CSDJ - F11001010200020150077800ADJUNTA20150903094503-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150077800ADJUNTA20150903094503-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / Extinción de la acción disciplinaria por prescripción Se ordenó el archivo de la indagación preliminar por prescripción de la acción disciplinaria, luego de comprobar que los hechos objeto de denuncia ocurrieron en el año 2008, mientras que la queja se presentó ante esta Colegiatura en marzo de 2015.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201500778 00 (10579-24) Aprobado según Acta de Sala No. 74 ASUNTO Sería del caso evaluar el mérito de la indagación preliminar seguida en contra de la doctora MARITZA DEL SOCORRO ORTÍZ CASTRO, en su condición de MAGISTRADA DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, de no ser porque se observa la configuración de una causal de extinción de la acción disciplinaria que impide continuar con estas diligencias. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- En escrito radicado el 12 de marzo de 2015 (fl. 3 c.o.), el señor JUAN BERNARDO PENAGOS presentó denuncia en contra de la doctora MARITZA DEL SOCORRO ORTÍZ CASTRO, en su calidad de
MAGISTRADA DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN; por cuanto “en el fallo de segunda instancia se burla del joven Samuel Camilo, de su grupo familiar, de lo actuado por los abogados durante el proceso y de la obligación que tiene de respetar las equivocaciones de un menor como lo obliga los tratados internacionales” (sic) (fl. 3 c.o.). De acuerdo con la confusa narración del quejoso, al parecer el señor Samuel Camilo Madrid Loaiza fue condenado penalmente como autor del delito de Concierto para Delinquir con fines de Tráfico de Estupefacientes (artículo 340 de la Ley 599 de 2000, reformado por la Ley 733 de 2002). Dicho trámite fue avocado en sede de apelación por la Doctora MARITZA DEL SOCORRO ORTÍZ CASTRO, quien obrando como Magistrada del Tribunal Superior de Medellín presentó ponencia confirmando la condena emitida en primera instancia contra el señor Samuel Camilo Madrid Loaiza. Según el quejoso, la actuación de la doctora ORTÍZ CASTRO, sumada a la de otros funcionarios judiciales, vulneró los derechos del señor Madrid Loaiza y, por lo tanto, merece un escrutinio disciplinario. 2.- El 27 de abril de 2015 la Magistrada Ponente ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de la doctora MARITZA DEL SOCORRO ORTÍZ CASTRO, en su calidad de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el fin de esclarecer si pudo incurrir en alguna irregularidad con ocasión del proceso penal abierto en contra del señor Samuel Camilo Madrid
Loaiza (fls. 11 a 13 c.o.). 3.- El 7 de mayo de 2015 el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial se notificó de la anterior providencia (fl. 19 c.o.). 4.- El 5 de mayo de 2015 la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que el expediente con el número de radicación 050013107002200700352 01 seguido contra Samuel Camilo Madrid Loaiza fue remitido al Despacho Judicial de origen, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín, desde el día 8 de agosto de 2008 “una vez cumplido en esta instancia el trámite de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia” (fl. 20 c.o.). 5.- El 7 de mayo de 2015 la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia del acta de nombramiento de la doctora ORTÍZ CASTRO como magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, junto con la respectiva constancia de posesión (fls. 22 a 25 c.o.). 6.- El 12 de mayo de 2015 la Magistrada indagada ejerció su derecho de defensa por escrito (fls. 29 y 30 c.o.). En primer lugar, reconoció que le correspondió presentar ponencia para desatar el recurso de apelación promovido por la defensa del señor Samuel Camilo Madrid Loaiza contra la sentencia condenatoria de primera instancia dictada el 12 de diciembre de 2007 (fl. 36 c.o.). En consecuencia, el 28 de mayo de 2008 la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín acogió su proyecto de sentencia y, de este modo, dictó sentencia confirmando lo decidido por el a quo. En segundo lugar, señaló que con la lectura de la respectiva providencia se podía constatar que nunca efectuó alguna manifestación irrespetuosa frente al acusado. En su concepto, en todo momento empleó un “lenguaje pulcro”, y, por consiguiente, resultan “mendaces” las afirmaciones realizadas al respecto por el quejoso. Anexo a su memorial, allegó copia de la sentencia de segunda instancia del 28 de mayo de 2008, emitida en el proceso No. 05001310702200700352 01 seguido contra “Samuel Camilo Madrid Loaiza y otros”, por el delito de “Concierto para Delinquir con fines de narcotráfico y otros”” (fls. 31 a 74 c.o.). 7.- El 5 de junio de 2015 la Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió certificado de tiempo de servicios y sueldos devengados durante los años 2013 y 2014, a nombre de la doctora MARITZA DEL SOCORRO ORTÍZ CASTRO, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (fls. 75 a 83 c.o.). 8.- El 11 de junio de 2015 el Escribiente del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, allegó copias en calidad de préstamo del expediente 050013107002200700352 01 seguido contra
Samuel Camilo Madrid Loaiza por el punible de Concierto para Delinquir con fines de Narcotráfico (fl. 84 c.o.). 9.- El 23 de junio de 2015 la Secretaria Judicial de esta Colegiatura certificó que la doctora ORTÍZ CASTRO no registra antecedentes disciplinarios como abogada y funcionaria pública (Fls. 86 a 87 c.o.). En la misma data la Secretaria Judicial aportó certificación de la Procuraduría General de la Nación sobre la ausencia de sanciones o inhabilidades vigentes en contra de la funcionaria indagada (fl. 88 c.o.) y emitió constancia de que por los mismos hechos no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria en su contra (fl. 89 c.o.). 10.- El 3 de julio de 2015 la Magistrada Ponente ordenó devolver al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, las copias del expediente No. 050013107002200700352 01.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Funcionaria indagada. De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, en particular, la resolución de nombramiento, el acta de posesión, la constancia de tiempo de servicios y de sueldos devengados (fls. 22 a 25 y 75 a 83 c.o.) esta Superioridad estableció que la doctora MARITZA DEL SOCORRO ORTÍZ CASTRO obró como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Igualmente, de acuerdo con la constancia visible a folio 20 del expediente y la copia de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2008 (folio 31 c.o.), esta Sala constató que la doctora ORTÍZ CASTRO tuvo a su cargo el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en el proceso penal No. 050013107002200700352 01 seguido contra Samuel Camilo Madrid Loaiza.
3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así mismo, dispone el artículo 73 del mismo estatuto que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Por último, el artículo 29 de la mencionada Ley 734 dispone que la acción disciplinaria se extingue por el acaecimiento del fenómeno prescriptivo, entre otros eventos: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado.
2. La prescripción de la acción disciplinaria.
Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria”. 4.- Caso concreto. El señor JUAN BERNARDO PENAGOS elevó queja disciplinaria en contra de la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín MARITZA DEL SOCORRO ORTÍZ CASTRO, por cuanto en la sentencia del 28 de mayo de 2008 “se burló del joven Samuel Camilo [Madrid Loaiza]” así como de sus defensores
de confianza y familiares (fl. 3 c.o.). Ahora bien, sin necesidad de efectuar mayores elucubraciones esta Colegiatura encuentra que el hecho denunciado alude a una supuesta irregularidad cometida por la doctora ORTÍZ CASTRO en la sentencia de segunda instancia que suscribió el 28 de mayo de 2008 (fl. 31. c.o.). No obstante, desde la mencionada fecha es evidente que han trascurrido más de cinco años, situación que genera automáticamente el fenecimiento de la potestad estatal para someter a juicio disciplinario a la funcionaria indagada por tal conducta. Al respecto, se recuerda que según el artículo 30 de la Ley 734 de 2002: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto” (énfasis agregado). En el caso de marras, se advierte que la conducta de la doctora ORTÍZ CASTRO catalogada como arbitraria por el quejoso (esta es, “burlarse” de un sujeto procesal), es de aquellas de carácter instantáneo, pues se verificó y consumó el 28 de mayo de 2008 en el momento mismo de la expedición de una providencia que supuestamente contenía manifestaciones deshonrosas, inapropiadas o desobligantes respecto del señor Samuel Camilo Madrid Loaiza, sus familiares y apoderados de confianza. Entonces, es claro que desde aquella fecha a la actualidad han trascurrido más de cinco (5) años, de lo cual se infiere la prescripción
de la acción disciplinaria y, por consiguiente, la imposibilidad de proseguir con las presentes diligencias. Con todo, la Sala desea mencionar que el acaecimiento del fenómeno prescriptivo se verificó con antelación a que el señor JUAN BERNARDO PENAGOS acudiera ante esta jurisdicción a exponer los hechos que consideraba irregulares. Así, a folio 3 del cuaderno original obra constancia de que su denuncia fue radicada el día 12 de marzo de 2015 ante la Secretaría Judicial de esta Colegiatura, fecha para la cual ya había finalizado el término de 5 años en comento. En conclusión, teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 en lo relacionado con la extinción de la acción disciplinaria, y conforme lo disponen los artículos 73 y 210 ibídem, en virtud de los cuales procede el archivo definitivo de las diligencias “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que […] la actuación no podía iniciarse o proseguirse […]”, esta Sala declarará la terminación inmediata de la indagación seguida contra la doctora MARITZA DEL SOCORRO ORTÍZ CASTRO en su condición de magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dada la imposibilidad de continuar con la presente actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la doctora MARITZA DEL SOCORRO ORTÍZ CASTRO, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por
los hechos relacionados con el trámite del proceso penal No. 050013107002200700352 01; y, en consecuencia, disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial procédase a comunicar a la Magistrada prenombrada la anterior decisión; efectuado lo anterior procédase a su archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial