CSDJ - F11001010200020150077200ADJUNTA20190809213833-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150077200ADJUNTA20190809213833-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201500772 00
Referencia: Funcionarios – Única instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado ponente: DR. Alejandro Meza Cardales Radicación: N° 110010102000201500772 00 Aprobado según Acta Nº 049 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos manifestados por los honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO y ADA CONSUELO VELASQUEZ ECHEVARRIA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con ocasión de la compulsa de copias efectuada por la H Corte Constitucional en Sentencia SU-055 DE 2015 Expediente T-4149825. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se tiene que la presente actuación disciplinaria se originó tras la compulsa de copias efectuada por la Sala Plena de Corte Constitucional en Sentencia SU-055 DE 2015 Expediente T-4149825 como consecuencia de la revisión de la acción de tutela instaurada por el abogado Pablo Elías González Monguí en representación del señor Jorge Andres Montoya Moreno contra el Juzgado Octavo Penal de Medellin con función de conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellin, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura; por cuanto “no verificaron si el asunto sometido a consideración se ajustaba a las reglas de procedencia de tutela contra fallos judiciales, y si además se encontraba o no protegida por la cosa juzgada constitucional a la cual hicieron transito las sentencias del 15 de abril y el 12 de mayo de 2010”
Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 15 de febrero de 2018, se APERTURÓ INVESTIGACION DISCIPLINARIA contra los doctores JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO y ADA CONSUELO VELASQUEZ ECHEVARRIA Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia Cundinamarca, conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley 734 de
2002. Tal proveído fue notificado personalmente a los investigados.
Se ordenaron pruebas, obteniéndose el siguiente recaudo:
1. Oficio MDG – 1368 de la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual rinde informe sobre las actuaciones procesales adelantadas dentro de la acción de tutela bajo el radicado 1100101020000201202569; asimismo, acredita la calidad de Magistrados de los doctores JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO y ADA CONSUELO VELASQUEZ ECHEVARRIA, anexando los respectivos acuerdos de nombramientos y actas de posesión.
2. Copia íntegra del expediente de la acción de tutela bajo el radicado
1100101020000201202569. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º
del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia
(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está
Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conforme con lo anterior procede esta Superioridad a emitir la decisión que en derecho corresponde respecto a la investigación disciplinaria adelantada en contra de los funcionarios encartados. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia Caso concreto Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto.
Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento. También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y
amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, así las cosas, la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos.
En el caso bajo estudio se tiene acreditado que la presenta actuación disciplinaria tuvo su origen tras la compulsa de copias efectuada por la Sala Plena de Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-055 DE 2015 Expediente T-4149825 como consecuencia de la revisión de la acción de tutela instaurada por el abogado Pablo Elías González Monguí en representación del señor Jorge Andrés Montoya Moreno contra el Juzgado Octavo Penal de Medellín con función de conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura; por cuanto “no verificaron si el asunto sometido a consideración
se ajustaba a las reglas de procedencia de tutela contra fallos judiciales, y si además se encontraba o no protegida por la cosa juzgada constitucional a la cual hicieron transito las sentencias del 15 de abril y el 12 de mayo de 2010” Lo anterior en consideración a que la H Corte Constitucional, revocó la sentencia expedida en segunda instancia por esta Colegiatura, dentro del radicado 110010102000201202569 02, mediante el cual a través de fallo del 26 de septiembre de 2013 revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar concedió el amparo de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia Sostuvo el alto Tribunal Constitucional que la acción de tutela resultaba manifiestamente improcedente, no solo porque hubiera un problema de legitimidad en la causa por activa, sino que además existía una causal de improcedencia inocultable por dirigirse la acción de tutela contra sentencias de tutela, además una flagrante contravención de la cosa juzgada constitucional.
Así las cosas, si analizamos los hechos que fundamenta la compulsa que origina la presente actuación disciplinaria, tenemos que no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria a los funcionarios judiciales encartados, por cuanto la decisión que éstos adoptaron, no fueron cuestionadas ni objeto de reproche pues por el contrario guarda armonía con el pronunciamiento de la Sala Plena
de la Corte Constitucional, las mismas se encuentran sujetas al principio de la autonomía e independencia judicial, el cual es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, encontrando su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia Lo anterior, dado que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia adiada del 22 de enero de 2013 dictada por los Magistrados JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO y ADA CONSUELO VELASQUEZ ECHEVARRIA, se pronunció respecto de la acción de tutela instaurada por el abogado Pablo Elías González Monguí en representación del señor Jorge Andrés Montoya Moreno contra el Juzgado Octavo Penal de Medellín con función de conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y otros, declarándola IMPROCEDENTE; decisión que fue impugnada por el
apoderado del accionante y conocida por esta Superioridad en Sala de conjueces, quien mediante decisión del 15 de mayo de 2013, decretó la Nulidad de la actuación desde la sentencia de primera instancia proferida el 22 de enero de 2013, habida cuenta de la necesidad de solicitar pruebas necesarias y útiles que permitieran realizar el correspondiente cotejo en orden a verificar si en efecto existe o no alguna violación a derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en Sala extraordinaria No. 17 del 24 de julio de 2013, procedió a resolver la acción de tutela de marras, disponiendo NEGAR la acción constitucional ante la falta de probanza y ausencia de vulneración de derechos fundamentales; decisión que fue apelada ante esta Corporación, donde con sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013, dispuso REVOCAR la providencia impugnada y en su República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia lugar amparar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia del señor Jorge Andrés Montoya Moreno; así mismo, dejó sin efecto los fallos proferidos el 15 de abril y el 12 de mayo de 2010, por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca y Superior de la Judicatura; de otro lado NULITÓ la diligencia de Juicio Oral llevada a cabo el 8 y 9 de mayo de 2007, dentro del proceso penal adelantado contra del señor Jorge Andrés Montoya Moreno y en consecuencia, dejó sin efecto las sentencias condenatorias de primera y segundo grado proferidas el 31 de julio y 8 de noviembre de 2007, por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y finalmente ordenó al Juez 8° Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento, que dentro del término de 15 días siguientes a la notificación, realice la audiencia de juicio oral correspondiente. Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”1. En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para 1 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte sostenga que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”2.
No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley. Por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente
caso. 2 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia Pues bien, se denota que en efecto los doctores JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO y ADA CONSUELO VELASQUEZ ECHEVARRIA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, emitieron decisión calendada el 24 de julio de 2013, siguiendo las preceptivas jurisprudenciales y legales atinentes al caso examinado, tratándose entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en las cuales estuvo presente no solo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dichas providencias, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario que sería lo procedente en tratándose de evaluar su comportamiento.
Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de los doctores JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO y ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHEVARRIA Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, no fue anómalo, pues su actuar al proferir decisión de primera instancia en sede de acción de
tutela, se ajustó a la valoración probatoria, evidencias recaudadas, jurisprudencia y normatividad, y es por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria y en consecuencia no haya mérito para continuar con las diligencias disciplinarias emprendidas. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia En este orden de ideas, no se observa por parte de esta Colegiatura que los funcionarios disciplinables hayan actuado contrariando sus deberes funcionales, pues su decisión en el trámite de acción de Tutela fue adoptada siguiendo estrictamente las disposiciones sustanciales y procesales que regulan la materia. De la misma manera, esa determinación se encuentra cobijada por el principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe una actuación caprichosa ni contraria a derecho de su parte en la situación que ha sido puesta de presente.
La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial, en cumplimiento de la función de administrar justicia, no puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución3, tal
como lo consignó en la siguiente decisión: «La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, "en el ámbito de sus atribuciones (...) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (...) Se repite que la 3 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la "interpretación y aplicación del derecho según sus competencias". Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno » Así mismo, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario: «No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario
aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los
funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos"4. Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, los funcionarios judiciales encartados ejercieron una de sus competencias naturales al momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos arbitraria, y es por ello que el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarle reproche alguno. Corolario de lo anterior y sin hesitación alguna, se concluye que el asunto por el cual se presentó queja disciplinaria contra los investigados, fue debidamente motivado y analizado por parte de los funcionarios encartados, no resultan suficientes las simples apreciaciones del informante frente al panorama procesal y probatorio consignado por los funcionarios judiciales en la 4 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia decisión reprochada, además, es de iterar que los puntos glosados deben evidenciar una protuberante o evidente infracción de la Constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones y desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto.
En consecuencia, la Sala, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73
de la Ley 734 de 2002, procederá a decretar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria, conforme lo ordenado en el artículo 210 de la misma normatividad, pues se reitera, los hechos denunciados no comprometen el comportamiento disciplinario del funcionario judicial denunciado. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra los doctores JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO y ADA CONSUELO VELASQUEZ ECHEVARRIA Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
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Referencia: Funcionarios – Única instancia Cundinamarca, y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial realícense las comunicaciones y notificaciones de rigor.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación Nº 110010102000201500772 00
Aprobado en Sala Nº 49 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. Las razones que me llevan a apartarme de la decisión mayoritaria son las siguientes: Para contextualizar el caso, es menester recordar que el presente asunto
se derivó de una compulsa de copias que efectuó la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-055 de 2015, para que se investigara entre otros, a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que conocieron de la acción de tutela promovida por el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia abogado Pablo Elías González Monguí, como apoderado del señor Jorge Andrés Montoya Moreno, en contra del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
La compulsa estuvo motivada por el hecho de que, tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca como la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocieron y decidieron la precitada tutela, a sabiendas que la misma era improcedente desde tres puntos de vista: (i) falta de legitimación por activa, pues quien se anunció como apoderado d
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