CSDJ - F11001010200020150078000ADJUNTA20150716115459-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150078000ADJUNTA20150716115459-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en trámite de derecho de petición TERMINACIÓN Y ARCHIVO / hecho no existió Se considera que la funcionaria investigada no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, pues de la prueba allegada al plenario, se evidenció que los funcionarios denunciados no tuvieron conocimiento del asunto, el cual fue atendido por la Secretaria del Seccional. La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201500780-00 (10574-24) Aprobado según Acta de Sala No. 55 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, originada en queja presentada por el
señor ADOLFO LEÓN REY BOLIVAR.
HHEECCHHOOSS YYAACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El doctor ADOLFO LEÓN REY BOLIVAR encargado del Grupo de
Requerimientos Ciudadanos de la Personería de Bogotá D.C., mediante oficio No. 2015EE276637 del 25 de marzo de 2015, solicitó al Presidente de esta Corporación informar sobre el trámite impartido a los derechos de petición remitidos por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, identificados con los radicados internos No. 2014EE93859 del 16 de octubre de 2014 y 2015EE263659 del 15 de febrero de 2015, suscritos por la señora CARO NATALY BAUTISTA CASAS y otros, dirigidos al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en aras de establecer las razones de la supresión de cargos mediante Acuerdo PSAA14-10235, no han sido contestados por dicho Consejo Seccional, pues a la fecha la Personería no ha tenido reporte de respuesta alguno (fls. 1 - 5 c.o.). 2.- En atención al escrito de queja anterior, mediante auto de 8 de mayo de 2015, la Magistrada Sustanciadora ordenó iniciar indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que conocieron de la petición presentada por la señora CARO BAUTISTA, por la presunta mora en el trámite del mismo, disponiendo la práctica de algunas pruebas (fls. 9 - 11 c. o.).
3.- La Secretaria Judicial de la Sala notificó de forma personal al agente del Ministerio Público el 20 de mayo de 2015 (fls. 15 c. o). 4.- Se allegó copia de la comunicación suscrita por la Secretaria General de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dirigida al doctor ALBERTO VERGARA MOLANO en calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de ese Seccional, informando que revisado el sistema de correspondencia Sigobius, la petición elevada por la señora CAROL NATALY BAUTISTA y otros, “(…) no fueron radicados en esta Sala” (Sic) (fls. 16 c. o.). 5.- En oficio no. 4839 DEC, del 1 de junio de 2015, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informó que “(…) el derecho de petición suscrito por CAROL NATALY BAUTISTA CASAS y otros, fue remitido por competencia al doctor CARLOS ENRIQUE MÁSMELA GONZÁLEZ Director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, el día 19 de noviembre de 2014, mediante oficio No. 8522” (Sic), anexando copia del mismo (fl. 17 – 18 c. o.). 6.- La Coordinadora del Área de Talento Humano, en comunicación DESAJ15-TH-2881 del 1 de julio de 2015, informó que “(…) no reposan en el expediente administrativo de la Doctora CAROL NATALY BAUTISTA CASAS los Oficios No. 2014EE93859 del 16 de octubre de 2014 &
2015EE263658 referidos en su solicitud.“ (fl. 20 c. o.).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el
ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 3.- Caso concreto. El doctor ADOLFO LEÓN REY BOLÍVAR encargado del Grupo de Requerimientos Ciudadanos de la Personería de Bogotá D.C., mediante oficio No. 2015EE276637 del 25 de marzo de 2015, solicitó al Presidente de esta Corporación informar sobre el trámite impartido a los derechos de petición remitidos por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, identificados con los radicados internos No. 2014EE93859 del 16 de octubre de 2014 y 2015EE263659 del 15 de febrero de 2015, suscritos por la señora CARO NATALY BAUTISTA CASAS y otros, dirigidos al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en aras de establecer las razones de la supresión de cargos mediante Acuerdo
PSAA14-10235, por cuanto no han sido contestados por dicho Consejo Seccional, pues a la fecha la Personería no ha tenido reporte de respuesta alguno (fls. 1 - 5 c.o.). De conformidad con la prueba recaudada, evidencia la Sala que la presente actuación disciplinaria se originó de la comunicación suscrita por el Jefe del Grupo de Requerimientos Ciudadanos de la Personería de Bogotá, en aras de establecer el destino final y el trámite impartido a los derechos de petición suscritos por la doctora CAROL BAUTISTA CASAS, quien según el informante, no ha tenido ninguna dato relacionado con la respuesta dada al mismo, de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 100 de la Ley 1421 de 1993 "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá". Ahora bien, durante el trámite de la indagación preliminar adelantada por esta Colegiatura se observa copia obrante a folio 2 del expediente, un escrito denominado “DERECHO DE PETICION” adiado 7 de octubre de 2014, suscrito por la señora CAROL NATALY BAUTISTA CASAS y otros firmantes, dirigido al doctor CARLOS ENRIQUE MÁSMELA Director Ejecutivo Seccional – Administración Judicial, “Consejo Seccional de la Judicatura” (Sic), en el cual solicitan “(…) sean resueltas y aclaradas las razones por las cuales se produjo la desvinculación directa, sin preaviso y sin argumento de conducta de los aquí solicitantes, toda vez que a plena vista y en razón de lo
anteriormente aducido se configura despido sin justa causa” (Sic), sin evidenciar sello de recibido por parte de la entidad a quien fue dirigida. Avanzando en el estudio, la Sala destaca que la anterior comunicación, fue radicada, con selló de recibo del 8 de octubre de 2014 bajo el consecutivo No. 2014ER70566 ante la Personería de Bogotá, autoridad administrativa, que elaboró los oficios No. 2014EE93859 del 16 de octubre de 2014, 2015EE263659 del 16 de febrero de 2015, dirigidos al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para el trámite correspondiente (fl. 2 – 5 del c.o.). En relación con éste trámite, esta Colegiatura encuentra que la referida petición no está relacionada con ninguna actuación judicial o proceso disciplinario tramitado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, además la misma estaba dirigida al Director Seccional de Administración Judicial, doctor CARLOS ENRIQUE MÁSMELA GONZÁLEZ, evento por el cual la Secretaria Judicial de esa Sala Seccional mediante oficio No. 8522 de 19 de noviembre de 2014, remitió por competencia al doctor MÁSMELA GONZÁLEZ señalando: “(…) el trámite respectivo el oficio No. 2014EE93859 procedente de la Personería de Bogotá, contentivo de escrito
signado por CAROL NATALY BAUTISTA CASAS, PAULA XIMENA OVIEDO
BERNAL, EDGAR CHARRY LASSO, JHONATAN JAIR BRAN FLORIAN,
ADRIAN FERNANDO HERNANDEZ MORA y JUAN CARLOS VALIENTE MORALES donde solicitan información sobre “(…) las razones jurídicas y legales que motivaron el despido sin justa causa y en consecuencia la remoción de los cargos que veníamos desempeñando” (Sic) (fl. 18 del c.o.). Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas, se concluye por parte de esta Sala que los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en momento alguno han incurrido en falta disciplinaria, pues el trámite impartido al derecho de petición elevado por la señora CAROL BAUTISTA CASAS y otros, no fue repartido a ningún despacho de esa Sala, siendo atendido de conformidad con lo señalado por el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011), por la Secretaria Judicial ordenando su remisión al funcionario competente. En suma, concluye esta Colegiatura que los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no tuvieron ningún tipo de participación, como se logró establecer de la prueba documental allegada al plenario, con lo cual los investigados no incurrieron en conducta constitutiva de falta disciplinaria, por cuanto el hecho denunciado por la Personería de Bogotá n existió, siendo imperativo para la Sala, ordenar la terminación y archivo del proceso disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
73 y 210 de la Ley 734 de 2002, aplicables a los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO: Por Secretaria Judicial comunicar la presente decisión a las partes, de conformidad con el término señalado en la Ley, efectuado lo cual, deberá regresar el expediente a esta Corporación
para proceder a su archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial