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CSDJ - F11001010200020150077100ADJUNTA20150723082229-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150077100ADJUNTA20150723082229-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 55 de la misma fecha. Proyecto Registrado el catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110010102000201500771 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciarse respecto de la queja presentada por los señores Filemón Aldana Bustos y Mercedes Bustos de Hernández contra el doctor CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS, Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. HECHOS Como se anunció, se trata del escrito signado por los señores Filemón Aldana Bustos y Mercedes Bustos de Hernández contra el doctor CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS, Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual denuncia presuntas irregularidades cometidas por el precitado funcionario, en el fallo proferido el 30 de octubre de 2014, que resolvió los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia del 18 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario de María Argenis Cárdenas Suarez en contra de Herederos de Heliodoro Hernández Castañeda. La queja fue remitida a esta Corporación por el Secretario de Transparencia

de la Presidencia de la República. Del farragoso escrito de queja se puede extractar lo siguiente: “Se solicita investigar Disciplinaria y Penalmente, al Señor

Magistrado CARLOS ALEJANDRO BARRERA ARIAS, del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C, Sala de Familia, quien son su Fallo, favoreció en todas sus partes a MARIA ARGENIS CARDENAS SUAREZ, desconociendo intereses y documentos aportados por las otras partes, según él, todo lo aportado por ARGENIS, es valedero, en el Fallo de Segunda Instancia del Expediente 20110005, del Juzgado 7 de Familia de Bogotá. (…) ANOMALIAS ENCONTRADAS EN EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. 1. - El Señor MARIO ALBERTO CASTRO ALARCON, en el año 2006, más precisamente el día 4 de Abril, presento una Declaración de Extra Proceso, y es Bajo la Gravedad del Juramento, en la Notaría 70 de Bogotá, ubicada en la Carrera 69 J NRO 72 - 26 DE Bogotá. El manifiesta que conoce a MERCEDES BUSTOS DE HERNANDEZ, de vista trato y comunicación, desde hace (35) años y a HELIODORO HERNANDEZ, quienes convivieron en unión libre, bajo el mismo techo y 10 años después contrajeron matrimonio y mis padres son padrinos de matrimonio de ellos, y que MERCEDES BUSTOS, trabajaba con el Ejército lo cual devengaba sueldo, por lo tanto debía aportar para el

sostenimiento del hogar. Aquí en este proceso hay un escrito de MARIO CASTRO ALARCON, al igual que el de MERCEDES BUSTOS, Extra Proceso, a favor de MARIA ARGENIS CARDENAS SUAREZ, junto con otros varios fue bien acogido por el Magistrado, este señor fue el encargado de buscar testigos por todo el barrio a favor de ARGENIS. A este Señor se le debe llamar a Juicio Penalmente, para que responda por todas sus mentiras enrostrándole los dos Extra Proceso el uno a favor de MERCEDES BUSTOS y el otro a Favor de ARGENIS. Con el escrito Extra Proceso de MARIO, se puede deducir que MERCEDES, si visitaba a HELIODORO, si él vive frente a la casa de HELIODORO. No como afirma el Honorable Magistrado, en su fallo. 2. - En el caso de HELIODORO HERNANDEZ CASTAÑEDA, el Honorable Magistrado en su escrito o Fallo, lo quiere hacer ver como si él hubiese sido un Soldado Profesional, un cabo Segundo o un Sargento Primero, él fue un Sargento Mayor, el máximo grado en el caso de los suboficiales, con ( 35 ) años de carrera Militar al Servicio de la Patria, devengaba un ( 95 %) de un Sargento Mayor Activo, al igual que devengaba una asignación de retiro de aproximadamente de unos ( $ 3.500.000 ), tres millones quinientos mil pesos mensuales, y no como lo quiere hacer ver el Señor Magistrado en su fallo, que Heliodoro, mandaba a ARGENIS, a vender arepas, tintos y pericos etc, etc, etc, etc., trabajando de lunes a lunes de 08:00 am a 12:00M, para obtener

una ganancia de (( $ 10.000,oo)), diez mil pesos diarios. Un Sargento Mayor no expone a su esposa, prácticamente en la calle a vender estos artículos, donde la mujer, la puede manosear el mecánico, el vendedor ambulante el gamín etc.etc, un Sargento Mayor, es vanidoso, ante los compañeros presenta su esposa, ante ellos como ocurría conmigo. ARGENIS, es enferma de la cadera, fue operada de la miasma por parte del sisben, en un hospital del sur de Bogotá, estando HELIODORO, vivo, su familia, esposo e hijos en los suburbios de Ciudad Bolívar, varios de sus hijos son enfermos. Y ella con la operación quedó igual de enferma.

ACOTACIÓN: HELIODORO, murió por el 11 de Noviembre de 2010, pasaron más de ( 4 ) años sin él cobrar su asignación de retiro, en este caso la cobrara ARGENIS, son 14 X 4 - 56 X 3.500.000= pasa de los ( $ 200.000.000,oo )), doscientos millones, a hoy día le corresponderá una asignación mensual de unos ( $ 3.500.000,oo ) a [ $ 4.000.000,oo ), millones.

Como tampoco un Sargento Mayor, no quiere casarse con una persona enferma además que su defecto físico, se note a kilómetros, como es el caso de ARGENIS. Y si esto sucede que me la atiendan en el HOSPITAL MILITAR, ella no tenía carné de servicios médicos del sistema de Salud de las FFMM. Únicamente del SISBEN, la atendían de caridad al igual que a su familia.

Hoy día ARGENIS al igual que a sus hijos enfermos les tramitará el carné de las FFMM, cuánta plata le irá a costar a las FFMM, el Tratamiento de ARGENIS y sus hijos enfermos, por los errores de un MAGISTRADO”. 3.- En el caso de ARGENIS CARDENAS SUAREZ, como empleada del Servicio Doméstico, y de confianza de HELIODORO y MERCEDES, por último terminó de HELIODORO, al igual que él estaba acostumbrado a vivir solo, no tenía mujer hasta el llegar al grado de Sargento Primero, cuando se casó conmigo”. (…) Y concluyó: HELIODORO, fue un Sargento Mayor del Ejército Nacional, al momento de su fallecimiento debió de informarse a la Oficina de Bienestar Social del Ejército, para que allí se encargaran de todos los trámites, relacionados con este caso, e indudablemente con sus honores Militares, al igual que MERCEDES, ser informada de este insuceso, por parte de ARGENIS, pues ella era y fue la muchacha del servicio y de confianza para nosotros, y para HELIODORO, hasta el fallecimiento de él. Como dice la Ley, y el Decreto de Carrera para los miembros de las FFAA, y personal civil de las mismas, con asignación de Retiro en el caso de los militares y los civiles con pensión. En el caso de HELIODORO con (35) años de carrera, familiares que debieron de recibir 10 salarios mínimos legales vigentes, demostrando la condición de familia, o de compañera permanente. El a su esposa a MERCEDES, nunca la puso a vender arepas, tintos, pericos etc, etc, para poder

sostener sus hijos, entre las 08:00 am y 12:00 M de lunes a lunes, para obtener una ganancia diaria de $ 10.000,oo diez mil pesos diarios, teniendo HELIODORO, una asignación de Retiro de -$ 3.500.000,oo tres millones quinientos mil pesos mensuales, y no tener para pagar un suma tan irrisoria de $ 12.000,oo para un extra proceso, donde él informaría que tal Señora era su Compañera permanente, con el fin de que el sistema de Salud de las FFMM, le entregara el Carné de servicios médicos a ella. HELIODORO, estando en vida, a ARGENIS, se le practicó una operación de cadera, por el sistema de salud que ella tenía el SISBEN, de caridad como el resto de su familia, el Señor Magistrado afirma y confirmó de que ARGENIS, si es y era la Compañera Permanente de HELIODORO. El esposo y sus hijos de ARGENIS, viven en los suburbios de ciudad Bolívar de Bogotá, y recuerdo que en la tesorería de la Caja de Retiro de las FFMM, hay por retirar más de ($ 200.000.000,oo), DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS, de la asignación de Retiro de HELIODORO, de dineros acumulados mes a mes durante más de (4) años, del Fallecimiento de él, el día 11 de Noviembre de 2010, a la fecha, teniendo él una asignación mensual de ($ 3.500.000,oo) tres millones y medio aproximadamente. (sic a todo lo trascrito) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, se tiene que en el presente caso, el quejoso se muestra inconforme con el comportamiento desplegado por doctor CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS, Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto en el fallo proferido el 30 de octubre de 2014, dentro del proceso ordinario de María Argenis Cárdenas Suarez en contra de los herederos de Heliodoro Hernández Castañeda,

confirmó el fallo de primera instancia, en el sentido de reconocer la existencia de una unión marital de hecho entre la señora Cárdenas Suárez y el extinto señor Hernández Castañeda. En efecto, se advierte que en proveído del 30 de octubre de 2014, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió confirmar la sentencia del 18 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Bogotá. Luego de una extensa y minuciosa valoración probatoria y argumentación jurídica, dentro de la cual se destacan los siguientes argumentos: “Realizadas las precisiones anteriores, se procede a la valoración de las pruebas oportuna y regularmente recaudadas, hecho lo cual se establece que, efectivamente existió entre el causante y doña MARÍA una relación con las características que exige el artículo primero de la ley 54 de 1990, esto es, que conformaron una comunidad de vida, permanente y singular como pasa a verse. (…) En el caso presente, no existe duda alguna para la Sala de que en 1994, a la vivienda de don HELIODORO llegó, por sugerencia de doña MERCEDES, la demandante, quien era la responsable de los quehaceres domésticos, trabajo que realizó en las mañanas por cerca de un año, luego del cual, fruto de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, doña MARÍA se mudó definitivamente al inmueble, lugar en el que, aparte de dichas labores, las que continuaron estando a su cargo, brindó todos los cuidados y atenciones que requirió el citado hasta que

se produjo su deceso el 11 de noviembre de 2010. (…) Por otro lado, no admite discusión alguna la circunstancia relativa a que doña MARÍA y don HELIODORO dispusieron sus vidas para compartir diversos aspectos de las mismas, entre ellos lo afectivo, habida cuenta de que, mientras vivieron bajo el mismo techo, como pudo constatarlo la señora MERLY CHAPARRO, existieron manifestaciones de cariño del segundo hacía la primera, tales como referirse a ella acudiendo al vocablo “MIJA”, el cual es usado frecuentemente por los cónyuges o quienes se consideran como tales… Tal comunidad de vida se mantuvo inalterada hasta que ocurrió el deceso de don HELIODORO… En el presente caso, no se demostró la existencia de compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas, puesto que por una parte, aunque se alegó un vínculo matrimonial anterior entre don HELIODORO y doña MERCEDES, como impedimento para que surgiera la unión marital de hecho con doña MARÍA, es lo cierto que no se demostró que los citados cónyuges hicieran vida común y, por el contrario, con apoyo en el testimonio rendido por la señora ROSA BERNAL, se concluye que, a partir de 1990, la demandada residió junto con uno de sus vástagos, en la casa de la señora HERMELINDA FLOREZ, circunstancia que en el 2000 persistía, a lo que debe agregarse el hecho de que el 5 de agosto de 2002, promovió la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso… alegando para ello la causal 8ª del artículo 154 del C.C., esto es, encontrarse separada de cuerpos de su

consorte por más de dos años, y en el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes de ese proceso el 25 de febrero de 2003, se consignó que sus residencia eran separadas y así se mantendrían. Así las cosas para la Sala está demostrada la existencia de la unión marital de hecho entre el difunto y doña MARÍA conclusión que no resulta desvirtuada por las declaraciones de las testigos

LUZ LÓPEZ, HERMELINDA FLÓREZ y ROSA BERNAL…”.

Como se observa de la lectura de providencia transcrita, la interpretación dada por la Sala a la pruebas arrimadas al proceso, tanto las declaraciones vertidas en uno y otro sentido, como a los documentos insertos en el legajo, no corresponde a un capricho de la Colegiatura falladora, ni mucho menos a una interpretación burda o grosera de las normas que rigen la materia, sino que por el contrario, es fruto de un análisis serio, tanto de la normatividad, como del material probatorio que gobierna el expediente. El hecho que el fallo finalmente aprobado, no coincida con el querer de la ahora quejosa, no hace que el Magistrado ponente, ni mucho menos la Sala, hayan incurrido en algún momento en una conducta de relevancia disciplinaria, más aún, teniendo en cuenta que en la queja, solo se esgrimen razones de índole personal. En este orden de ideas, es necesario recordar que a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un

asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha

señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios,

derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Por lo tanto, se colige que los hechos puestos en conocimiento de esta Superioridad respecto del Magistrado BARRERA ARÍAS y sus compañeros de Sala, al presentar ponencia confirmando el fallo de primera instancia y declarando la existencia de una unión marital de hecho la señora Cárdenas Suárez y el extinto señor Hernández Castañeda, carecen de relevancia disciplinaria y por lo tanto, no es procedente iniciar actuación en su contra y consecuentemente ordenará el archivo de las presentes diligencias. En ese orden de ideas, y en vista de que no existen hechos que investigar por parte de ésta instancia que justifiquen la realización de las etapas subsiguientes del proceso disciplinario, se dará aplicación a la disposición disciplinaria prevista en el parágrafo primero del artículo 1504 de la Ley 734 de 2002, para acudir, entonces, al inhibitorio que consagra la norma en cita, ante la inexistencia de hechos irrelevantes disciplinariamente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 4 Parágrafo primero del art. 150 del C.D.U: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra del doctor CARLOS

ALEJO BARRERA ARIAS, Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el ARCHIVO de las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARBE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (e) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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