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CSDJ - F11001010200020150076700ADJUNTA20150508113154-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150076700ADJUNTA20150508113154-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201500767 00 Aprobada según Acta No. 036 de la misma fecha.

REF: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE EL JUZGADO 14 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD Y LA SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y CONCILIACIÓN (SUPERSALUD).

ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 34 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y Conciliación (Superintendencia Nacional de Salud), con ocasión del conocimiento del medio de control de reparación directa incoado por la Entidad Promotora de Salud COOMEVA, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y las Sociedades que conforman la Unión Temporal Nuevo FOSYGA y Sociedades fiduciarias que integran el Consorcio SAYP-2011, por la negativa a cancelar los valores asumidos en acatamiento a fallos de tutela y actas de comité técnicos.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. A través de apoderado, el día 19 diciembre de 2013, la ENTIDAD

PROMOTORA DE SALUD COOMEVA., demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y las sociedades fiduciarias que integran el denominado Consorcio Sayo-2011, y la Unión Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201500767 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Temporal Nuevo Fosyga, con el fin de que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsable por los perjuicios materiales causados a la EPS Coomeva, con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de las solicitudes de recobro por concepto del suministro o provisión de servicios, procedimientos, insumos y medicamentos no incluidos en el POS, y/o no costeados por las unidades de pago por capitación, UPC, de manera que están a cargo de subcuenta de Compensación del Fosyga, y los cuales fueron efectivamente suministrados y cubiertos por la EPS Coomeva a favor de afiliados y beneficiarios suyos y cuyos respectivos recobros fueron glosados.

Como daño emergente solicitó se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y las sociedades fiduciarias que integran el consorcio Sayp-211 a cancelar la suma de $6.951.577.687.89; y por lucro cesante, al pago de los intereses a la tasa máxima autorizada, de conformidad con las fechas de los pagos a los proveedores correspondientes, desde que se debieron efectuar los pagos a favor de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, así como la condena en

costas y agencias en derecho. Como sustento de tales pretensiones señaló en los hechos del libelo de la demanda que el Ministerio de Salud y Protección Social por intermedio de su administrador fiduciario FOSYGA, omitió hacer el pago de los servicios prestados conforme con el artículo 7° numeral 4, literal d, del Decreto 1283 de 1996, pese a la previa presentación de las solicitudes de recobro autorizadas por los comités técnicos científicos, formatos de solicitud de recobro por concepto de servicios No POS ordenados por fallos de tutelas, para su revisión. Ninguna de las solicitudes de recobro fueron aprobadas, no ordenado el pago para su correspondiente reembolso, en su lugar, el Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201500767 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consorcio administrador las glosó argumentando varias causales, entre ellas, solicitud de recobros presentados en forma extemporánea, entre otras.

2. El presente asunto fue repartido al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”, asignado al Magistrado JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, el cual mediante auto del 30 de enero de 20141, declaró falta de competencia objetiva por la cuantía y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá-Sección Tercera, al considerar que: “ El valor total de la reclamación solicitada en el presente asunto por Coomeva EPS S.A., equivalente a la suma de SEIS MIL MILLONES

NOVESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SISTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($6.951.577.687.89), no obedece a una sola prestación de servicio de salud, sino por el contrario es la relación de varias prestaciones del servicio de salud a varias personas debidamente individualizadas. En consecuencia, tomando individualmente las pretensiones formuladas en la demanda, se observa que la pretensión mayor corresponde al servicio de salud en la cuenta de cobro relacionada en la casilla No. 3439 del CD aportado por la parte demandante, cuyo valor corresponde a $157.596.039 en el periodo allí relacionado. Dicha suma no excede los 500 S.M.M.L.V establecidos en el numeral 6º del artículo 152 del CPACA que para el año 2014 son TRESCIENTOS OCHO MILLONES DE PESOS ($308.000.000). Por lo tanto, el presente asunto 1 Integrada la Sala con los Magistrados Alfonso Sarmiento Castro y Bertha Lucy Ceballos Posada. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201500767 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO corresponde a los Jueces Administrativos, dado que la cuantía no excede el monto antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 155 del CPACA”. (Folios 67 a 69 del c.o.).

3. Arribado el expediente al JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, mediante auto del 7 de mayo de 2014 declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto, al

considerar que el tema de discusión en el presente asunto “es el cobro por vía judicial de los valores referentes a la prestación de servicios de salud no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud y que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA. En efecto, dentro del Sistema de Seguridad Social Integral, el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud FOSYGA tiene por objeto garantizar que la solidaridad del sistema funcione y llegue a todos los niveles de la población, y en especial, la subcuenta de compensación interna del régimen contributivo del FOSYGA, tiene por objeto permitir el proceso de compensación interna entre las entidades promotoras de salud, EPS, y las demás entidades obligadas a compensar, con el fin de reconocer la Unidad de Pago por Capitación y demás recursos a que tienen derecho las EPS y demás entidades obligadas a compensar, para financiar la prestación de los servicios de salud a todos los afiliados al régimen contributivo con sujeción a los contenidos del Plan Obligatorio de Salud y las prestaciones económicas a que hubiere lugar, de acuerdo con la ley y sus reglamentos”. (Folios 73 del c.o.). En consecuencia ordenó remitir el expediente a los Juzgado Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto). Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201500767 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. El presente asunto le correspondió por reparto al JUZGADO 14

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial que en proveído

del 4 de agosto de 2014, no aceptó la competencia del asunto e indicó que en el caso concreto: “ …verificadas las pretensiones del libelo se advirtió que son tendientes a que se declare la existencia de una obligación de pagar unas sumas de dinero por concepto de prestación de servicios NO POS cumplidas por la demandante en virtud de lo ordenado por sentencias de tutela que autorizan servicios integrales a favor de los accionantes soportados en facturas glosadas, según dan cuenta los hechos de la demanda, por tanto su conocimiento corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de lo establecido en los artículos 57 y 126 de la Ley 1438 de 2011, que rezan: Artículo 57. Trámite de glosas. (…) Una vez vencidos los términos, y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de la facultad de conciliación o jurisdiccional a elección del prestador, en los términos establecidos por la ley. Artículo 126. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 así: (…) f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201500767 00

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(…). En consecuencia, como quiera que la competencia especial para resolver las controversias de facturas glosadas en el régimen general de seguridad social

en salud está dada de manera especial y bajo un proceso preferente y sumario a la Superintendencia Nacional de Salud, luego aquellas facturas que se encuentren glosadas deben ser de conocimiento de dicha entidad”. Procedió el despacho a ordenar remitir las presentes diligencias a la Superintendencia Nacional de Salud (Folios 85 a 87 del c.o.).

5. Arribadas las diligencias a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, (SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN), esta también se declaró incompetente para conocer de la demanda, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2014, arguyendo que: “En el proceso que ocupa la atención de este Despacho se pretende, principalmente, que se declare la responsabilidad sobre unos perjuicios de orden material en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, generados con el no pago de los recobros enunciados en la solicitud.

Ahora bien, debe decirse que este Despacho, carece totalmente de competencia para pronunciarse frente al tipo de pretensiones que en el presente caso se demandan, generadas en los hechos que se narran en el libelo introductorio, pues el Articulo 122 del Decreto Ley 019 de 2012, ordena que este tipo de asuntos se ventilen a través de la acción de reparación directa, haciendo alusión a los asuntos de recobros en contra del Fosyga. En Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201500767 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el mismo sentido la norma ibídem, en su Artículo 111, en concordancia con el

Artículo 33 de la Resolución 5395 de 2013, el Ministerio de Salud y Protección Social, orientan hacia el uso de la misma acción legal en la

JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Ambas normas posteriores a la ley 1438 de 2011, que otorgó la competencia a esta Delegada para conocer los conflictos de glosas y devoluciones, que vale la pena resaltar son completamente diferentes a los recobros del Fosyga”. Por lo anterior, la Superintendencia mencionada trabó el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones y dispuso remitir las diligencias ante esta Sala, a fin de que fuera dirimido (Folios 88 y 89 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y Conciliación (Superintendencia Nacional de Salud), al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…) Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201500767 00

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6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de

Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.

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Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Caso concreto. El objeto de la demanda incoada por la Entidad Promotora de Salud COOMEVA S.A., es obtener la declaración de responsabilidad administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y Sociedades que conforman la Unión Temporal Nuevo FOSYGA y Sociedades fiduciarias que integran el Consorcio SAYP-2011, en virtud de la omisión de pago por intermedio de su administrador fiduciario, y se condene al pago de los perjuicios materiales – daño emergenteestimados en $6.951.577.687.89,oo, por la provisión Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201500767 00

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efectiva de los servicios, procedimientos, insumos y medicamentos NO POS, no financiados por la Unidad de Pago por Capitación – UPC , y por lucro cesante, al pago de los intereses a la tasa máxima autorizada, de conformidad con las fechas de los pagos a los proveedores correspondientes, desde que se debieron efectuar los pagos a favor de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, así como la condena en costas y agencias en derecho. En efecto, lo pretendido por la entidad demandante es en síntesis que se ordene el pago de la suma de dinero adeudada por el ente accionado, en razón a la cobertura y suministro de servicios no incluidos en el POS y a su vez costeados por las unidades de pago por capitación UPC, que el Sistema General Social en Salud, reconoce a sus usuarios y que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA. Esta Corporación, en consideración a lo anterior, dirimirá el conflicto negativo entre diferentes Jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 34 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y Conciliación (Superintendencia Nacional de Salud), asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, por las razones que a continuación se exponen: Lo primero que debe precisarse, es que el Despacho de quien funge como Ponente en el presente asunto era del criterio que esta clase de conflictos no se enmarcan en la cláusula general de competencia de la Jurisdicción

Ordinaria Laboral, contenida en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 y por tal razón, la jurisdicción competente para dirimir los mismos era la Contencioso Administrativa dada la naturaleza jurídica de la parte Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201500767 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demandada, así se dejó consignado en la providencia proferida el día 5 de marzo de 2014, aprobada en la Sala No. 15 de la misma fecha, dentro del radicado 2014 00146 00, en la que se estudió un caso similar al que en esta oportunidad se resuelve, sin embargo, una vez analizada la condición de organismo de administración y financiación del Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA), éste mismo Despacho ha llegado a la conclusión que la Jurisdicción competente es la Ordinaria en lo laboral, tal y como lo ha decidido pacíficamente esta Corporación en sus últimas providencias.

En efecto, la Ley 712 de 2001 se expidió en un contexto de modificaciones de fondo al Código Procesal del Trabajo. Una de ellas, incluso, fue el cambio de nombre a dicho Código, el cual pasó a llamarse en adelante “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, lo que evidencia el propósito omnicomprensivo que lo acompañó: unificar la competencia de los conflictos del Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993 en esa Jurisdicción. En consecuencia, la norma textualmente dispuso: “Artículo 2o.Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus

especialidades laborales y de seguridad social conoce de:(…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Respecto de la competencia dada por el Legislador a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las controversias originadas en el Sistema de Seguridad Social Integral, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000, señaló Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201500767 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…)” Más adelante, en la referida sentencia, precisó la Corte: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad

social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.” Entonces, la competencia otorgada por el Legislador a la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social abarca los conflictos que se susciten de los afiliados, beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores, y las entidades administradoras de los distintos sistemas de la seguridad social, como también respecto de las entidades prestadoras de tales sistemas. Por su parte, el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 establece que son integrantes del sistema de seguridad social en salud, los siguientes:

“ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:

1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201500767 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a) Los Ministerios de Salud y Trabajo;

b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>; c) La Superintendencia Nacional en Salud;

2. Los Organismos de administración y financiación: a) Las Entidades Promotoras de Salud; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud; c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.

3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.

4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.

5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.

6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.

7. Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

De conformidad con la norma en cita, forzoso es concluir, que el Legislador dispuso que el FOSYGA es un organismo de administración y financiamiento integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, al igual que lo son las entidades promotoras de salud y las Direcciones Seccionales y Territoriales de Salud, de suerte que los conflictos que se susciten entre los mismos, o entre estos con cualquiera de los integrantes del sistema, deben ser resueltos por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, ello, en Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201500767 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO virtud de lo dispuesto en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social. Entonces, conforme el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, el FOSYGA opera como una cuenta adscrita al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL, y según lo informado en la demanda, glosó una serie de recobros, quedando agotada así la actuación administrativa, por lo que la Entidad Promotora de Salud COOMEVA S.A. , solo tiene la posibilidad de acudir en estos momentos ante el Juez laboral a fin de lograr se le reconozca las sumas que sufragó por concepto de prestación de servicios no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud y que fueron objeto de glosas por parte del Fondo de Garantías y Solidaridad. De la competencia jurisdiccional asignada a la Superintendencia Nacional de Salud. Ahora bien, es cierto que la Ley 1122 de 2007 en su artículo 41, establece la función Jurisdiccional, a petición de parte, con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salid del usuario. b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201500767 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de

Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionado con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Norma que fue adicionada por el Artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, en los siguientes literales: e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo. f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador” Ahora bien, la competencia jurisdiccional subrayada asignada a la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 41 de la Ley 1122 de 20072, sólo procede a 2 Artículo 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201500767 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solicitud de parte y en consecuencia no desplaza el conocimiento asignado a la Jurisdicción Laboral, en los eventos en que es el propio particular interesado, quien en ejercicio del derecho de postulación o de acción, decide acudir a otra Jurisdicción, como ocurrió en el presente asunto, donde la demandante impetró inicialmente la acción de reparación directa ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en

Salud. Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de

carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. Parágrafo 2°. El procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998. Parágrafo 3. Adicionado por el art. 8, Decreto Nacional 126 de 2010 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201500767 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, la competencia jurisdiccional para dirimir conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General del Seguridad Social en Salud, en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, se caracteriza por que su ejercicio está condicionado a petición o solicitud de parte interesada, constituye una competencia a prevención y en consecuencia no excluye o desplaza la competencia asignada por la ley a otra autoridad judicial, también porque es una competencia concurrente, lo cual se infiere de la expresión “podrá” prevista en la parte introductoria del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, lo cual significa a su vez, que dicha competencia no puede catalogarse como privativa de la Superintendencia, pues sólo ella puede conocer y fallar este tipo de asuntos, a petición de la parte interesada; si ello no acontece el conocimiento del litigio corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y por ultimo esta competencia jurisdiccional asignada a la Superintendencia Nacional de Salud, no la puede ejercer, respecto de asuntos en los cuales está se hubiera pronunciado con anterioridad, en razón del ejercicio de sus

funciones administrativas ordinarias de inspección, vigilancia y control, tal y como lo dejo sentado la sentencia C-117-2008. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en este caso por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201500767 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado 14 Laboral del Circuito

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