CSDJ - F11001010200020150077400ADJUNTA20190726091618-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150077400ADJUNTA20190726091618-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201500774 00 Aprobado Acta de Sala Ordinaria No. 49 del 24 de julio de 2019.- VVIISSTTOOSS Aceptado el impedimento presentado por los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra los doctores LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y CARLOS MARIO POSADA TIRADO, en su calidad de Magistrado y Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, originada en queja presentada por el señor ABSALÓN MUÑOZ BECERRA.
HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1 Sala No. 49 del 24 de julio de 2013
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MAGISTRADO
M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201500774 00
1.- El señor Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó el reparto de la queja presentada por el señor ABSALÓN MUÑOZ BECERRA, contra los doctores LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y CARLOS MARIO POSADA TIRADO, en su calidad de Magistrado y Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, afirmando que incurrieron en una conducta antijurídica, al resolver la acción de tutela radicada bajo el número 201500187 01, por cuanto negaron la solicitud de amparo contra algunas decisiones proferidas en asuntos disciplinarios tramitados en esa Sala Seccional, sin atender los hechos en los que soportó su petición, si eran vulneratorios de sus derechos constitucionales, que las entidades accionadas mintieron en sus respuestas, argumentando que él era una persona “altamente conflictiva”, y además porque al parecer se refirieron a una Ley que no correspondía para este caso, pues no aplicaron el artículo 178 numerales 3º y 4º de la Constitución Nacional, aunado a que vincularon a funcionarios que no debían ser accionados, y omitieron incluir a otros que si tenían responsabilidad en las omisiones denunciadas (fls. 1 a 5 c.o.). Allegó copia parcial de la acción de tutela radicada bajo el número 201500187 01 (fls. 6 a 14 c.o.). 2.- El 20 de abril de 2015, el Honorable Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, a quien correspondió este asunto por reparto, ordenó iniciar indagación
preliminar en contra de los doctores LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y CARLOS MARIO POSADA TIRADO, en su calidad de Magistrado y Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del República de Colombia Rama Judicial 3
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Valle del Cauca, por las presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela radicada bajo el número 201500187 01, además se ordenaron algunas pruebas (fls. 19 a 20 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 22 c.o.). 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, indicó la imposibilidad de rendir informe sobre la actuación adelantada en la acción de tutela radicada bajo el número 201500187 01, por cuanto la misma había sido remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para el trámite de la impugnación presentada por el accionante (fls. 25 y 26 c.o.). 5.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los
doctores LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y CARLOS MARIO POSADA
TIRADO, del auto de indagación preliminar (fls. 27 a 36 c.o.). 6.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO funge como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, desde el 12 de agosto de 2013 (fls. 37 a 52 c.o.). 7.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de los doctores LUIS República de Colombia Rama Judicial 4
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ROLANDO MOLANO FRANCO y CARLOS MARIO POSADA TIRADO, como funcionarios y como abogados, expedidos por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, en el cual indica que no registran sanción alguna (fls. 53 a 58 c.o.). Igualmente, la mencionada Secretaría, allegó constancia de que no cursan contra los investigados otros procesos por estos mismos hechos (fl. 59 c.o.). 8.- Mediante auto del 15 de julio de 2015, el Magistrado Ponente2 ordenó algunas pruebas, entre las que se encontraba solicitar el expediente contentivo de la acción de tutela radicada bajo el número 201500187 01, en calidad de
préstamo para practicar inspección judicial (fls. 61 a 61 vto. c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, indicó la imposibilidad de rendir informe sobre la actuación adelantada en la acción de tutela radicada bajo el número 201500187 01, por cuanto la misma había sido remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para el trámite de la impugnación presentada por el accionante, y proferida la decisión de segunda instancia, el asunto fue remitido a la Corte Constitucional (fls. 63 a 74 c.o.). 10.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó al expediente la decisión de segunda instancia proferida por la Sala de Conjueces de esta Corporación en la acción de tutela radicada bajo el
2 Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA.
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201500774 00 número 201500187 01, con ponencia del doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (fls. 76 a 93 c.o.). 11.- Mediante auto del 19 de abril de 2018, el Magistrado Ponente3 ordenó reiterar alguna de las pruebas ordenadas (fl. 95 c.o.).
12.- En proveído de 28 de mayo de 2019, el Magistrado Sustanciador ordenó allegar al expediente el oficio remitido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual envió la queja presentada por el señor ABSALÓN MUÑOZ BECERRA contra los doctores LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y CARLOS MARIO POSADA TIRADO, en su calidad de Magistrado y Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por el trámite de la acción de tutela radicada bajo el número 201500187 01, para lo pertinente (fls. 98 a 120 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.
3 Doctor CAMILO MONTOYA REYES,
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Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,
se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados Se estableció que los doctores LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y CARLOS MARIO POSADA TIRADO, fungían como Magistrado y Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del
Cauca, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó certificado laboral del doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO (fls. 37 a 52 c.o.), y copia de la actuación adelantada por ellos en tal calidad en la acción de tutela radicada bajo el número 201500187 01 (c. anexo No. 1). República de Colombia Rama Judicial 8
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201500774 00 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso en concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor ABSALÓN MUÑOZ BECERRA, contra los doctores LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y CARLOS MARIO POSADA TIRADO, en su calidad de
Magistrado y Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, afirmando que incurrieron en una conducta antijurídica, al resolver la acción de tutela radicada bajo el número 201500187 01, por cuanto negaron la solicitud de amparo contra algunas República de Colombia Rama Judicial 9
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201500774 00 decisiones proferidas en asuntos disciplinarios tramitados en esa Sala Seccional, sin atender los hechos en los que soportó su petición, si eran vulneratorios de sus derechos constitucionales, que las entidades accionadas mintieron en sus respuestas, argumentando que él era una persona “altamente conflictiva”, y además porque al parecer se refirieron a una Ley que no correspondía para este caso, pues no aplicaron el artículo 178 numerales 3º y 4º de la Constitución Nacional, aunado a que vincularon a funcionarios que no debían ser accionados, y omitieron incluir a otros que si tenían responsabilidad en las omisiones denunciadas (fls. 1 a 5 c.o.). La investigación realizada permitió a esta Corporación establecer que en efecto el señor ABSALÓN MUÑOZ BECERRA presentó una acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del
Cauca, radicada en primera instancia bajo el número 760011102000 201500187 01 y en segunda instancia bajo el número 110010102000 201500153 01, cuyo trámite correspondió al doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (c. anexo No. 1), en el cual se realizó la siguiente actuación: El señor ABSALÓN MUÑOZ BECERRA, presentó demanda de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en búsqueda de protección a los derechos fundamentales del debido proceso, petición, derecho a la igualdad y a la honra, presuntamente vulnerados con las siguientes República de Colombia Rama Judicial 10
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201500774 00 decisiones disciplinarias: o 18 de agosto de 2011 (Rad. 2011-00034-01)4, que resolvió abstenerse de resolver el recurso de apelación propuesto por el quejoso contra la decisión de no iniciar investigación disciplinaria al Fiscal 16 Seccional y los Jueces 2º Penal del Circuito y 3º Civil Municipal de Cartago -Valle del Cauca-, confirmando la providencia del 4 de marzo de 2011, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
del Valle del Cauca, y o 31 de julio de 2013 (Rad 2012-00389-01)5, mediante la cual se dispuso abstenerse de iniciar investigación disciplinaria, para consecuencialmente ordenar el archivo definitivo de las presentes diligencias en favor de la Fiscalía 16 Seccional y los Jueces 2º Penal del Circuito y 3º Civil Municipal de Cartago -Valle del Cauca, dando aplicación al principio del non bis in ídem. Acción de tutela en la cual solicitó dejar sin valor y efecto los fallos de primera y segunda instancia, por los cuales se archivaron las diligencias disciplinarias en favor de la Fiscalía 16 Seccional y los Jueces 2º Penal del Circuito y 3º Civil Municipal de Cartago -Valle del Cauca, para en su lugar ordenar a las Salas accionadas continuar con la investigación (fls. 1 a 21 c. anexo No. 1). 4 Providencia suscrita por los Magistrados HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, ANGELINO LIZCANO RIVERA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JORGE ARMANDO OTALORA 5 Providencia suscrita por los magistrados WILSON RUIZ OREJUELA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Y JULIA
EMMA GARZÓN DE GOMEZ
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201500774 00 Este trámite fue inicialmente repartido a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, entidad que el 16 de enero de 2015 lo remitió por competencia a la Secretaría General del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiéndole su conocimiento al Despacho del Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño, funcionario que a través de auto del 2 de febrero de 2015, lo remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (fls. 22 a 35 c. anexo No. 1). Mediante reparto del 10 de febrero de 2015, la acción constitucional fue asignada al despacho del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN, quien en auto del 11 de febrero del 2015 se declaró impedido para conocer del presente asunto, impedimento aceptado por el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y CARLOS MARIO POSADA TIRADO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 12 de febrero de 2015, en el que además se admitió la acción de tutela promovida por el ciudadano ABSALÓN MUÑOZ BECERRA, vinculando a algunos funcionarios como terceros con interés, trámite en el cual debió
nombrarse al doctor CARLOS MARIO POSADA TIRADO, como Conjuez para integrar la Sala de Decisión, porque la compañera de Sala del doctor Molano Franco, fue vinculada al trámite constitucional en calidad de accionada de la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA (fls. 36 a 48 c. anexo No. 1). Se recibió respuesta del doctor FREDY ALEJANDRO MORENO JARAMILLO, JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, VALLE, vinculado al presente trámite, quien informó que a ese Despacho República de Colombia Rama Judicial 12
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201500774 00 le correspondió por reparto escrito de preclusión por el delito de fraude procesal, en el que era imputado el señor JULIAN RAMIREZ GUTIERREZ y víctima el accionante, trámite radicado bajo número de SPOA 201001093-00, proveniente de la Fiscalía 19 Seccional de Cartago, el que fue asignado a ese Despacho por declaración de impedimento presentado por el Juez 2 Penal del Circuito de la misma municipalidad, en el que no se había tomado decisión de fondo por los múltiples inconvenientes para la realización de la audiencia de preclusión.- Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite tutelar, pues ese despacho no le vulneró ningún Derecho fundamental al señor ABSALON MUÑOZ BECERRA (fl. 64 c.
anexo No. 1). Al mencionado trámite, se allegó la respuesta recibida de la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, Magistrada de esa Sala, quien afirmó haber conocido de las dos quejas disciplinarias promovidas por el ciudadano ABSALON MUÑOZ BECERRA, radicadas bajo partidas 2014-00233 y 2014-01058, procediendo a explicar el trámite adelantado en cada una de ellas, luego de lo cual solicitó negar el amparo solicitado, porque el trámite procesal fue adelantado conforme a las normas que lo regulan y por ello no podía decirse que se había violado o conculcado derecho fundamental alguno al accionante (fls. 67 a 69 c. anexo No. 1), . Por su parte el doctor GUSTAVO ADOLFO CASTRO CATAÑO, FISCAL 17 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FISCALIAS DE CARTAGO, Valle, indicó que no conoció en parte alguna la investigación que motivó la acción República de Colombia Rama Judicial 13
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201500774 00 constitucional, no obstante lo cual a efectos de pronunciarse al respecto realizó inspección a las tres carpetas que conformaban el proceso adelantado contra el señor MUÑOZ BECERRA, realizando un recuento del trámite dado al mismo y manifestando que existían un gran número de peticiones por éste elevadas, a las cuales se le brindó respuesta oportuna,
al igual que a los recursos presentados, por lo que concluyó que de la revisión efectuada no se vislumbraba afectación a derechos fundamentales del demandante, por lo que su pretensión no admitía pronunciamiento favorable (fls. 71 a 73 c. anexo No. 1) . Según se indicó en el fallo, también se allegaron las siguientes respuestas: Doctor JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA, indicando que en su calidad de Magistrado de la Sala de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conoció del proceso disciplinario radicado bajo partida 2011-2690, adelantado en contra de la señora ZORAYDA OLAYA RENDON en calidad de JUEZ SEGUNDA PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, VALLE, el que se archivó mediante providencia del 25 de noviembre de 2013, al considerarse que se trataba de asunto ya resuelto por la jurisdicción, habiéndose operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, dando aplicación a lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Doctora MARTHA CECILIA CAICEDO MILLAN, en su calidad de PROCURADORA JUDICIAL PENAL No. 312 de Cartago, Valle, quien solicitó no acceder a las pretensiones del actor, porque esa Delegada no República de Colombia Rama Judicial 14
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vulneró ni amenazó derecho fundamental alguno al actor, quien además no aportó prueba alguna que demostrara la afectación de sus derechos. El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO, solicitó ser desvinculado del trámite tutelar el que carece de absoluto fundamento, porque el actor se limita a debatir actuaciones de los doctores LILIANA
ROSALES ESPAÑA, VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN,
RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y JORGE ELIÉCER GAITAN PEÑA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 2011-00034-00, en el que el señor MUÑOZ BECERRA actuaba como denunciante y mediante providencia se ordenó el archivo de las diligencias, por lo que consideró que no había vulneración de derecho fundamental alguno por parte de esa Corporación, pues lo pretendido por el actor era que se declarara nulidad de las actuaciones judiciales adelantadas por los Magistrados de la Seccional del Valle del Cauca. Mediante fallo de 24 de febrero de 2015, la Sala a-quo resolvió negar la acción de tutela incoada por el señor Absalón Muñoz Becerra contra las Salas Jurisdicciones Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, considerando que “luego de revisar el contenido del amparo constitucional interpuesto por el señor ABSALON MUÑOZ BECERRA y las respuestas dadas por los funcionarios
accionados y vinculados; estima la Sala que no puede convertirse este especial procedimiento en una nueva instancia, para que el Juez República de Colombia Rama Judicial 15
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201500774 00 constitucional entre a valorar las decisiones tomadas dentro del ámbito de competencia del Juez natural, o de indicar cómo deben ser decididos los asuntos puestos a su conocimiento, pues los funcionarios judiciales que conocieron y vienen conociendo de los asuntos planteados por el accionante, están amparados en su actuar por el principio constitucional de la autonomía funcional de que están revestidos los Jueces de la República, tanto más cuanto el actor tuvo la posibilidad de manifestar sus inconformidades con los medios que la ley disciplinaria contempla, lo cual contraría la intención Constitucional que le asignó la condición de remedio judicial de carácter excepcional y subsidiario, razón por la cual se negó el amparo solicitado por improcedente (fls. 74 a 101 c. anexo No. 1). El accionante inconforme con la decisión proferida por la primera instancia presentó impugnación, aclarando que la tutela pretendía a que se le respetaran los derechos al debido proceso, petición, igualdad y honra, reiterando los hechos narrados en la acción constitucional, para finalmente solicitar la tutela de los derechos por él deprecados (fls. 119 a 122 c. anexo No. 1).
Arribado el asunto a esta jurisdicción se manifestó impedimento por parte de los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, ANGELINO LIZCANO RIVERA, WILSON RUIZ OREJUELA y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, el cual fue aceptado por auto del 27 de octubre de 2015 (fls. 154 a 193 c. anexo No. 1). República de Colombia Rama Judicial 16
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201500774 00 Mediante auto del 27 de julio de 2015, la Sala de Conjueces de la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura6, con ponencia del doctor RAFAEL GARCÍA ADARVE, decidió “PRIMERO.
MODIFICAR LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA QUE NEGÓ LA
ACCIÓN DE TUTELA INCOADA POR EL CIUDADANO ABSALON
MUÑOZ BECERRA CONTRA LAS SALAS JURISDICCIONALES
DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR Y SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE BOGOTÁ, PARA EN SU LUGAR DECLARARLA
IMPROCEDENTE CONFORME A LAS MOTIVACIONES DE ESTA
PROVIDENCIA” (fls. 194 a 211 c. anexo No. 1). De conformidad con lo narrado, observa esta Colegiatura, que no le asiste razón
al querellante en sus afirmaciones, según las cuales los doctores LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y CARLOS MARIO POSADA TIRADO, en su calidad de Magistrado y Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, cometieron numerosas irregularidades en el trámite y el fallo emitido en la acción de tutela radicada bajo el número 201500187 01, pues lo que se observa es que el trámite se ajustó a la normatividad vigente y la decisión proferida, fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por los funcionarios investigados, quienes luego de analizar las pruebas allegadas consideraron que no era procedente acceder a las solicitudes del actor (señor ABSALÓN MUÑOZ BECERRA), toda vez que la acción de tutela no podía ser utilizada como una tercera instancia, para que el Juez de tutela procediera a revisar nuevamente los diferentes procesos 6 Doctores SANTOS ALIRIO RODRIGUEZ SIERRA, MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY, EDILBERTO CARRERO LÓPEZ, ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO, ANTONIO GUARNIZO PALACIO y CARLOS MARIO
ISAZA SERRANO.
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201500774 00 adelantados a instancias del señor MUÑOZ, toda vez que las decisiones proferidas por diversos funcionarios judiciales se encontraban amparadas por el
principio de autonomía funcional, y el actor había tenido la oportunidad para ejercer manifestar sus inconformidad al interior de cada uno de los asuntos. Como fundamento de la decisión cuestionada indicaron los funcionarios investigados, que: “Si el actor no estaba conforme con las decisiones tomadas en los procesos disciplinarios a que hace mención y de las cuales se entiende tuvo conocimiento; es preciso recordarle que a su alcance tuvo los medios de defensa que consagra la Ley disciplinaria para controvertirlos a través de los recursos. Es que las partes, intervinientes y/o sujetos procesales deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones adversas ante el Juez natural, quien está autorizado dentro del ámbito de sus facultades a interpretar la situación fáctica y las normas jurídicas en las que sustenta sus providencias, resultando por ello incorrecto que se acuda a la acción de tutela con el fin de desconocer la autoridad judicial competente, pues ello contraria el debido proceso y el principio de autonomía judicial de los diferentes funcionarios constitucionalmente reconocidos. Dicho de otra manera, la inconformidad con las decisiones judiciales no pueden justificar el mecanismo excepcional del amparo, si para superarla se dan por la ley instrumentos suficientes y adecuados para enmendar y superar sus efectos, como ocurre con los recursos, las nulidades y otras medidas que provee el Código Único Disciplinario, porque entonces la tutela sería tan sólo otro mecanismo adicional de esa misma naturaleza, lo cual contraría la intención Constitucional que le asignó la condición de remedio judicial de carácter excepcional y subsidiario, razón por la cual se negará el amparo solicitado por
improcedente y así se consignará en la parte resolutiva de este pronunciamiento”. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por los funcionarios República de Colombia Rama Judicial 18
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000 201500774 00 investigados merezcan un reproche ético, pues el trámite de la acción de tutela se efect
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