CSDJ - F11001010200020150077501ADJUNTA20160204160629-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150077501ADJUNTA20160204160629-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 03 de febrero de 2016 Aprobado según Acta N° 011 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201500775 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia.
Accionadas: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Accionante: Rafael Guillermo Castro Piñeres.
Primera Instancia: Niega.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1 procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 13 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, a través del cual NEGÓ la tutela incoada por el ciudadano RAFAEL GUILLERMO
CASTRO PIÑERES contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 1 Sala No. del 27 de enero de 2016 2 M.P. Paulina Canosa Suarez, Sala con la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201500775 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se circunscriben al escrito presentado por el accionante, a través del cual elevó acción constitucional por vía de hecho, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa oportuna, por cuanto a través de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lo sancionó con 4 meses de suspensión en el ejercicio profesional por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, decisión modificada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el sentido de recudir en dos meses la sanción impuesta, motivo por el cual solicita la revocatoria de las decisiones judicial y su consecuencial absolución.
Después de efectuar un recuento de los hechos indicó el tutelante que, una vez le formularon cargos por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123
de 2007, no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción ni de rendir una explicación. Agrego encontrarse en la casual excluyente de responsabilidad prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, esta es, estar bajo la convicción errada de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Adicional a ello manifestó que en el proceso disciplinario se carecía de material probatorio para emitir un fallo sancionatorio y no se valoraron las pruebas arrimadas que eran demostrativas de la inexistencia de la conducta. Finalmente indicó que no se configuraba en su actuar el elemento de culpabilidad pues al interior de proceso por el cual fue sancionado, el había renunciado al poder antes de que se desestimara el recurso, documento que no se valoro y por tanto se configuró en la decisión un defecto fáctico.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta individual de reparto del 7 de abril de 2015 le correspondió el asunto a la doctora MARGARITA CABELLO BLANCO, Magistrada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, quien mediante auto del 8 de abril de 2015, remitió el asunto a esta Corporación, la cual correspondió al H.M JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, quien a través de proveído del 21 de abril de 2015 la remitió al Seccional de Bogotá; una vez
ello, por acta individual de reparto le fue asignada el 5 de mayo de 2015 a la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, quien a través de auto del 6 de mayo de 2015, avocó el conocimiento de la acción de tutela, admitiéndola, corriendo trasladado a las accionadas para que se pronunciaran sobre la acción tutelar en un término de 48 horas3 contados a partir de la notificación de la misma. Notificados los accionados, concurrieron en su orden, a saber: SALA JURISDICCIONAL DISCPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ. Mediante escrito fechado el 7 de mayo de 2015 el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO deprecó por la improcedencia de la acción tutelar, pues la misma no fue presentada en un término oportuno, toda vez que desde la firmeza de la sentencia a la presentación de la presente acción trascurrieron más de 4 meses. Solicitó que de no ser declarada la improcedencia se negara la tutela por cuanto el abogado sí conoció los cargos que se le imputaron en el proceso disciplinario y sí ejerció su defensa desde la primera audiencia de prueba y calificación provisional.4 SALA JURISDICIONAL DISCPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDIOCATURA. El presidente de la Sala, doctor NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO, mediante escrito radicado el 11 de mayo de 2015 indicó que 3 Folio 48 C1 instancia 4 Folios 34 a 37 C1°
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA el actor ya había expuesto los argumentos que trae en la presente tutela, al interior del proceso disciplinario, los cuales fueron debidamente debatidos y decididos, por lo cual no resultaba procedente que el Juez de tutela se inmiscuyera en el fallo disciplinario5. El día 11 de mayo de 2015 se efectuó una inspección judicial al proceso disciplinario radicado bajo el No.2011-06921-02, prueba de la cual se extrae, a saber: “(…) la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 10 de abril de 2012, a la cual compareció el accionante y en la cual luego del recuento de la queja se concedió el uso de la palabra al quejoso para que se ratificara y ampliara su denuncia. A folios 52 a 72, se encuentra escrito de descargos del abogado…la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 22 de mayo de 2012, a la que compareció el investigado, en la que fue escuchado en versión libre y se ordenaron pruebas…audiencia…celebrada el 5 de septiembre de 2012, a la que compareció el investigado, se atendieron dos testimonios, se corrió traslado al disciplinable de las copias allegadas al proceso ejecutivo 2005.00614, en el que consta que el abogado luego de revisarlas no manifestó ninguna oposición, diligencia en la que se reiteraron algunas pruebas…el acta
de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 1 de abril de 2013, donde en atención a lo manifestado por el investigado, se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia celebrada el 22 de mayo de 2012, procediendo a escuchar nuevamente en versión libre al abogado allí investigado, y se decretaron pruebas…el acta de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 de septiembre de 2013, a la que compareció el investigado, donde se procedió a calificar provisionalmente la actuación, decretándose a favor del abogado la terminación anticipada de algunos de los hechos investigados, y se imputaron cargos en su contra por presuntamente incurrir en falta a la debida diligencia profesional contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa grave, en el proceso ejecutivo 2008.00429…y 2008.01984…acta de audiencia de juzgamiento celebrada el 25 de marzo de 2014, a la que compareció el investigado, se atendió un testimonio y el abogado ahora aquí accionante presentó sus alegatos finales….sentencia…de fecha 19 de mayo de 2014, mediante la cual se sancionó al abogado Rafael Guillermo Castro Piñeres, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional contemplada por el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en relación con su actuación en los procesos ejecutivos 2008.00429, adelantado ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, y el
número 2008.01984, adelantado ante el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá… se encuentra sentencia de segunda instancia, de fecha 3 de diciembre de 2014, para absolver al litigante respecto de la conducta al interior de proceso 20085 Fl 39 a 43 C1 instancia
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 01984, confirmar la responsabilidad del abogado por su actuar negligente en el proceso 2008.00429, y modificar la sanción impuesta y en su lugar imponer la de suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de dos meses”.6 Obra escrito del señor JESÚS EDUARDO BONILLA VARÓN, quien se identificaba como tercero interesado y actuó como quejoso al interior del proceso disciplinario, reiterando la indiligencia del profesional del derecho.7
La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del 13 de mayo de 20158, resolvió: “PRIMERO: DENEGAR la tutela formulada por el señor Rafael Guillermo Castro Piñeres, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.”
La anterior decisión la fundamentó con base en las siguientes consideraciones: “(…)no se advierte que la actuación surtida tanto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá como por su homóloga del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del tramite disciplinario ya tantas veces referido, se haya proferido una decisión que pudiera resultar arbitraria, irrazonada o caprichosa, ni se advierte que las decisiones proferidas presenten alguno de los defectos que según la jurisprudencia constitucional hacen que la actuación judicial se catalogue como ilegitima y desproporcionada, por el contrario se observa un ejercicio jurisdiccional apropiado y ajustado al marco constitucional. De las afirmaciones del accionante se observa que lejos de constituir una vía de hecho, contrario sensu, las sentencias atacadas por medio de amparo constitucional que ocupa la atención de esta Colegiatura, goza de valoración fáctica jurídica y probatoria, razonada y ponderada ajena a cualquier postura caprichosa del operador disciplinario…. Dentro del proceso disciplinario de marras tal y como quedo visto, conto el ahora actor con todas las oportunidades procesales para hacer valer sus derechos, solicitando las pruebas que a su bien considero e impetrando el recurso de alzada contra la decisión sancionatoria de primer grado, inobservado el accionante que la doctrina constitucional de forma clara ha decantado que el 6 Folio 46 a 56 C1 instancia 7 Folios 83 a 98 C1° 8 Folios 69 a 94 c.1 instancia
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario tal y como ahora lo pretende. (…)” Adicionó el fallador de primera instancia que sí se efectuó una valoración probatoria razón por la cual se sancionó al jurista por la falta a la debida diligencia profesional.
LA IMPUGNACIÓN. En el término oportuno, esto es el 15 de mayo de 2015 presentó impugnación al fallo de primera instancia el doctor Rafael Guillermo Castro Piñeres, manifestando en primer lugar que su pretensión no consistía en utilizar la tutela como una tercera instancia, por el contrario busca demostrar la vía de hecho que se suscitó en el proceso disciplinario al faltar un esquema probatorio, el cual no estaba completo en su totalidad.
Agregó: “(...) la VÍA DE HECHO se contesta sola con las siguientes preguntas: - QUÉ PERJUICIOS CAUSE A MI PROHIJADO, Sr HEINNER DONADO? Por no cancelar las expensas necesarias y que como consecuencia de ello anterior, el recurso de apelación quedo desierto. Contestó NI UNO SOLO PERJUICO - ESO NO FUE LO QUE MI MANDATE DESEABA?, es decir que no se continuara con el proceso, luego lo único que hice fue cumplir con los requerimientos del actor. - POR QUÉ SE ME SANCIONA POR NO PAGAR UNAS EXPENSAS si la Ley y
aquí es donde más notoriamente se conjuga la vía de hecho el violar normas sustanciales. Dice textualmente que es obligación del mandante dar los estipendios necesarios, suponga ud, sr juez que el dinero a pagar alcanzara cifras millonarias, tendría que conseguir ese dinero a cualquier costo para satisfacer la sentencia del Dr. León Obando. - PORQUE PARA JUSTIFICAR LA SANCIÓN IMPUESTA y desconocer mi irresponsabilidad en el pago de las expensas, entonces utilizan la expresión que he debido renunciar ante el Juez y no ante mi mandante como lo hice, pero no explican en ninguno de los proveídos cual fue la diferencia entre una y
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA otra renuncia si el único interesado obtuvo lo DESEADO, que entre otras cosas es mi OBLIGACIÓN como mandatario”9.
Mediante auto del 26 de mayo de 2015 la Sala A quo ordenó remitir la tutela al Superior jerárquico para que se pronunciara sobre la impugnación presentada por el actor. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 1 de junio de 2015 le correspondió el asunto al H.M JÓSE OVIDIO CLAROS POLANCO, quien habiendo participado, junto con los
doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y WILSON RUÍZ OREJUELA, se declararon impedidos para conocer la misma. En razón de lo anterior se sometió a sorteo de conjueces para conocer de las manifestaciones de impedimento, llevado a cabo en Sala No. 071 celebrada el 26 de agosto de 2015, posteriormente, ante la recomposición de la Sala, por nuevo reparto de fecha 13 de enero de 2016 le correspondió al suscrito Magistrado conocer la presente acción tutelar. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Folios 102 a 104 C1°
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume a pesar de la
entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de
2015, en donde se establece en el parágrafo del artículo 19 del referido acto constitucional como no competente para conocer de acciones de tutela por parte del nuevo órgano jurisdiccional denominado Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Del caso en concreto. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 13 de mayo de 2015, a través del
cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió NEGAR la tutela incoada por el señor RAFAEL GUILLERMO
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
CASTRO PIÑERES contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
Problema jurídico: Establecer si en la decisión disciplinaria cuestionada por el actor se configuro una vía de hecho y si como consecuencia de ello deben revocarse las decisiónes disciplinarias.
Decisión del caso. En primera medida se verificara si la presente acción de amparo supera los requisitos de procedibilidad para entrar a ser estudiada de fondo, así las cosas prescribe el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas
corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Evidenciándose la procedibilidad de la acción tutelar, pues no cuenta el actor con otro medio de defensa judicial, se estudiara de fondo para establecer si en el fallo sancionatorio se incurrió en una vía de hecho.
Revisadas las diligencias se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a través de sentencia de 29 de mayo de 2014, declaró disciplinariamente responsable al abogado RAFAEL GUILLERMO CASTRO PIÑERES, por la falta a la debida diligencia en dos procesos ejecutivos uno radicado bajo el No. 2008-429 adelantado ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá y el otro No. 2008-1984 adelantado ante el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá y como
consecuencia de ello lo sancionó con 4 meses de suspensión en el ejercicio profesional. Efectuando un análisis a las diligencias se evidencia que el profesional del derecho ahora accionante se defendió procesalmente y ejerció el derecho a la defensa rindiendo versión libre el 22 de mayo de 2012; recepcionandose pruebas en el trascurrir procesal y el 16 de septiembre de 2013 se calificó jurídicamente la conducta del jurista. El fallador de primera instancia declaró responsable al accionante por indiligencia en un proceso ejecutivo, toda vez que si bien el togado apeló la decisión del A quo no pago las expensas pertinentes, decretándose desierto el recurso de alzada el 6 de julio de 2011, es decir dos meses después de la apelación. Señaló el fallador de primera instancia, para el caso que nos ocupa: “(…) a pesar de haber formulado el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado en el proceso ejecutivo de marras, no suministró el dinero para cubrir las expensas que demanda el trámite de la alzada, aunado al hecho de que, a la vez estaba de una imposición del Juez de segunda instancia, de modo que, si era de su conocimiento que el mandante no estaba interesado en el
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
proceso, tenía entonces el deber de dar el aviso respectivo, en lugar de dilatar como lo hizo un trámite que se tornó innecesario. Añádase a lo anterior el hecho de que es cierto que el 20 de enero de 2011 informó a su mandante sobre su intención de renunciar al poder conducta que, si bien es a la larga la finalidad del trámite procesal de la renuncia del poder… debió al menos desistir oportunamente del recurso”. Interpuesto el recurso de apelación por el togado, aquí actor, lo desató la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 3 de diciembre de 2014, Magistrada Ponente MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, indicando sobre la falta cuestionada que el abogado actuó como sustituto de otra profesional del derecho en un proceso ejecutivo, en virtud de ello presentó alegatos de conclusión y posteriormente el recurso de apelación contra la sentencia del 12 de noviembre de 2010, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 17 de enero de 2011, no obstante al no pagarse las expensas fue declarado desierto el 6 de julio de 2011, lo que devino en una indiligencia pues generó “una actuación innecesaria al interior del proceso, produciendo en efecto la pérdida de la oportunidad de su representada para que la decisión del A quo, al interior del proceso fuese valorado por su superior…Si bien es cierto al profesional encartado le asiste al decir que el mandate debe proveerle lo necesario para ejercer en debida forma el mandato, lo anterior no justifica que el abogado hubiese actuado de forma
negligente” pues consideró el Ad quem, que el abogado abandonó la gestión al no pagar las expensas de lo contrario si no querían continuar con el proceso debió advertir tal situación al Juzgado de Conocimiento. Una vez lo anterior, consideramos que en los fallos cuestionados sí existió una valoración probatoria que desencadenó a juicio de los falladores en una indiligencia10, la cual no necesariamente se pudo dar frente al cliente del abogado o ser este el estrictamente perjudicado, sino que se evidencia una negligencia frente a su actuar como profesional del derecho, perjudicándose la administración de justicia y desprestigiándose la carrera de abogacía. 10 Artículo 37 num 1 Ley 1123 de 2007: demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Frente a las vías de hecho, resaltó la Corte Constitucional en sentencia T-518 de 1995: “En lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ésta resulta procedente en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga
como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como "vía de hecho". VIA DE HECHO-Concepto Las “vías de hecho” implican una decisión judicial contraria a la Constitución y a la Ley, que desconoce la obligación del Juez de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y según las pruebas aportadas al mismo. Los servidores públicos y específicamente los funcionarios judiciales, no pueden interpretar y aplicar las normas en forma arbitraria, pues ello implica abandonar el ámbito de la legalidad y pasar a formar parte de actuaciones de hecho contrarias al Estado de derecho, que pueden ser amparadas a través de la acción de tutela. No toda irregularidad procesal genera una vía de hecho, más aún cuando quien se dice afectado tiene la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios establecidos para solicitar la protección de sus derechos; pues no puede olvidarse que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, es decir, que sólo es procedente a falta de otros mecanismos de defensa judicial.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Alcance del fallo.
La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no autoriza al Juez constitucional para entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa controvertida dentro del proceso, pues su labor se limita a analizar la conducta adoptada por el funcionario judicial, la cual se concreta a través de la providencia demandada. Si la decisión no es producto de una actuación arbitraria o abusiva sino el resultado de una confrontación objetiva y seria entre la normatividad aplicable y el caso concreto, dicha actuación no puede ser objeto
de amparo constitucional a través del mecanismo de la acción de tutela. La labor del Juez constitucional, se limita a determinar si la actuación de la autoridad es producto de una actitud arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico, màs no hace parte de sus funciones el inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial, tomando decisiones paralelas a las que cumple quien en ejercicio de su función constitucional lo conduce, pues no pueden desconocerse los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho. El Juez, dentro del ámbito de su competencia, goza de plena libertad para interpretar las disposiciones legales aplicables a un caso concreto, aun cuando dicha interpretación sea contraria a los intereses de las partes.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA De igual forma la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU 918 de 2013,
manifestó: “DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial. Pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento
jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada. Por lo anterior, cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente irrazonable o se deja de aplicar una norma aplicable, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial, ésta deja de ser una vía de derecho para convertirse en una vía de hecho, razón por la cual la misma deberá dejarse sin efectos jurídicos, para lo cual la acción de tutela es el mecanismo apropiado. En esta hipótesis no se está ante un problema de interpretación normativa, sino ante una decisión carente de fundamento jurídico, dictada según el capricho del operador jurídico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisión. VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Dado que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo superior a los preceptos constitucionales, y ellos contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares, resulta posible que una decisión judicial pueda discutirse a través de la acción de tutela cuando desconozca o aplique indebida e irrazonablemente tales postulados; por tanto, a los jueces no les es dable en su labor apartarse de las disposiciones
consagradas en la Constitución, y cuando lo hacen, se configura una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada. DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Se desconoce el precedente constitucional, entre otras hipótesis, cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio deciden di de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto sup
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