado No. 110010102000201400565 00 y 29 de octubre de 2014 radicado No. 110010102000201401325 00, M.P. doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño. Así las cosas, la Sala considera que el presente caso no se subsume dentro del supuesto de asignación de competencia previsto en el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, de acuerdo con el cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de todos los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”. En consecuencia, debe operar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, según la cual, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por la señora Angélica Cortés Sabogal contra la Universidad del Valle del Cauca, es el juez ordinario laboral, y para el caso concreto, el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito Judicial de Cali – Valle del Cauca,
despacho que deberá reasumir con la mayor celeridad el conocimiento del asunto. Finalmente, la Sala advierte que la presente decisión es vinculante y con fuerza de cosa juzgada únicamente para efectos del juicio de asignación de jurisdicción; por lo cual, es exclusivamente el juez natural –ordinario laboral y de la seguridad socialquien, bajo el criterio del iura novit curia, deberá evaluar lo relativo a la acumulación de pretensiones y, por supuesto, a la prosperidad de cada una de ellas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito Judicial de Cali – Valle del Cauca y el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, asignando el conocimiento de la demanda instaurada por la señora ANGÉLICA CORTÉS SABOGAL en contra de la UNIVERSIDAD DEL VALLE DEL CAUCA, a la Jurisdicción Ordinara Laboral y de la Seguridad Social, representada por el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito Judicial de Cali – Valle del Cauca. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Valle del Cauca y al Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma
ciudad, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA
PATIÑO BUITRAGO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO (E) MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito magistrado no comparte la decisión de asignar a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, la competencia para conocer la demanda impetrada por la señora ANGÉLICA CORTÉS SABOGAL contra la UNIVERSIDAD DEL VALLE DEL CAUCA, por cuanto ésta se sustenta en que sólo corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos judiciales relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. De esta forma se interpretó en el sub judice la aplicación del numeral 4° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, según el cual: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer… “(…) “4. Los [procesos] relativos a la relación legal y reglamentaria
entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. La decisión infiere que el precitado numeral no se refiere sino a las controversias laborales, o de seguridad social, relacionadas con los servidores públicos vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria, esto es, únicamente a los litigios que involucren empleados públicos. Criterio que no se comparte pues comporta límites no contenidos en la literalidad de la norma. Por el contrario, para el suscrito Magistrado las dos hipótesis consagradas por el numeral 4° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 son: i) los diferendos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y ii) aquellos relativos la seguridad social de [servidores públicos], cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Ahora bien, forzoso es compartir el análisis según el cual la primera de las hipótesis comportará únicamente conflictos en donde intervengan empleados públicos pues es con quienes el Estado establece una “relación legal y reglamentaria”, lo que no ocurre en el caso de los trabajadores oficiales o los miembros de las corporaciones públicas. Empero, esta conclusión no puede conllevar a restringir la segunda de las hipótesis por cuanto el sujeto activo de la norma sigue siendo el servidor público. En otras palabras, las circunstancias que limitan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto del conocimiento de controversias relativas a los servidores públicos dentro de la primera
hipótesis, no pueden ser aplicadas a la segunda, para caracterizar al sujeto al punto de modificarlo. Sobre esa tesitura, no resulta plausible considerar que el numeral 4° del artículo 104 del CPACA otorgue la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo para conocer de los litigios relativos a la seguridad social de los empleados públicos, pues su texto se refiere a los servidores públicos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. En síntesis, comoquiera que la demanda fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es pertinente verificar la naturaleza jurídica de la entidad administradora de la prestación y el carácter de servidor público del actor a efectos de dirimir el conflicto. Descendiendo al caso sub judice, notorio es que el objeto de la litis lo constituye la reliquidación y pago del reajuste sobre la pensión de jubilación de la señora ANGÉLICA CORTÉS SABOGAL quien ostentaba la calidad de trabajadora oficial y la entidad demandada es la UNIVERSIDAD DEL VALLE DEL CAUCA, esto es, una entidad de derecho público, y no una administradora de un régimen de seguridad social en pensiones. En consecuencia, resulta necesario adjudicar la competencia de la presente controversia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia. Atentamente,