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CSDJ - F11001010200020150077600ADJUNTA20150422170045-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150077600ADJUNTA20150422170045-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 029 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500776 00

Referencia: Impugnación de Competencia Colisionantes: Juzgado 39 Penal del Circuito con

Función de Conocimiento de Bogotá – Justicia Penal Militar.

Indiciado: Ignacio David Parra Amín Decisión: Asigna la Competencia a la Justicia Penal Ordinaria - Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Bogotá. VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación de la competencia suscitada por el Agente del Ministerio Público entre la Jurisdicción Ordinaria Penal representada por el JUZGADO 39 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y la JURISDICCIÓN PENAL MILITAR, para conocer del proceso penal con número CUI 110016000000201401564-00 (NI.228170), adelantado contra el

señor IGNACIO DAVID PARRA AMÍN.

HECHOS Se tienen como tales lo indicado por la Fiscalía General de la Nación – Fiscal 2º Especializado adscrito a la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio y de la 2

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500776 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Articulación en Materia Penal, en su escrito de acusación de fecha 6 de noviembre de 2014,1 donde se lee: “(…) El 5 de Mayo de 2014, atendiendo información contenida en fuente no

formal, se ordena el Registro y Allanamiento a los inmuebles ubicados en la calle 93 B No. 17-25/49 oficina 211 y en la calle 104 No. 19 A-25 Apartamento 201, logrando la incautación de varios Elementos Materiales Probatorios y la captura

del señor ANDRES FERNANDO SEPULVEDA ARDILA.

A partir de este hecho se inicia indagación, donde se establece que el señor Andrés Fernando Sepúlveda, adicional a acceder a sistemas informáticos, también estaba comprando información secreta a diferentes funcionarios de entidades estatales que pudieran acceso a esta clase de información y una de las personas que se encontraba vendiendo información de Inteligencia, clasificada como secreta y reservada, corresponde al señor Patrullero de la

Policía IGNACIO DAVID PARRA AMIN.

De este hecho general se colige con su actuar, el señor PARRA AMIN, desplegó las conductas punibles de VIOLACIÓN DE DATOS PERSONALES (Art. 269 F), AGRAVADO POR EL ARTÍCULO 269 H, numerales 1 y 6, en calidad de autor, tal y como se desprende de la siguiente fáctica: Su señoría IGNACIO DAVID PARRA AMIN, sin estar facultado para ello y con

provecho propio obtuvo: a) La Base de Datos conocida como “Espejos” de las FARC donde se compila la hoja de vida de miembros de las FARC en general. B) Registros de SPOA y SIOPER (Base de datos de Consulta de la Policía Nacional. C) Archivo de presentación de inteligencia de la Policía Nacional sobre terrorismo, especialmente FARC y ELNA. Además, lo compiló en un disco duro personal, lo sustrajo de las instalaciones de la SIJIN, Grupo Terrorismo y se la ofreció y vendió al señor ANDRES FERNANDO SEPULVEDA ARDILA. La conducta antes mencionada fue desplegada sobre Redes o Sistemas Informáticos Estatales (Grupo Terrorismo de la SIJIN) y generando Riesgo para la Seguridad o Defensa Nacional.” (Sic a lo transcrito) Correspondió por reparto al Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, autoridad que mediante orden de trámite No. 875 del 16 de enero de 2015, fijó fecha para la Audiencia de Acusación a celebrarse el 3 de febrero de 2015 a las 2:00 p.m.,2 la cual fue aplazada pos solicitud de la defensa, fijándose nueva fecha para el 3 de marzo de 2015, a las 9:00 a.m.3 1 Folios 36-78 de la carpeta. 2 Folio 82 carpeta 3 Folio 86 carpeta 3

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500776 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En la fecha programada la Juez 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, reprogramó la audiencia para el 13 de abril de 2015 a las 8:30 a.m., a solicitud de la defensa técnica en atención a “que con su prohijado y el delegado de la Fiscalía, están estudiando la posibilidad de llegar a un preacuerdo.”4

Una vez instalada la audiencia de acusación en la fecha señalada, se concedió por parte de la Juez el uso de la palabra al doctor RUBÉN RICARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Agente del Ministerio Público quien manifestó:5 “al observar que las actuaciones del aquí imputado, fueron con relación directa de su actividad como miembro de la Fuerza Pública, excediendo las mismas, conforme al Código Penal Militar Ley 1407, así como también a los diferentes pronunciamientos que ha hecho la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior Militar, por estar íntimamente ligada su actividad y haber desviado su gestión. Es la razón por la que considera que este Juzgado carece de competencia, porque la competencia radica exclusivamente en la Justicia Penal Militar, como lo ha sucedido en otros casos frente a otros uniformados. Advierte, que esto, en atención a que el día de mañana después de que se hayan adelantado todos estos actos procesales, no se decrete la nulidad.” La Fiscalía por su parte controvirtió la solicitud del Ministerio Público, al señalar que “en atención que los hechos que se investigan y se han imputado, son hechos que se desprenden claramente en funciones del servicio, como por ejemplo las funciones de un Patrullero dentro de las

mismas no está el de “Vender información a particulares”. La defensa del imputado solicitó al agente del Ministerio Público retirar la solicitud, por cuanto “está convencida que la mejor forma de solucionar el problema del imputado IGNACIO DAVID PARRA AMIN, pues es realizando un preacuerdo.” La Juez 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, respecto de la solicitud señaló: 4 Folios 88 carpeta 5 Folios 90-92 carpeta 4

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201500776 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “(…) revisados los hechos plasmados en el escrito de formulación de acusación, el despacho considera que si es competente para conocer el presente asunto, atendiendo las manifestaciones de la Fiscalía, como quiera que dentro de las funciones de Policía no estaba la de vender información a particulares extralimitándose efectivamente, y por lo tanto que si radicaría la competencia en cabeza de este Juzgado.” Mediante oficio No. RU-O-4096 del 13 de abril de 2015, se remitieron las diligencias a esta Superioridad, correspondiéndole por reparto del 16 de abril del año en curso al

Magistrado Ponente.6 CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. FUERO PENAL MILITAR. VÍNCULO ENTRE EL DELITO Y LA ACTIVIDAD PROPIA DEL SERVICIO. Prima Facie, vale destacar que la justicia penal militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la Ley, y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por jueces y tribunales castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar, con procedimientos diferentes a los estatuidos para el juzgamiento de los delitos comunes. El artículo 221 de la Carta Magna señala: “(...) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar (...)” 6 Folios 1-3 c. instancia 5

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Del mandato constitucional antes referido, se desprenden dos requisitos esenciales para que la jurisdicción penal militar aprehenda el conocimiento de un hecho punible a saber: - Que el comportamiento reprochable haya sido cometido por un servidor

perteneciente a la fuerza pública en servicio activo, y - Que el acto u omisión realizada tenga relación con el mismo servicio oficial asignado al funcionario. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia reciente en la materia ha sido unánime al precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coeternidad con esas mismas funciones7. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010, vigente para la época de los hechos, de la siguiente manera: “Ley 1407 de 2010. Código Penal Militar. Artículo 1. Fuero Militar. De los Delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales serán integradas por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o retiro. Artículo 2. Delitos Relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio 7 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997

M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). 6

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES activo dentro o fuera del territorio nacional cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, y los reglamentos les ha asignado.

Artículo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio”. Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber: “1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo y 2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la

Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio obrante en el plenario que el sujeto objeto de averiguación penal: IGNACIO DAVID PARRA AMÍN, se desempeñaba como miembro activo de la fuerza pública para la época de los hechos en indagación, por lo que se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley, para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, esto es la calidad de miembros de la Policía Nacional. Cumplido el elemento subjetivo, se centrara la discusión en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio. 7

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan

relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las Sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. Ahora, respecto al artículo 2° de la Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. Señala la norma: “Artículo 2. Delitos Relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, y los reglamentos les ha asignado”. Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: “La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la

Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentado que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben 8

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)” (Subrayado fuera de texto).

En ese entendido, para llegar a la conclusión de si los hechos punibles acaecidos con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre el miembro de la fuerza pública y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo

armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituye un desarrollo legítimo de los acometidos de la Fuerza Pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio, únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le

asignan a la Fuerza Pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y 9

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública.“(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. “(…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que

reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial8. (...)”. Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al replicar la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio” y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: “11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de

las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con 8 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de agosto 5 de 1997. 10

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ocasión del servicio”, incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de competencia de la justicia castrense más allá de lo constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos cometidos en relación con el servicio, de acuerdo con los términos señalados en el numeral precedente de esta sentencia [C-358/97)”.

En consecuencia, solo en la medida en que el miembro activo de la Fuerza Pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y por lo tanto, sus decisiones y

operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. Así las cosas, los delitos que se pueden investigar y sancionar a través de la Jurisdicción Penal Militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la Fuerza Pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las Fuerzas Militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y del Orden Constitucional - o de la Policía Nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. A su vez, la Corte Constitucional al tratar el tema relacionado con la expresión “con ocasión del servicio o por causas de este o de funciones inherentes a su cargo” en la sentencia C-358 de 1997 obrando como Magistrado Ponente el Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz consideró: “La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta definición implica las

siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: 11

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria... En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”. (Resaltado fuera de texto).

Para esta Corporación, surge necesario acudir a lo expresado por la Corte Constitucional en la antes referida sentencia de exequibilidad C-358 de 1997, respecto

a que no toda conducta que se realice como consecuencia del servicio o con ocasión del mismo deba ser considerada dentro del derecho penal militar, en razón a que el proceder que se reprocha debe tener relación directa con la función militar. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el auto del 23 de agosto de 1989, MP. Gustavo Gómez Velásquez, sobre el tema expuso: “Estos aspectos son de sumo interés y establecen nota distintiva fundamental para apreciar la cobertura y alcance del fuero militar. Si se llega a la función, con el propósito de ejercerlas con fines delictivos y en desarrollo de éstos se cumple aquélla, es indubitable que se está frente a una actividad criminosa que no puede cobijar el fuero para que sea la justicia castrense la que conozca de tal comportamiento. Pero sí por el contrario se está dentro de una sana y recta aplicación de la función militar y en cumplimiento de la misma se origina y desarrolla la conducta punible, por lo mismo que ésta tiene con aquélla un vínculo sustancial, debe inferirse la vigencia y reconocimiento del cuestionado fuero. Conviene, además, enfatizar sobre lo siguiente: el ámbito restringido sobre el cual opera la justicia penal militar, ya que por mandato constitucional sólo puede ésta conocer de conductas delictuosas cometidas por militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio (art. 170 C.N – hoy artículo 221 de la Constitución Política), no posibilita el que entren a éste ámbito judicial de 12

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES excepción otros comportamientos u otros procesados, ni siquiera por vía del Instituto de la conexidad o de la acumulación. De ahí, pues, que para que éstos operen, debe tratarse de personas procesadas que tengan ese carácter y realicen conductas de tan específica índole. Ni los delitos comunes, privados de relación con el servicio, ni personas ajenas a la condición militar pueden llevarse a tales tribunales militares, así unos y otros exhiban algunos nexos, como la participación conjunta en los hechos o ligámenes de naturaleza probatoria, etc.

La excepcionalidad de este fuero impone su rigor y de ahí que no puedan establecerse esta clase de unidades procedimentales, muy propias y amplias en el estatuto ordinario de procesamiento. De ahí que se imponga la separación de las investigaciones y de los juzgamientos, para que la justicia castrense sólo se ocupe de lo que a ésta le permite conocer la Constitución: lo exclusivamente relacionado con el servicio que presta el militar activo inculpado”. Conforme lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por miembros de la Fuerza Pública –Policía Nacional-, en servicio activo, pero ajenos a la actividad policial en este caso, sean de conocimiento de los tribunales militares, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política donde se establece que la

justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”. Un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública; sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse que: a) Para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el

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