🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150076500ADJUNTA20150813142909-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150076500ADJUNTA20150813142909-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 13 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 038 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500765 00

Referencia: Conflicto Positivo de Jurisdicciones Colisionantes: Juzgado 7 de Paz de Barranquilla

Atlántico y Juzgado Promiscuo de Chiriguaná, Cesar.

Tema: Proceso ejecutivo de alimentos.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a

la Jurisdicción Ordinaria. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 7 de Paz del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, Cesar con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de alimentos interpuesta por la señora AIDA TEJERA SERRANO contra YADER DEL

CRISTO PÉREZ RICARDO.

ANTECEDENTES Tiene su génesis el presente conflicto en dos demandas ejecutivas de alimentos que cursan en Juzgados diferentes en contra del señor YADER DEL CRISTO PÉREZ RICARDO, uno adelantado ante el Juzgado el Juzgado Promiscuo de Soledad Atlántico radicado bajo el No. 2010-00314 instaurado por la señora AIDA ALICIA TEJEDA SERRANO quien actúa en calidad de progenitora de los menores HAROL

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500765 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES JANER PÉREZ TEJADA, DEANGELO DUVAN PÉREZ TEJADA, YAIDA ALISON PÉREZ TEJADA y ROY LEONARDO PÉREZ TEJADA y otro proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, César radicado bajo el No. 2013-00213 promovido por la señora EBELIN MISAT MEZA en representación de su hijo YADER ALEXANDER PÉREZ MISATH.

Librados los mandamientos ejecutivos por ambos despachos y ordenando el embargo del sueldo del demandado ante la Drumon Ltda., la empresa informó que el salario ya se encontraba embargado, razón por la cual el Juzgado Promiscuo de Familia Chiriguaná, Cesar en cumplimiento de lo establecido en el artículo 131 del Código de Infancia y Adolescencia solicitó el día 18 de julio de 2014 al Juzgado de Soledad Atlántico la remisión del expediente ejecutivo por alimentos, Juzgado último que a través del proveído del 24 de junio de 2014 remitió el ejecutivo de alimentos a ese Despacho con el fin de que se hiciera la regulación de las cuotas alimentarias. (fl 30 y 32 C1°)

El Juzgado 7 de Paz del Distrito Judicial de Barranquilla mediante auto del 2 de septiembre de 2014 dejo constancia de la denuncia presentada por la señora AIDA ALICIA TEJEDA SERRANO contra el señor señor YADER DEL CRISTO PÉREZ RICARDO, señalando “Yo lo que necesito es que el Juez de Paz me colabore, porque el Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Soledad Atlántico, me mando una circular el 14 de agosto de 2014, donde me dice que el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná - Cesar, solicita se remita a este proceso para efectos de regulación de cuota alimentaria y resuelva remitir el expediente con radicación 00358.-2010, proceso ejecutivo de alimentos promovido por AIDA ALICIA TEJADA SERRANO contra el señor PÉREZ RICARDO, al Juzgado Promiscuo de Chiriguaná Cesar, en calidad de préstamo, con el solo fin de que se regule la cuota alimentaria, imagínese señor Juez con lo que me están dando no me alcanza para sostener el alimento de 7 hijos que este hombre me dejo…necesito que usted como conocedor de los problemas alimentarios que se dan cuando hay embargos, solicite al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná Cesar, que no me vayan hacer esa regulación de honorarios porque sería fatal para los niños menores”

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500765 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES DECISIÓN DEL JUZGADO 7 DE PAZ DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA Mediante proveído de fecha 29 de septiembre de 2014, el titular del citado Despacho Judicial manifestó que comprobó los hechos denunciados y por tanto resolvió “solicitar la nulidad del embargo ejecutivo de alimentos a favor del menor YADER ALEXANDER PÉREZ MISATH, iniciado por la señor EVELYN MISATH MEZA, contra YADER DEL CRISTO PÉREZ RICARDO radicado No. 2013.00213-00 ya que la señora AIDA ALICIA TEJEDA SERRANO, tiene contra el señor YADER DEL CRISTO PÉREZ RICARDO un proceso de alimento de menores en el Juzgado Segundo Promiscuo de Soledad Atlántico, radicado 087503184002-2010-00358-00 embargo que está recibiendo para poder sostener siete hijos que dejó el señor YADER DEL CRISTO PÉREZ RICARDO, cuando este la abandonó”.

Así mismo solicitó al Juzgado 2 Promiscuo de Soledad Atlántico no violar la Ley 1098 de 2006 sobre la acumulación de proceso de alimentos, pues no puede la señora EVELYN MISATH MEZA iniciar un proceso ejecutivo contra la familia de siete personas que “fueron abandonadas por su culpa, sabiendo que había ese cuadro de hijos y venir a acabar con ese hogar, para después salir con una demanda.”

De igual manera solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia de Soledad Atlántico y al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, Cesar no violar las normas constitucionales ya que el Código de la Infancia y Adolescencia es una norma constitucional, así mismo les señaló que su fallo es en equidad y no tiene recurso alguno. (Fls 33 a 37 C1° No. 2) DECISIÓN DEL JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CHIRIGUANÁ CESAR Mediante auto del 4 de marzo de 2015 resolvió PROPONER EL CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS y ordenó remitir el asunto a esta Corporación, con el fin de que se determine que Juzgado debe resolver sobre la regulación de cuotas alimentarias de los menores. (Fls 46 a 50 C1° No. 2)

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500765 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Colegiatura y sometido a reparto el 15 de abril de 2015, para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley

Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un Positivo de jurisdicciones entre el Juzgado 7 de Paz del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, Cesar, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500765 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la regulación de alimentos de menores contra el señor YADER DEL CRISTO PÉREZ RICARDO, por la acumulación de procesos ejecutivos radicados bajo los Nos. 2013.00213-00 y -2010314.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de paz, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el

conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500765 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en el presente asunto existe conflicto de jurisdicción entre la Jurisdicción de Paz y la Ordinaria en su especialidad familia, en cuanto a la regulación de alimentos de niños y adolescentes, toda vez que el Juzgado 7 de Paz del Circuito de Barranquilla mediante decisión del 29 de

septiembre de 2014, resolvió sobre la regulación de alimentos, interpretando que solo los hijos de la señora AIDA ALICIA TEJADO tenían derecho a recibir la cuota de alimentos excluyendo de la regulación al hijo YADER ALEXANDER PÉREZ MISATH, solicitado la nulidad del embargo ejecutivo que se efectuó a su favor y así mismo señaló que su sentencia era en equidad y no tenía recurso alguno. El Legislador a través de la Ley 1098 de 2006, expidió el Código de Infancia y Adolescencia que dispuso en su artículo 131, a saber: “Artículo 131. Acumulación de procesos de alimentos. Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el sólo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios.” Ahora bien en aras de administrar justicia y cumplir con los principios de economía y eficacia procesal entrara a determinar esta Corporación a quien le corresponde lo pertinente en cuanto a la regulación de alimentos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500765 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La Ley 497 de 1999 por medio de la cual se crearon los jueces de paz en su artículo 9 previó la competencia de la Jurisdicción de Paz, señalando: “Artículo 9o. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contenciosoadministrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales.

Parágrafo. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía.” Así entonces fíjese que el Juez de Paz en el presente asunto no era competente para emitir la decisión del 29 de septiembre de 2014, por cuanto no acudieron las partes ante esa Jurisdicción, en este caso las demandantes de los proceso ejecutivos de alimentos a solicitar que se resolviera de manera pacífica el conflicto presentado, pues solo acudió a su Despacho la señora AIDA ALICIA TEJEDA SERRANO. De otra parte prevé el C.P.C en el numeral 4 del artículo 23, a saber:

“4. En los procesos de alimentos, nulidad y divorcio de matrimonio civil, separación de bienes, liquidación de sociedad conyugal, pérdida o suspensión de la patria potestad, o impugnación de la paternidad legítima, y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a los de nulidad, divorcio y separación de cuerpos de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve”. Así entonces ha sido definido como alimentos aquellos indispensables para el sustento, habitación, recreación, formación y desarrollo de los niños y adolescentes,

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500765 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES siendo la regulación de alimentos un proceso de única instancia que compete a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad familia.

Descendiendo al caso sub examine, es claro para esta instancia que el competente para conocer la regulación de alimentos contra el señor YADER DEL CRISTO PÉREZ RICARDO, es el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, Cesar.

OTRAS DETERMINACIONES: Encuentra esta Corporación una posible usurpación de funciones y presuntas irregularidades que pudo cometer el Juez 7 de Paz de Barranquilla, razón por la cual en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la

Administración de Justicia se compulsaran copias ante la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para que se investigue la actuación del mencionado Juez. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 7 DE PAZ DE BARRANQUILLA ATLÁNTICO Y JUZGADO PROMISCUO DE CHIRIGUANÁ - CESAR, por el conocimiento de la acción regulación de alimentos adelantada contra el señor YADER DEL CRISTO PÉREZ RICARDO, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinariaen su especialidad familia representada por el JUZGADO PROMISCUO DE CHIRIGUANÁ- CESAR, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500765 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO 7 DE PAZ DE BARRANQUILLA ATLÁNTICO, para su información.

Tercero.- Impártase cumplimiento al acápite de otras determinaciones.

Cuarto.- Por Secretaría de la Sala, súrtanse las notificaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500765 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Consultar sobre este documento ...