CSDJ - F11001010200020150077700ADJUNTA20150630172729-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150077700ADJUNTA20150630172729-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio veinticuatro de dos mil quince Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201500777 00 Aprobado Según Acta No.049 de la misma fecha.
Referencia: Auto inhibitorio ASUNTO Pronunciarse sobre el mérito de la indagación preliminar iniciada con ocasión de la queja formulada por el señor Omar Salazar Nieto contra los Magistrados del Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil Familia por el hecho de haber declarado improcedente una acción de tutela.
HECHOS A través del escrito fechado el 10 de abril de 20151, el señor Omar Salazar Nieto presentó queja contra los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, por el hecho de haber declarado improcedente una acción de tutela interpuesta contra el Centro Zonal Sur Oriente I.C.B.F., Regional Caldas y la Defensora de Familia de Pensilvania, la psicóloga Sandra Paola Castellanos Cuellar adscrita a la mencionada Comisoria y a la Personería Municipal de Pensilvania – Caldas, mediante la cual solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción presuntamente vulnerados por los accionados, al negarse la realización de unas declaraciones en la etapa de investigación en el marco de un proceso penal que se le impulsaba por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 20 de abril de 20152, el Magistrado que acá funge como ponente dio apertura a la indagación preliminar y, para su perfeccionamiento ordenó oficiar a la Secretaría del Tribunal Superior de Manizales, a efectos de que se remitiera copia de la providencia de segunda instancia de la acción de tutela referida, indicando el nombre del Magistrado ponente y las actuaciones que se surtieron en esa instancia judicial. 1 Folio 1 Pl. Escrito de queja presentado por el señor Omar Salazar Nieto, en contra de los M agistrados del Tribunal Superior de Manizales. 2 Folio 12 Pl. Para el efecto, el 30 de abril de 20153 se elevó la solicitud al Secretario General del Tribunal Superior de Manizales y se comunicó de la apertura de la indagación al doctor Samuel Ricardo Perea Donado, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, quien se notificó personalmente el 20 de abril de la misma anualidad4. El doctor José Arley Arias Murillo, Secretario General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través del oficio No. 4681 del 15 de mayo del año que cursa, manifestó que revisada la base de datos del Sistema de Información Siglo XXI, se estableció que el señor Omar Salazar Nieto ha tenido varios procesos en la Sala Civil Familia de ese Tribunal, entre ellos, la acción de tutela radicado No. 201300123-01 contra el Centro Zonal Sur Oriente I.C.B.F. Regional Caldas y la Defensoría de Familia de dicho centro zonal, trámite al que se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito, Personería y Comisaría de Familia de
Pensilvania y a la psicóloga Sandra Paola Castellanos Cuéllar, indicando el trámite surtido. Aunado a lo anterior, adjuntó copia del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Civil Familia de ese Tribunal el 25 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada MARÍA OVEIDA CASTAÑO DE CUARTAS, mediante el cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanares – (Caldas) el 8 de octubre del mismo año, para en su lugar, tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, ordenando a la Fiscalía Única 3 Folios 13 y 14 Pl. 4 Folio 15 Pl. Seccional de Manzanares y Pensilvania, que en el término de 48 horas notificara al actor de la respuesta emitida por su parte y se le entregara copia de las entrevistas emitidas por dos menores de edad en el año 2010.
CONSIDERACIONES Competencia: La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia5.
Problema jurídico: Le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, determinar si los hechos expuestos por el señor Omar Salazar Nieto, constituyen o no falta disciplinaria, teniendo como base la queja en la que se denunció a los
Magistrados del Tribunal Superior de Manizales, al considerar que incurrieron en faltas disciplinarias al haber declarado improcedente una acción de tutela por él presentada en el año 2012. La potestad disciplinaria del Estado. 5 Ley 270 de 1996. Artículo 112. Numeral 3º. “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar
intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos – concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. La autonomía e independencia funcional de los Magistrados y Jueces. Tanto en sentencias de control abstracto de constitucionalidad como las emitidas por las distintas Salas de Revisión, la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que la actividad desplegada por los Jueces y Magistrados con fundamento en los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, consistente en la interpretación de normas jurídicas que guían la situación puesta a su consideración, así como la valoración probatoria al interior de los procesos, no puede enjuiciarse disciplinariamente, siempre y cuando respeten los parámetros de proporcionalidad y de razonabilidad. Esa inmunidad del poder judicial, se advierte desde la sentencia C-417 de 1993, en donde la Corte expresó que la responsabilidad de los
jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido como aquel que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo a las competencias atribuidas. De tal manera que el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario alguno, lo que no es óbice para que de comprobarse la comisión de un delito al ejercer dichas atribuciones, pueda imponerse sanciones penales por la jurisdicción respectiva. En la sentencia T-625 de 1997, se indicó que en manera alguna la jurisdicción disciplinaria puede tener el alcance ni obrar como última instancia respecto de las decisiones judiciales en las diferentes especialidades del derecho, porque ello implicaría coartar la libertad otorgada por la Constitución a los Jueces y Magistrados para analizar los hechos e interpretar el derecho aplicable en los asuntos a su cargo. Postura también reiterada en la sentencia T-094 de 1997 y SU-257 de 1997, en el sentido de que las interpretaciones plausibles o razonables del ordenamiento jurídico, aunque no sean compartidas por otros jueces, no pueden servir de base para el inicio de procesos disciplinarios. Esa misma línea jurisprudencial fue reiterada, entre otras, en la sentencia T-319A de 2012, en la que se indicó: “Al respecto, es de observar que esta Sala, en forma reiterada ha reconocido que los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de
carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas, tal como se precisó en la sentencia C-417 de 1993”. En conclusión, según la jurisprudencia constitucional en vigor, tanto la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, así como la evaluación del material probatorio obrante en cada uno de los casos, es una actividad ejercida por los Jueces y Magistrados que es inmune a la jurisdicción disciplinaria, siempre que la misma se realice dentro de los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, que cae dentro de la órbita de autonomía e independencia judicial (arts. 228 y 230 C.P.). Por su parte, la jurisprudencia horizontal de esta Sala coincide plenamente con la indicada doctrina constitucional. En efecto, esta Colegiatura ha manifestado que cuando los Magistrados y Jueces de la República actúan funcionalmente al emitir las providencias respectivas, y en esa actividad interpretan y aplican razonadamente las normas jurídicas y valoran de manera ponderada el material probatorio, no son sujetos disciplinables, en tanto que los amparan los principios supralegal de autonomía e independencia funcional (arts. 228 y 230 C.P.). Caso concreto. Recuerda la Sala que las presentes diligencias disciplinarias se originaron en la denuncia presentada por el señor Omar Salazar Nieto,
mediante la cual indicó que los Magistrados del Tribunal Superior de Manizales, incurrieron en faltas disciplinarias por el hecho de haber declarado improcedente una acción de amparo que él promovió contra la psicóloga Sandra Paola Castellanos Cuéllar, la Fiscalía Seccional de Manzanares y Juzgado Promiscuo del Circuito. De los documentos obrantes en el plenario, más exactamente de la certificación expedida por el Secretario General del Tribunal Superior de Manizales, se observa cómo la acción de tutela tramitada y de la cual se detallaron las actuaciones surtidas, coincide con los hechos, pretensiones y demandados a los que se hizo referencia en el escrito de queja. La Magistrada MARÍA OVEIDA CASTAÑO DE CUARTAS quien actuó como ponente, decidió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanares (Caldas) el 8 de octubre de 2013, para en su lugar, tutelar los derechos fundamentales del señor Omar Salazar Nieto, ordenando a las accionadas que en el término de 48 horas se le entregara al actor copia de las entrevistas dadas por los menores Juan Andrés y Juan Sebastián Tabera Zambrano en el año 2010. Por lo anterior, se puede evidenciar que no le asiste razón al quejoso frente a la decisión emitida por parte de la Magistrada sustanciadora en el marco de la acción de tutela, lo cual permite colegir que el señor Omar Salazar Nieto se equivocó frente al señalamiento hecho a los Magistrados del Tribunal; pues contrario a lo expuesto, la Sala Civil Familia no declaró improcedente sino que concedió el amparo.
De otro lado, revisado el fallo de tutela se observa que los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 fueron acogidos por el fallador de segunda instancia sin que se desprenda de facto la observancia de irregularidades en el desarrollo de la misma. Teniendo en cuenta que la queja se centró en reprochar el fallo emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y las consideraciones que se tuvieron en cuenta para llegar a tal decisión, se procedió a verificar los supuestos de hecho y las pruebas arrimadas al proceso, así como las normas jurídicas que se interpretaron y aplicaron para resolver el asunto, encontrando que la actividad desplegada por la Magistrada MARÍA OVEIDA CASTAÑO CUARTAS, se adecuó a los parámetros de proporcionalidad y de razonabilidad, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial y de esa forma, no es posible someterse a enjuiciamiento de la jurisdicción disciplinaria. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la sentencia del 25 de noviembre de 2013, se evidenció que las pretensiones del accionante en la demanda se orientaron a que se le suministraran las copias de las declaraciones de los jóvenes Juan Andrés y Juan Sebastián Tavera Zambrano, para efectos de argumentar el recurso de revisión ante la Corte Constitucional, lo cual no fue debidamente otorgado al accionante, motivo por el cual, la Magistrada denunciada concluyó que al actor se le conculcaron los derechos fundamentales invocados, toda vez que, a pesar que se le dio respuesta a su requerimiento, la misma no se encontraba completa, pues no se anexaron los documentos solicitados,
los que en criterio del señor Omar Salazar Nieto fueron desaparecidos ilegalmente, impidiéndole adelantar las debidas actuaciones tendientes a ejercer su derecho de defensa. Aunado a lo anterior, en el fallo objeto de reproche se estableció que las actuaciones desplegadas por las entidades accionadas al haber emitido dar respuesta completa a las peticiones al señor Salazar Nieto no se ajustaron a los elementos esenciales promovidos por la Corte Constitucional, en cuanto tiene que ver con la satisfacción de la solicitud frente al núcleo esencial del derecho de petición, lo cual conllevó a que se concediera el amparo de los derechos fundamentales del actor. Desde esa perspectiva, concluye esta Sala que no es posible iniciar actuación disciplinaria contra la citada Magistrada, habida cuenta que su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo regulado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, debe procederse a la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA, seguida
contra la Magistrada MARÍA OVEIDA CASTAÑO CUARTAS del Tribunal Superior de Manizales – Sala Civil Familia, en consecuencia
ARCHÍVESE LAS DILIGENCIAS.
En consecuencia, se dispone el archivo de las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
Secretaría Judicial