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CSDJ - F11001010200020150076800ADJUNTA20160204184244-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150076800ADJUNTA20160204184244-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001-010 2000 2015 00768 00 Discutido y aprobado en sala No 05 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra OLGA

FANNY PACHECO ÁLVAREZ,

MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ y

JHON FREDY SOLORZANO PÉREZ,

Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. VISTOS Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar adelantada conforme la compulsa de copias ordenada por esta Corporación en la providencia de fecha 4 de marzo de 2015, por la que se decidió, entre otras cosas, se investigara la conducta de los Magistrados OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ y JHON FREDY SOLORZANO PÉREZ, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del proceso disciplinario seguido contra el abogado ÁLVARO DAVILA PEÑA.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de fecha 4 de marzo de 2015, ordenó la compulsa de copias para que se investigara a los Magistrados OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ y JHON FREDY SOLORZANO PÉREZ, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria, lo anterior por cuanto la investigación que se iniciara el día 5 de septiembre de 2011, contra el abogado Álvaro Dávila Peña, sólo vino a ser impulsada con agilidad en el año 2014, por lo que se hace necesario determinar que pasó en los años 2011 a 2013. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja antes referido, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 21 de abril de 2015, se ordenó se estableciera qué Magistrados tuvieron a su cargo el radicado 2011-03798-01, para lo cual se ordenó a la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que certificaran en forma detallada el trámite dado al radicado antes mencionado, con sus entradas, salidas de despachos, los magistrados que lo tuvieron a cargo, las veces y tiempo que estuvo en secretaría , decisiones de fondo y estado actual del mismo. Una vez se tuviera conocimiento de qué magistrados tuvieron a cargo la investigación 2011-03798, se hiciera allegar

los antecedentes disciplinarios de Procuraduría al igual de los que reposan en esta Corporación disciplinaria, al igual que se acreditara la calidad de magistrados y que sean notificados en debida forma, allegándose las siguientes: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2015 00768 00 3 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se surtió notificación personal a la doctora Martha Inés Montaña Suarez, el día 23 de junio de 2015, el doctor Jhon Fredy Solórzano Pérez, el día 10 de julio de 2015 y la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez el 23 de junio del presente año. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, envió el oficio 4943 de fecha 10 de junio de 2015, recibido el 11 del mismo mes y año, por el que da cuenta que quien estuvo a cargo del proceso entre el 4 de marzo de 2014 y el 3 de marzo de 2015, fue el doctor Jhon Fredy Solórzano Pérez, quien reemplazó a la doctora Martha Inés Montaña quien estaba disfrutando de su año sabático, lo acompañó en esa Sala la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez. Así mismo, hizo llegar copia de la historia procesal de la investigación disciplinaria en contra del abogado Dávila Peña (fls 96 al 105). Oficio No 0268 MMS de fecha 11 de junio de 2015, suscrito por la doctora

Martha Inés Montaña Suárez, por el cual da contestación al reproche ético hecho en su contra (fls.106 a 133). Se acreditó la calidad de Magistrada de la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez por parte de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls 144 a 167). Así mismo la calidad de Magistrada de la doctora Martha Inés Montaña Suárez, por parte de la misma entidad (fls del 168 al 174). En igual sentido se acreditó la calidad de Magistrado del doctor Jhon Fredy Solórzano Pérez, visible a folios del 175 al 186.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Certificación de antecedentes disciplinarios de los investigados procedente de la Procuraduría General de la Nación, por los que se sabe que no tienen sanciones ni inhabilidades vigentes (fls 187 al 189). Certificación por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en las que dan cuentan que los disciplinables no tienen sanciones registradas en su contra (fls 190 al 195). Se recibieron escritos por parte de las doctoras Olga Fanny Pacheco Álvarez y Martha Inés Montaña Suárez (fls. 198 al 212). Se recibió parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico el oficio UDAEOF15-2754 de 8 de octubre de 2015, por el cual anexaron dos CD y una relación de los procesos

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la

relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2015 00768 00 6 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo

cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. PROBLEMA JURIDICO Esta Sala entrará a estudiar la compulsa de copias que hiciera esta misma Corporación para que se investigara la conducta de los Magistrados del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria que tuvieron a su cargo la investigación disciplinaria contra Álvaro Dávila Peña, toda vez que el proceso sólo tuvo impulso en el año 2014, siendo que entró por reparto desde el 5 de septiembre de 2011. Revisadas las piezas procesales allegadas se tiene que de este proceso tuvieron conocimiento los Magistrados Martha Inés Montaña Suárez, Jhon Fredy Solórzano Pérez y Olga Fanny Pacheco Álvarez. Se pasa a mirar el desempeño de cada uno de los Magistrados en este asunto para determinar si hubo mora o no en el trámite del proceso disciplinario.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrada Martha Inés Montaña Suárez: Le fue asignado por reparto el expediente disciplinario contra Álvaro Dávila Peña junto con 32 procesos más, el día 9 de junio de 2011, ingresando efectivamente al despacho el 13 de junio de 2011.

Se programó fecha para audiencia de pruebas y calificación para el día 5 de diciembre de 2011, notificándose en debida a forma a todos los interesados. Se recibe el 1º de diciembre del mismo año, vía fax, una solicitud de aplazamiento del abogado de confianza del abogado Dávila, doctor Dávila Vineza, previo a que pidió le dieran copias de los CD, pero no fue posible hacer el copiado porque eran muchos. El 2 de diciembre de 2011, mediante auto el juzgado le reconoce personería jurídica a Dávila Vineza, se programó nuevamente la audiencia para el 22 de febrero de 2012 y se solicitó nuevamente a la Procuraduría enviaran copias de los CDs. Llegada la fecha del 22 de febrero el disciplinable radica solicitud de aplazamiento de la audiencia. El 24 de febrero de 2012, el a quo mediante proveído solicita a la Procuraduría el envío de los 22 discos compactos, para el 11 de abril del mismo año, el ente de control no había enviados los mencionados CDs y es por lo que la doctora Montaña los requirió y finalmente se recibieron el 12 de abril del mismo año. Del 4 al 8 de marzo de 2012, vacancia judicial por semana santa. Para el 6 de septiembre de 2012 se volvió a programar audiencia de pruebas y calificación, la cual fue comunicada en debida forma, allegándose el 4 de septiembre memorial por el cual el disciplinable Dávila Peña, otorga poder a

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Rad. No. 11001-01-02-000-2015 00768 00 8 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO otro abogado, Andrés Vela Correa, para que lo represente, solicitando éste nuevamente aplazamiento, por cuanto con anterioridad tenía diligencia programada en el municipio de Cereté-Córdoba, el despacho atiende esta solicitud y vuelve a reprogramar audiencia para el 11 de diciembre de 2012, nombrando de antemano el despacho como defensor de oficio al doctor Silverio Beltrán Camacho. Entre el 23 de octubre al 27 de noviembre de 2012, no hubo actividades judiciales por parto convocado por Asonal. La Magistrada con la finalidad de que la audiencia no volviera a fracasar nombró como defensor de oficio al doctor Silverio Beltrán Camacho. La anterior decisión se le notificó al disciplinable, quien se mostró extrañado por tal nombramiento. Previo a la audiencia de 11 de diciembre de 2012, más exactamente el 10 de diciembre, el abogado de oficio pidió aplazamiento por cuanto no había estudiado el proceso, más sin embargo el 11 de diciembre se instaló dicha audiencia, con la presencia del investigado y de los abogados, se ordenaron pruebas, como la remisión del proceso contra Emilio Tapias y Otros, por parte de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a la Procuraduría para que remitieran copia de las audiencias, al Juzgado 36 Penal del Circuito con funciones de conocimiento para que mandaran copia

del proceso seguido contra los Nule, oficiar al IDU para que certificaran si el investigado tenía contratos con esa entidad en la fase III de transmilenio y la calle 26, oficiar a la Alcaldía de Bogotá para lo mismo, al igual que a la Contraloría Distrital respecto a los ingresos del investigado y escuchar en declaración a Nule Velilla, Nule Mariño y Galofre Amin. Se programó audiencia para el 19 de diciembre, la cual fue suspendida porque el investigado perdió el conocimiento en las instalaciones del Consejo FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2015 00768 00 9 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seccional de Bogotá por lo que hubo que trasladarlo de urgencia a un centro asistencial. Del 20 de diciembre de 2012 al 9 de enero de 2013 vacancia judicial. El 26 de febrero de 2013 se realiza la segunda audiencia de Pruebas y Calificación, se escuchó en versión libre al disciplinable, se incorporó el proceso con radicación 2012-4454 repartido al Magistrado Rafael Vélez Fernández, se ordenó traer piezas procesales de los expedientes de la investigación que se sigue contra Samuel e Iván Moreno Rojas. El investigado solicitó pruebas, decretándose tres. El 12 de marzo de 2013, se continuó la audiencia de pruebas y calificación, estuvieron presentes el investigado y los defensores. Se incorporaron documentos, se ordenó escuchar en declaración a más de 20 personas, oficiar al vicefiscal para que remitieran copia de la comunicación que envió

Emilio Tapia, al Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento, para que enviara copia del escrito de acusación que se presentó contra los hermanos Nule y Galofre, en virtud del principio de oportunidad de Inocencio Meléndez Julio y los preacuerdos realizados por Emilio Tapia y Julio Gómez y el allanamiento a cargo de German Olano Becerra. Del 25 al 29 de marzo vacancia judicial por semana santa. Se volvió a fijar fecha para continuar audiencia de Pruebas y Calificación para el 7 de mayo de 2013, la cual fue aplazada por el abogado de confianza de Dávila Peña, siendo el argumento el que tenía que atender otros asuntos, la diligencia fracasó.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se programó nuevamente para el 17 de junio de 2013, se realizó la cuarta audiencia de Pruebas y Calificación con el abogado de oficio, se incorporaron documentos, no menos de 14, se escucharon 4 testigos, se ordenó oficiar a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia para que enviaran copia del escrito de acusación presentado contra Álvaro Dávila Peña. En esa oportunidad Manuel y Miguel Nule presentaron escrito de fecha 17 de junio de 2013, manifestando el no querer ser testigos dentro del proceso disciplinario seguido contra Dávila Peña. El 22 de julio de 2013, se realizó la quinta audiencia de Pruebas y

Calificación, estuvieron presentes el disciplinable y los dos defensores, se escucharon 6 testimonios, se decretaron nuevas pruebas, como oficiar al Consejo de Estado dentro del proceso de Pérdida de Investidura de Iván Moreno Rojas, al igual a la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia respecto del proceso seguido contra Morelo Russi, escrito de acusación contra Liliana Pardo, declaración de Eliana Constanza Medina, escrito de Acusación contra Álvaro Dávila Peña. El 9 de septiembre de 2013 se realizó la sexta audiencia de Pruebas y Calificación, con la asistencia del investigado y los defensores de confianza, se relevó del cargo de defensor de oficio al doctor Audelio Castañeda Cortes, quien pidió ser relevado. Se escucharon 2 declaraciones. Nuevamente se ofició a la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia para que allegara copia del testimonio de Ana María Ospina Valencia e insistió en las pruebas ya decretadas. El 8 de octubre de 2013, se instaló la séptima audiencia de Pruebas y Calificación, con la presencia del doctor Dávila Peña y defensor, se escucharon a Iván y Samuel Moreno Rojas, se ordenó oficiar al IDU para que FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2015 00768 00 11 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO informaran si antes del 2007 el investigado prestó servicios de defensa en un laudo arbitral con la firma mexicana ICA, oficiar al Juzgado 11 Penal de

Conocimiento para que enviaran copias de actuaciones surtidas dentro del proceso penal contra Samuel Moreno Rojas, a la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y al Juzgado Décimo Penal con funciones de conocimiento para que enviaran copia de todas las entrevistas realizadas a Inocencio Meléndez Julio. Habiéndose programado audiencia para el 23 de enero de 2014, no se llevó a cabo porque no se presentaron los testigos detenidos, previo a ello la Cárcel La Picota puso problemas para notificarlos, sin embargo se hizo, pero los Nule y Galofre le dijeron al Director de la Cárcel que no los trasladaran a la audiencia, en esa oportunidad estaban citados no menos de veinte testigos. Se fijó fecha para continuar con la audiencia de Pruebas y Calificación, haciéndose las citaciones pertinentes. La Magistrada Montaña Suárez laboró en esa Seccional hasta el 3 de marzo de 2014, pues comenzó a disfrutar de un año sabático, empezando labores en su reemplazo a partir del 4 de marzo el doctor Jhon Fredy Solórzano Pérez. Dentro del trámite se hizo llegar las estadísticas correspondientes a los años 2012 y 2013 de la mencionada Magistrada, haciendo un cálculo entre las providencias proferidas y el número de procesos a cargo durante cada uno de esos años se tiene lo siguiente: Año 2012, se profirieron 840 providencias resolviendo asuntos de abogados y funcionarios, teniendo a cargo 8.701 procesos, lo que haciendo la FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2015 00768 00 12

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO operación aritmética arrojó como resultado que la funcionaria emitió 10.3 providencias diarias. Año 2013, se profirieron 788 providencias igualmente resolviendo asuntos de abogados y funcionarios, teniendo a su cargo 5.405 procesos, lo que arroja como resultado que la doctora Montaña emitió 6.8 providencias diarias. Indudablemente que para esta Sala existió mora en el desarrollo de esta investigación disciplinaria, pero que no le es atribuible a la doctora Martha Inés Montaña Suárez, pues inicialmente para el año 2011 cuando se recibió el proceso por reparto, no le enviaron los discos compactos procedentes de la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso disciplinario que se le siguió a los implicados en el denominado Carrusel de la Contratación en Bogotá y que ostentaban la calidad de empleados públicos, sólo lo hicieron siete meses después. Posteriormente, fueron múltiples los aplazamientos que solicitó la defensa del disciplinable y que fueron atendidos por el Seccional en aras de preservar el derecho de defensa, sin embargo le nombró defensor de oficio precisamente para acelerar el trámite y que las audiencias no fracasaran. Nota la Corporación que en la medida en que se lo permitió la agenda del despacho, el a quo fue célere en volver a reprogramar las audiencias fallidas, teniendo en cuenta el volumen de procesos que se manejan en la Seccional de Bogotá, además de lo complejo del asunto toda vez que se trató de uno de los casos más sonados que se diera en este país. Como quiera que en la compulsa de copias sólo se mencionó que se

investigara la conducta de quien fungía como Magistrado para los años 2012

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y 2013, la Sala también terminará la actuación en favor de los Magistrados Jhon Fredy Solórzano quien retomó la investigación luego del 4 de marzo de 2014 y quien junto a la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez hizo parte de la Sala que condenó con exclusión de la profesión al abogado Álvaro Dávila Peña, con ponencia del primero, pues del relato de los hechos se sabe que al doctor Solórzano le correspondió la audiencia de juzgamiento y proferir la sentencia respectiva lo cual lo hizo dentro del término, así mismo se terminarán las diligencias en favor de la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, pues sólo tuvo el proceso en sus manos escasos días mientras leyó la providencia del ponente, hizo correcciones, las cuales fueron tenidas en cuenta por su compañero de Sala, y luego devolvió el proyecto para ser llevado a Sala de decisión donde finalmente fue aprobado. Precisamente esta Sala, sobre el tema de la mora judicial, en providencia de fecha 24 de noviembre de 2010, radicado 2009 02117 00, con ponencia de quien aquí cumple igual función, precisó: “Ahora bien, teniendo en cuenta los principios esenciales del derecho disciplinario, la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita de dicho régimen, tal como lo enuncia el artículo 13 de la normatividad

disciplinaria en vigor: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, es claro que la sanción a imponer por faltas al régimen disciplinario de los servidores públicos en general o de los funcionarios y empleados judiciales en particular, solamente es aplicable cuando se trata de comportamientos dolosos o culposos. En consecuencia, no bastando para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, se impone analizar si ésta se halla justificada por causal alguna que permita arribar a la ineluctable conclusión de carencia de tipicidad. Y sobre el particular, conviene traer a colación el pacífico criterio de esta Corporación conforme al cual se desnaturaliza el comportamiento disciplinario, por falta de tipicidad, la excesiva carga laboral que impide FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2015 00768 00 14 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que el funcionario, no obstante los ingentes esfuerzos que despliega para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logra evacuarlos dentro de los términos legales, correspondiendo ello al aspecto de irresistibilidad que hace inexigible un comportamiento diverso al asumido por el funcionario. Y en ese mismo sentido de orientación ha sostenido esta Sala también que una de las formas en que se exteriorizan o materializan tales esfuerzos dice relación con la concreta producción laboral que registran los servidores judiciales durante el lapso en el cual se

produjo la dilación en el trámite de las diligencias. Para probar tal hecho, la Corporación ha convenido entonces en determinar el número de providencias de fondo (sentencias -en procesos ordinarios y de tutelay autos interlocutorios) para, mediante un proceso de confrontación con el tiempo hábil efectivamente laborado, determinar si en cada caso concreto es dable predicar diligencia, esmero y dedicación en la ejecución de las tareas propias de su función, siendo la excesiva carga de trabajo la causa de la mora.” Esta Sala ha considerado que una producción de más de una providencia interlocutoria diaria, que para el caso de la Magistrada exactamente fue de 10.3 providencias para el año 2012 y 6.8 diarias para el año 2013, sin mencionar autos interlocutorios, tutelas y gestiones administrativas, es prueba de la labor comprometida de la funcionaria en el desarrollo de sus labores, luego, en el presente caso, se itera, la producción de 1.25, en realidad se debe tener como un eximente de responsabilidad. Todo lo anterior, sin duda son circunstancias que no desbordan la capacidad de un funcionario para atender en forma oportuna todos y cada uno de los procesos, máxime cuando además de la producción en cuanto a las providencias emitidas debe atender asuntos de tipo administrativo, pero en todo caso, la investigada durante el periodo de mora, como antes quedó establecido, tuvo una buena producción diaria entre sentencias y autos FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2015 00768 00 15

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

interlocutorios, lo cual demuestra su compromiso como operador judicial, amén de que también debía resolver tutelas y asuntos de tipo administrativo. Así en providencia de esta Colegiatura, radicación No. 2001 0223 de octubre 31 de 2001, Acta 101 de octubre 31 de 2001, se precisó: “Por tanto, en el presente caso se concluye que la mora objetivamente advertida se debió a circunstancias exógenas insuperables e irresistibles para el funcionario denunciado, como lo son el cúmulo de trabajo al cual estaba enfrentado, hecho que debe ser tratado al amparo de la causal 28.1 del C.D.U., otrora 23.1 de la Ley 200 de 1995, denominada fuerza mayor, conforme se ha venido sosteniendo por esta Corporación: “El artículo 23.1 de la Ley 200 de 1995, consagra la causal de justificación denominada fuerza mayor o caso fortuito. Entiéndase por fuerza mayor, conforme es definida por la doctrina y la jurisprudencia dominante, como aquel suceso ya interno, ora externo, imposible de evitar aun cuando fuese previsible, puesto que a pesar de su previsibilidad adquiere tal connotación siempre que deviniere inevitable, aún con la máxima diligencia. Dígase que, a diferencia del derecho civil, en materia penal no se distingue entre el caso fortuito y fuerza mayor en virtud de la equivalencia jurídica en cuanto a los alcances y efectos de los dos fenómenos; así el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, define la fuerza mayor o caso fortuito como el imprevisto a que no es posible resistir.

De la anterior definición se concluye, que los elementos que caracterizan el caso fortuito o la fuerza mayor son la imprevisilidad y la irresistibilidad. En efecto, es de la esencia del caso fortuito y fuerza mayor la irresistibilidad o insuperabilidad, aspectos que concurrentes en las circunstancias, ya por activa ora por pasiva en que se desarrolla el acto imputable al sujeto, excluyen la responsabilidad sobre el supuesto de estar dirigidas las prohibiciones o exigencias por el legislador, descritas en los tipos penales o disciplinarios, a personas que gozan de un baremo de normalidad reconocido al amparo del principio fundamental de la dignidad humana, conforme al cual si bien es cierto, por vía excepcional, existen personas con facultades que superan el índice de normalidad con el que el legislador produce la exigencia legal, no por ello puede demandarse igual tratamiento a quienes FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2015 00768 00 16 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resultan ser primeros destinatarios de la norma, esto es, los ciudadanos del común y del corriente. Quiere decir que el legislador al consagrar la causal, tanto en el código penal como en el código disciplinario único, tratamiento así explicado en razón de la naturaleza punitiva de estas disciplinas, reconoce que eventualmente en el desarrollo de las labores propias del cargo de los funcionarios, para el caso judiciales, es eventualmente posible que no obstante la ocurrencia objetiva del hecho descrito típicamente, tal conducta pierde significación disciplinaria ante el surgimiento de un

suceso que genere los estados referidos de inevitabilidad o insuperabilidad. La ocurrencia del hecho externo o interno con las connotaciones anotadas, perturbadoras del propósito disciplinario o penal tiene la potencialidad jurídica de excluir el juicio de imputación a título de autor, en cuanto el resultado objetivamente acaecido, por no ser producto de su operación intelectiva y volitiva no es atribuible a título de acto, entendido como tal la manifestación del individuo con capacidad de transformar o incidir en el mundo externo, como expresión final de un proceso previo de ideación, con escogencia de los medios para agotar un resultado querido por el agente ya por activa, ora por pasiva. Confrontada la conducta de los funcionarios disciplinados con los postulados a que hemos hecho referencia de forma inmediata anterior, surge clara la pregunta respecto de si los Magistrados pudieron tener conciencia de la realización del acto omisivo, o si por el contrario, ajeno a tal estado psicológico se desarrolló la conducta negativa como consecuencia de un acontecer externo con las características de insuperabilidad e irresistibilidad que especifican la fuerza mayor” En el presente caso, no hay duda en la mora en que incurrió la disciplinable, pero al revisar sus estadísticas de producción se encuentra plenamente justificada en razón del considerable número de actuaciones de fondo diarias y de los múltiples aplazamiento por parte de la defensa del investigado y como se dijo antes de lo complejo del asunto, pues fue un caso de connotación nacional, luego, exigir que todos los asuntos a su cargo se debían resolver de fondo dentro del término, es una carga sobrehumana que

ningún funcionario puede soportar.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de e

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