CSDJ - F11001010200020150077000ADJUNTA20150508121153-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150077000ADJUNTA20150508121153-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2015-00770-00 Discutido y aprobado en sala No. 36 de la misma fecha.
Ref.: QUEJA ANÓNIMA CONTRA FISCAL
DELEGADO ANTE CORTE SUPREMA
JUSTICIA.
ASUNTO Decide esta Corporación si inicia acción disciplinaria contra el Fiscal Tercero Delegado ante La Corte Suprema de Justicia, según la queja ANÓNIMA dirigida el 09 de febrero de 2015 a la Procuraduría General de la Nación, de donde fue remitida por competencia a esta Sala, por presuntos actos de corrupción cometidos en la investigación adelantada contra el Concejal
OMAR MEJÍA BÁEZ.
SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA
INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
RADICADO No. 11001-01-02-000-2015-00770-00
En el referido escrito anónimo se narran en síntesis los siguientes hechos:
1. Indicó el quejoso que en días pasados tuvo la oportunidad de darse cuenta como le giraron al Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia la suma de Seiscientos Cincuenta Millones de Pesos por arreglar y darle
solución al proceso cuyo radicado es el número 11001 60 00 102 2011 00523 adelantado en contra del Concejal OMAR MEJÍA BÁEZ.
2. Aseguró, en tres oportunidades se trató de hacer diligencia de imputación, aplazándose la misma hasta que se logró hacer el contacto, llegándose a una negociación consistente en no hacer imputación, solo recibir interrogatorio y archivar.
3. Finalmente alerta al señor procurador con las siguientes palabras: “OJO DR
USTED ES EL UNICO QUE LE DA TRANQUILIDAD A UNO”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Como se observa, el asunto que ocupa la atención de la Sala lo constituye lo narrado en el módulo de quejas de la página WEB de la Procuraduría
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General de la Nación, indicando unos hechos supuestamente constitutivo de corrupción, presentados de manera genérica y abstracta, sin precisión de circunstancias de tiempo, modo y lugar, en los que relacionan al Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia recibiendo dinero, con
trasfondo de presunto favorecimiento a un Concejal de Bogotá, archivándole una investigación adelantada en el Despacho del que es titular el funcionario señalado. El artículo 150, inciso segundo, de la Ley 734 de 2002 – Código Único Disciplinario señala de manera concreta los motivos que conducen a la indagación preliminar, en los siguientes términos: “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.” Sin embargo, la ley disciplinaria de los servidores públicos, regula con precisión cuándo procede la acción de tal naturaleza y el tratamiento de las quejas que no reúnen los requisitos para impulsar la acción, así: Artículo 150, “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Por su parte el artículo 69 de la misma codificación de manera concordante establece: “Artículo 69. Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992…” (subrayas y cursiva de la Sala).
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A su vez, la remisión de la Ley 734 de 2002, sobre los anónimos se desarrolla de la siguiente manera: Ley 190 de 1995: “Artículo 38º.- Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1 de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio.” Ley 24 de 1992, en lo concerniente determina: “ARTÍCULO 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas:
1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento…” Bajo el anterior contexto normativo, considera esta Sala que la queja objeto de examen no ofrece ninguna credibilidad para iniciar oficiosamente la acción disciplinaria pues además de haber sido expuesta de manera inconcreta y difusa, dada su naturaleza ANÓNIMA debe ser desestimada de plano, toda vez que no se presentaron o siquiera indicaron los medios probatorios sobre la comisión de la presunta infracción disciplinaria denunciada, no cumpliendo así con el requisito mínimo exigido por el legislador para darle curso a la acción de tal naturaleza, máxime que quien la interpone aduce haber tenido la oportunidad de darse cuenta como se giró el dinero, siendo testigo directo al no proporcionar datos y pruebas concretas y respaldadas probatoriamente,
está incurriendo en una omisión que raya en las esfera de la ilegalidad. De acuerdo a lo anterior, por regla general no es factible iniciar procesos disciplinarios a partir de una queja anónima, a menos que esté debidamente
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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 11001-01-02-000-2015-00770-00 fundamentada en medios probatorios suficientes que permitan establecer la violación de un determinado deber u obligación y que se erija como falta tipificada por el legislador y por lo mismo debe ser seria, contundente, precisa, mostrando con claridad la incursión de la conducta que se estima violatoria de la ley.
Así las cosas, atendiendo lo expresamente señalado por las normas legales antes transcritas, una queja si no va acompañada de pruebas demostrativas de las afirmaciones que ella encierra o por lo menos de la indicación en donde pueden obtenerse, carece de valor probatorio, luego, si el denunciante anónimo se limita a exponer generalidades, ambigüedades a partir de las cuales resulta imposible extraer alguna conclusión, se autoriza al funcionario de conocimiento para inhibirse de plano respecto a iniciar actuación disciplinaria En conclusión, dos son los requisitos que ha de reunir la queja para que tenga la capacidad de poner en movimiento el aparato jurisdiccional: credibilidad y fundamento, aspectos que deben ser evaluados por el funcionario como condición de procedibilidad de la acción disciplinaria, y con el fin de dar cumplimiento a los principios de acceso a la justicia y eficiencia
que gobiernan la administración de la misma (Titulo I de la Ley 270 de 1996), lo que permite racionalizar el ejercicio de la potestad punitiva, encaminada en esta materia a garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con la conducta de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro y no a servir de instrumento a intereses distintos. La credibilidad hace relación a la condición de creíble que ostente la noticia sobre la infracción, derivada de la forma, contenido de la misma y el relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean su acaecimiento, cuyo
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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 11001-01-02-000-2015-00770-00 análisis deben permitir además establecer la rectitud intencional del denunciante dirigida a objetos de justicia.
Atendiendo la argumentación precedente, esta Colegiatura obrando acorde con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, procede a proferir decisión inhibitoria, dadas las consideraciones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en contra del Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia conforme a lo expuesto en la parte argumentativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar el ARCHIVO de lo actuado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
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RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, toda vez que se allegaron los elementos de juicio necesarios para adelantar la indagación correspondiente.
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Lo atención en consideración a que en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Procediendo a emitir decisión inhibitoria, solamente cuando “la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente
irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa”, lo cual no ocurre en el presente caso. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO
Referencia: Funcionarios única Instancia.
Investigado: Fiscal Tercero Delegado Ante la
Corte Suprema de Justicia.
Decisión: Inhibitoria.
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Magistrado Ponente: Dr. Pedro Alonso Sanabria
Buitrago.
Radicado: 110010102000201500770 00
Aprobado según Acta de Sala N° 36 del 6 de mayo de 2015 Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el asunto de la referencia, en el que se resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, al considerar que la queja anónima no ofrece credibilidad para iniciar oficiosamente la acción disciplinaria y que en la misma no se indicaron los medios probatorios sobre la comisión de la presunta infracción disciplinaria denunciada. Al respecto la Ley 734 de 2002 en su artículo 150, prevé como primera etapa dentro de la actuación disciplinaria, la indagación preliminar, y para la cual una vez evaluado el escrito de queja, se pueda avizorar la posible comisión de un hecho reprochable disciplinariamente por parte del funcionario judicial
denunciado; no obstante el mismo artículo señala los presupuestos por los cuales se puede inhibirse de iniciar las averiguaciones, esa sí que el precitado articulado señala que: “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.
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RADICADO No. 11001-01-02-000-2015-00770-00 (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Igualmente no se puede dejar pasar por alto, lo señalado por el artículo 69 Ejusdem, en el cual se establecen los requisitos para que una queja disciplinaria presentada de manera anónima, amerite la activación de la actuación investigativa, así: “Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que
amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos , salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 (…)”. A su turno, el artículo 38 de la Ley 190 de 1995, enmarca que las quejas anónimas no proceden, “a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permita adelantar la actuación de oficio”. Así pues, tenemos que de la lectura del escrito aportado, de manera anónima, se pude colegir hechos susceptibles de investigación, se cuenta con el número del proceso penal “110016000102 2011 00523 00” del cual se deprecó irregularidades y la determinación de la persona en contra de la cual se dirigió la queja, Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, así las
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MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 11001-01-02-000-2015-00770-00 cosas, se evidencian los soportes necesarios para proceder a indagar acerca de los hechos denunciados.
Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar el voto en la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Referencia: Providencia por medio de la cual se resolvió inhibirse de
iniciar actuación disciplinaria contra el Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Aprobado según Acta No. 036 del 6 de mayo de 2015.
Radicado: 110010102000 2015 00770 00
Con mi acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto.
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El suscrito Magistrado no comparte la decisión adoptada por la posición mayoritaria de esta Sala, de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el FISCAL TERCERO DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, bajo el argumento que “la queja objeto de examen no ofrece ninguna credibilidad para iniciar oficiosamente la acción disciplinaria, pues además de haber sido expuesta de manera inconcreta y difusa, dada su naturaleza anónima debe ser desestimada de plano, toda vez que no se presentaron o siquiera indicaron los medios probatorios sobre la comisión de la presunta infracción disciplinaria denunciada…”. No se comparte lo resuelto, por cuanto de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 150 de la Ley 734 de 20002, la finalidad de la etapa de indagación preliminar al interior de un proceso disciplinario es: “… verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado bajo el amparo de una causal
de exclusión de responsabilidad”. Sin embargo, en el caso de presentarse una queja anónima, para determinar si es procedente ordenar la etapa de indagación preliminar, se deberá atenerse a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 150 Ibídem, el cual establece: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”.
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Y, además, a lo contemplado en el artículo 69 Ejusdem: “Artículo 69. Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992…”. Con base a la remisión expresa que realizó el artículo anterior, se analiza que los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992, consagran: “Ley 190 de 1995. Artículo 38.- Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1 de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan
medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permita adelantar la actuación de oficio”. “Ley 24 de 1992. “Artículo 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas:
1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento…”.
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Bajo el anterior contexto normativo, se observa que en la queja anónima formulada, se indicó:
“DOCTOR PROCURADOR EN DÍAS PASADOS TUVE LA
OPORTUNIDAD DE ARME (sic) CUENTA CÓMO SE LE GIRÓ AL
FISCAL TERCERO DELEGADO ANTE LA CORTE LA SUMA DE
SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS POR ARREGLAR Y DARLE SOLUCIÓN AL PROCESO No. 110016000102 2011 00523 00 EL CUAL SE LE ADELANTA AL SEÑOR CONCEJAR OMAR MEJÍA BAEZ A ESTE PROCESO SE LE TRATÓ EN TRES
OPORTUNIDADES DE HACER DILIGENCIA DE IMPUTACIÓN PERO
SE APLAZÓ HASTA QUE SE LOGRÓ HACER EL CONTACTO EL
NEGOCIO ES NO HACER YA DILIGENCIA DE IMPUTACIÓN SOLO
RECIBIR INTERROGATORIO Y ARCHIVAR, OJO DR USTED ES EL
ÚNICO QUE LE DA TRANQUILIDAD A UNO”.
Con base en la anterior querella, considera este Magistrado que de ninguna
manera se debió optar por la inhibición, por el contrario, debió ordenarse abrir la etapa de indagación preliminar, por cuanto en la denuncia disciplinaria se indicó el número de proceso penal, contra quién iba dirigida la queja y la calidad del denunciado, es decir, existían los elementos mínimos para iniciar la actuación respectiva y, así, esclarecer los hechos puestos en conocimiento. Atentamente,
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WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado