CSDJ - F11001010200020150077300ADJUNTA20150506162152-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150077300ADJUNTA20150506162152-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 06 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 036 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500773 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado 27 de Instrucción Penal
Militar Andes Antioquia y la Fiscalía 43 Especializada de Medellín.
Tema: Diligencias Preliminares contra Orgánicos del Batallón de Infantería No. 11 “Cacique Nutibara” de AndesAntioquia.
Decisión: Adscribe a la Jurisdicción Ordinaria
Penal. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a definir el conflicto positivo de competencias, suscitado entre el la Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO 27 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR y la Justicia Ordinaria – en cabeza de la FISCALÍA 43 ESPECIALIZADA, con ocasión del conocimiento de las diligencias preliminares adelantadas contra ORGÁNICOS DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 11 “Cacique Nutibara”, por el presunto delito de Homicidio en combate, de dos individuos sin identificar (N.N.), dentro de los hechos ocurridos el día 07 de junio de 2008, en la Finca “El Remanso” vereda el Piñonal Jurisdicción del Municipio de Betulia (Antioquia).
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500773 00
Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
ANTECEDENTES Hechos. Del estudio del material probatorio arrimado a la actuación, se infiere que el día 07 de diciembre de 2008, en la Finca “El Remanso” vereda el Piñonal Jurisdicción del Municipio de Betulìa (Antioquia), miembros del Ejército Nacional en desarrollo de la misión táctica “DAMA 1 FGR 105 OPF - FARAÓN” el grupo especial “ALACRÁN” al mando del señor Sargento DELGADO ABAD LUIS, dentro de labores: “(…) en cumplimiento con el mandato Constitucional contenido en los artículo 2°, 93°, 214° y 217 de la constitución política de 1991, a partir del 0219:00-DICIEMBRE de 2008, con el pelotón ALACRÁN 4, de soldados Profesionales en el esfuerzo principal DANTA 1 como unidad de apoyo sierre y contención, adelanta la misión Táctica de Neutralización, sobre la vereda LA QUIEBRA coordenadas aproximadas LN 06° 12 19” – LW 76° 01’ 22”, área general del Municipio de BETULIA (Antioquia), para desarticular la infraestructura armada, de inteligencia, logística, red de abastecimiento, narcotráfico, milicias y corredores de movilidad de la CUADRILLA 34 de las ONT-FARC comisión de extorción y finanzas al mando
de ALIAS ALEXANDER. Respetando el Derecho Internacional para los Conflictos Armados DICA:” Se tiene que el pelotón Alacrán al mando del Sargento Delgado Abad, en el desarrollo de su misión, y por orden del Comandante del batallón, el día anotado se dirige a la Finca el Remanso, y al ingreso de este predio se presenta combate con dos personas que estaban allí, estaban armadas y la tropa contestas a fuego, como a los cinco minutos al revisar el terreno se observa que dieron de baja a estos sujetos, a quienes se les encontró dos fusiles, calibre 7.62 y 5.56, una granada de mano, 4 proveedores y dos bolsos de lona, estas personas no fueron identificadas por lo que les realiza el levantamiento como N.N. Las diligencias fueron conocidas primigeniamente por el Juzgado 128 de Instrucción Penal Militar, quien dispuso la apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR número 096, el día 06 de enero de 2009; librando las respectivas órdenes de trabajo y ordenando pruebas dentro de las diligencias.
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
El día 19 de diciembre de 2014, el Juez 27 de Instrucción Penal Militar, solicita ante el Juez Penal Municipal de Control de Garantías.
SOLICITUD Juzgado 27 de Instrucción Penal Militar de Andes – Antioquia Batallón de Infantería número 11 “cacique Nutibara”. El Juez afirma que los hechos ocurrieron En la Finca “El Remanso” vereda el Piñonal Jurisdicción del Municipio de Betulìa (Antioquia), en donde en combate sucedido el día 7 de junio de 2008 contra ORGÁNICOS DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 11 “Cacique Nutibara”, - estos dieron de baja a dos guerrilleros sin identificar para ese momento y que posteriormente se determinó que se apodaban “Chispas” y el otro se llamaba Edwin, que el sargento Delgado Abad, comandante del grupo “ALACRÁN” el día de los hechos recibe orden de su comandante quien le indicaba que en la Finca anunciada habían dos Guerrilleros, recibiendo la orden de conformidad de la misión táctica “DAMA 1 FGR 105 OPF - FARAÓN”, recibiendo la orden de trasladarse al lugar, llegando al sitio se encuentran con el señor MAICOL PIERNAS GORDAS, quien les informa de la presencia de estos individuos en la finca que el administra, por lo que los efectivos del ejército ingresan al predio, mismo instante en que son recibidos a fuego abierto por dos sujetos, que origina la respuesta de la tropa, dándolos de baja, que a estos sujetos en el lugar no se les identifico, pero que posteriormente en la diligencias adelantas por el Juzgado de Instrucción Penal Militar, por testimonios que eran dos guerrilleros, agrega el togado que a los insurgentes se les incauto dos fusiles, calibre
7.62 Y 5.56, una granada de mano, y dos bolsos de lona, afirma el juez petente que existe una duda que crea el declarante Maicol Piernas Gordas, manifiesta que habían llegados dos personas a la finca que se habían quedado del día sábado hasta el domingo, que él salió a dar la información al ejército, que se presenta el combate y se presenta los dos muertos, este manifestó que el ejército había entrado y unos de los guerrilleros los había enfrentado y el ejército lo dio de baja, que el otro guerrilleo estaba desarmado, indica el juez que las personas si eran del frente 34, que por declaraciones
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. de reinsertados se estableció que La versión de MAICOL no era verdad, por que Maicol no era lógico que los guerrilleros sabiendo que el ejército estaba acerca estuvieran desarmados, que la experiencia enseña que estos siempre estaban con el arma.
Por su parte, la FISCALÍA 43 ESPECIALIZADA DE MEDELLÍN, en la audiencia desarrollada el día 6 de abril de 2015, como consta en el CD, ante el Juez Penal Municipal con Control de Garantías, expuso al respecto y en procura que las diligencias las conozca la Justicia Ordinaria. El Fiscal, recuerda las decisiones de la Corte
Constitucional C-358-97/ C -5782002, indicando que en verdad está plenamente demostrado el estatus de Militares que las personas que actuaron en los hechos, que efectivamente frente al primer Guerrillero que salió y que fue dado de baja primigeniamente y conocido como Chispas, al parecer si hubo combate, pero que hay duda generada con respecto al segundo hombre que estaba en la finca, ya que del testimonio que rindiera el señor MAICOL PIERNAGORDA CARTAGENA, del 20 de abril de 2010, ante el fiscal 34 seccional, en donde indicara este que el segundo hombre fue capturado vivo, ya que él indico que se rendía que no lo fueran a matar y fue interrogado por parte de la tropa y como a los diez minutos escucho disparos de fusil, lo habían matado, que el cabo ARCE del ejército le dijo que no fuera a decir cómo sucedieron los hechos, que a pesar de haber sucedido los hechos en combate, lo que se podría predicar que fue en combate, pero que con respecto al segundo hombre se trató presuntamente de una Ejecución Extra judicial, por lo que se crea una duda minina, por lo que tienen que ser los hechos conocidos por la Justicia Ordinaria en cabeza de la Fiscalía 43, solicitud que es avalada por el representante del Ministerio Publico. La defensa de los Militares implicados pone en duda la declaración de Maicol, dice que este delito no es de lesa humanidad, que es un delito de DIH, que posiblemente y podría haber una extralimitación, dice que la duda que crea el testigo, solicitando que la investigación quede en cabeza de la Justicia de Instrucción Penal Militar.
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Como se dejó reseñado en precedencia, se trata de determinar la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado en contra ORGÁNICOS DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 11 “Cacique Nutibara”, por el presunto delito de Homicidio en combate, de dos sujetos sin identificar (N.N.), ocurrido en la Finca “El Remanso” vereda el Piñonal Jurisdicción del Municipio de Betulìa (Antioquia). Así pues, en tanto la atribución Constitucional asignada a esta Colegiatura como Juez de Conflictos (numeral 6 del artículo 256), permanece incólume, se realizará de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el estudio pertinente a la actuación penal que ahora nos ocupa en estudio con el objeto de definir la competencia jurisdiccional para conocer el asunto, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen en la misma.
Fuero Militar - Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio –artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar.
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones1. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales,
teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 2 de 1995 – artículo 1. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). 1 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva
legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia,
con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”. Caso concreto. Se dirime el conflicto positivo de competencias, suscitado entre la Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO 27 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR destacado en Andes Antioquia y la Justicia Ordinaria – en cabeza de la FISCALÍA 43 ESPECIALIZADA, con ocasión del conocimiento de las diligencias preliminares adelantadas contra ORGÁNICOS DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 11 “Cacique Nutibara”, por el presunto delito de Homicidio en combate, de dos sujetos sin identificar (N.N.), ocurrido en la Finca “El Remanso” vereda el Piñonal Jurisdicción del Municipio de Betulìa (Antioquia)el día 08 de diciembre de 2008. Para poner en contexto el caso bajo estudio, se tiene que miembros del Batallón de Infantería número 11”Cacique Nutibara”, dentro de la Orden de Operaciones “DAMA 1 FGR 105 OPF - FARAÓN” el grupo especial “ALACRÁN” al mando del señor Sargento DELGADO ABAD LUIS, dentro de labores: “(…) en cumplimiento con el mandato Constitucional contenido en los artículo 2°, 93°, 214° y 217 de la constitución política de 1991, a partir del 0219:00-DICIEMBRE de
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. 2008, con el pelotón ALACRÁN 4, de soldados Profesionales en el esfuerzo principal DANTA 1 como unidad de apoyo sierre y contención, adelanta la misión Táctica de Neutralización, sobre la vereda LA QUIEBRA coordenadas aproximadas LN 06° 12 19” – LW 76° 01’ 22”, área general del Municipio de BETULIA (Antioquia), para desarticular la infraestructura armada, de inteligencia, logística, red de abastecimiento, narcotráfico, milicias y corredores de movilidad de la CUADRILLA 34 de las ONT-FARC comisión de extorción y finanzas al mando
de ALIAS ALEXANDER. Respetando el Derecho Internacional para los Conflictos Armados DICA:” De la solución. El Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política – modificado por el Acto Legislativo No. 2 de 1995. “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza
Pública en servicio activo o en retiro” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encontraba regulada en la Ley 522 de 1999, vigente para la época de los hechos. “Ley 522 de 1999 - Código Penal Militar. Artículo 1. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública. Artículo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada,
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.” Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber: 1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo y 2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio obrante en el plenario que los sujetos objeto de investigación penal, se desempeñaban como agentes militares para la época de los hechos en averiguación, por lo que se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley, para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, esto es la calidad de miembros de la institución militar. Entonces, la anterior razón lleva a centrar la discusión en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente,
está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria.
Ahora, respecto al artículo 2 de la precitada Ley 522 de 1999, vigente para la época de los hechos, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma en cuestión señala: “Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública”. Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible
y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: “La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a mas de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentado que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)” (Subrayado fuera de texto).
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre el miembro de la fuerza pública y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una EXTRALIMITACIÓN o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituye un desarrollo legítimo de los acometidos de la Fuerza Pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio, únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Al respecto indicó: “(…) La expresión ‘ relación con el mismo servicio ’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan
‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la Fuerza Pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública.“(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación
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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. con el mismo servicio. “(…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un
momento dado, aquél, voluntaria o culposamente , la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial2. (...)”. Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al replicar la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio” y la
inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: “11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de competencia de la justicia castrense más allá de lo 2 Corte Constitucional, Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997.
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Referencia: DEFINICIÓ
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