CSDJ - F11001010200020150078100ADJUNTA20150513155024-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150078100ADJUNTA20150513155024-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 13 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 038 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201500781 00 Referencia Conflicto negativo de competencia. Colisionados Justicia Ordinaria – Fiscalía Segunda Local de Socorro, Santander, y Justicia Penal Militar, Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga. Tema Proceso penal seguido contra el Patrullero Cardozo, integrante de la Policía en el Departamento de Santander. Decisión Asigna a la Justicia Penal Ordinaria ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el conflicto negativo de competencia propuesto por el señor Fiscal 002 Local del Municipio de Socorro, Santander, aceptado por el señor Juez 190 de Instrucción Penal Militar, por el conocimiento de la Noticia Criminal presentada por el señor Saúl Antonio Londoño Vergara, el día 2 de diciembre de 2014 ante la Fiscalía de aquel Municipio, por la presunta comisión del punible de lesiones personales del que fuera víctima, a manos de policiales en servicio activo, en la estación de policía a la que fue conducido, luego de propiciar actos de desorden y ataque a un policial en las instalaciones de un bar ubicado en el centro de la ciudad, donde se encontraba ingiriendo licor, y a donde llegaron los policiales a llevarse
detenido a uno de sus compañeros de juerga.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201500781 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se remiten a lo consignado en el escrito de denuncia que presentó la víctima, Saúl Londoño, radicado en la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación de Socorro, el día 2 de diciembre de 20141, identificada con radicado 68755600156201400344, así: “…el día de ayer lunes 01 de diciembre de 2014, eran las 03:00 p.m. yo me
encontraba en un bar por la carrera 17 mas allá de la plaza de mercado, estaba tomando licor con otros dos amigos, les dicen “ el duende” el mechas ” no se los nombres, son recolectores de café, cuando llegaron dos patrulleros de la policía en una moto, entraron y se dirigieron al muchacho Mechas, para llevárselo pero él no estaba haciendo motivos, estábamos solo tomando y escuchando música, yo intervine le dije al policía que para que se lo iban a llevar que no estaba haciendo nada, entonces el policía me empujó y a mí me dio rabia yo lo cogí del cuello de la camisa, le dije como me va a empujar así,
entonces empezó a mandarme bolillo ya ahí entró la discusión se llenó de gente, y fue cuando pidieron refuerzo a la policía y llegaron otros policías, yo no llevaba ningún elemento arma ni nada, entonces nos cogieron al mechas y a mí y nos subieron a la patrulla, nos llevaron a la estación de policía, cuando ya me iban a bajar de la patrulla el patrullero Cardozo me pegó una cachetada en la cara, me dijo estas palabras “ ahora sí enójese como estaba allá ” y sacó un puño de y me pegó por la espalda en la columna, tengo inflamado y me duele mucho, de ahí nos metieron al calabozo, yo le pedí el favor a un Cabo que me sacaran del calabozo para que me llevaran al hospital porque me dolía la columna, pero no me llevaron, me dejaron a las 07:00 de la noche libre, me dieron la salida del calabozo, a Mechas también lo soltaron. PREGUNTA: describa el sitio donde se encontraba cuando según su relato recibió el golpe del patrullero. CONTESTÓ: cuando me bajé de la patrulla me había dado una palmada en la cara, y en la salita que hay a la entrada del comanda me dio el puño por la columna.
PREGUNTA: describa físicamente al patrullero que según usted lo agredió.
CONTESTO: es alto, delgado, piel blanca, joven, como de 23 años, creo que es de apellido Cardozo. PREGUNTADO: qué personas o patrulleros son testigos de la agresión que denuncia. CONTESTÓ: los únicos testigos son los mismos
policías que estaban ahí, como unos diez o doce, pero no sé apellidos porque ellos tienen un chaleco verde fosforescente y no se le ve el apellido, pero lo reconocí hoy que fui a la estación. PREGUNTA: Usted estaba propinando algún hecho de agresión o violencia hacia los agentes cuando ocurrió el hecho.
CONTESTO: no yo me había calmado y cuando bajé de la patrulla estaba tranquilo, pero el patrullero me decía que ahora me enojara como estaba allá y ahí fue donde me dio el golpe. PREGUNTA: en qué estado anímico se encontraba usted al momento del hecho que denuncia. Contestó: yo si me había tomado como diez cervezas pero estaba consciente de lo que hacía, lo único que hice fue 1 Folios 1-6 carpeta Fiscalía General de la Nación N.I. 3173
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA decir porque se llevaban a Mechas y reaccioné cuando el patrullero me empujó. (…)”. (Sic a lo transcrito) Antecedentes Procesales. Se registran los siguientes: 1.- Recibida la denuncia, la Fiscalía 002 Local de El Socorro, Santander, solicitó en la misma fecha2 a Medicina Legal, Hospital Manuela Beltrán de esa localidad, la valoración médico legal a Saúl Antonio Londoño Vergara.
2.- El Hospital Regional Manuela Beltrán, rindió el Informe Pericial Médico Forense de lesiones no fatales, en el que se determinó como contundente el elemento causal mecánico del golpe sufrido, y le concedió una incapacidad de doce (12) días. 3.- Mediante Orden de Fiscal del 16 de diciembre de 20143, la Fiscal 002 Local de El Socorro, Santander, envió la noticia criminal al Juzgado Penal Militar (Reparto) del Comando Metropolitano de la Policía, con sede en Bucaramanga, por considerar que la competencia para conocer de ella, radicaba en la Justicia Penal Militar. Considera el funcionario, que de acuerdo a lo expuesto por la víctima, hubo un ataque y provocación en contra de los uniformados por parte del querellante, “… razón por la cual, cualquier persona procede a defenderse, como efectivamente ocurrió, por parte de los policiales, lo que conllevó a que actuaran de la forma como lo dice el afectado. Es decir, que los agentes de la policía, actuaron de acuerdo a lo señalado por el querellante, primero, porque fueron atacados injustificadamente por el quejoso porque quiso intervenir en un procedimiento policial y, segundo, que este ataque se dio en un momento en que los uniformados se encontraban adelantando un procedimiento, en un sitio público, donde estos estaban cumpliendo su deber constitucional y legal, siendo atacado por una tercera persona el cumplimiento de su deber. (…) Considera esta Fiscalía, que el actuar de los agentes de la policía, se debió con ocasión de su servicio activo, y que buscaban era conservar el orden público en 2 Folios 8-9 c.o.
3 Folios 11-12 c.o.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA general, y como quiera que fueron atacados injustificadamente, esta situación los llevó actuar en contra del querellante, con el único fin de evitar que fueran lesionados por parte del quejoso, quien atacó a los uniformados sin ninguna razón.” A la par que ordenó la remisión de la actuación, por competencia, al Juez 190 de Instrucción Penal Militar con sede en Bucaramanga, señaló que, “si el señor Juez no comparte los planteamientos de esta Fiscalía, se le propone conflicto de competencia negativo.” 4.- Con Oficio 247 del 16 de diciembre de 2014, el Fiscal Segundo Local del socorro, Jaime Rodríguez Millán, ordenó la remisión de las diligencias a las instalaciones Policiales MEBUC de Bucaramanga, Santander. Y con Oficio 238 de la misma fecha, la Asistente de Fiscal II dio cumplimiento a dicha orden4. 5.- El Juez 190 de Instrucción Penal Militar DESAN, de Bucaramanga, Santander, mediante Interlocutorio del 22 de diciembre de 20145, ordenó la devolución de las diligencias a la Fiscalía 002 Local de Socorro para que continuara con su trámite, advirtiendo que de no ser aceptadas por parte del señor Fiscal las consideraciones de ese despacho en cuanto a la falta de competencia para continuar con la investigación,
proponía el conflicto negativo de competencias. Lo anterior, se hizo efectivo con el Oficio No. 3293 del 22 de diciembre de 20146. Aseguró el señor Juez, que la competente para su conocimiento es la Justicia Ordinaria, teniendo en cuenta que no concurren todos los elementos que exige la legislación, para considerar que las acciones desplegadas por los policiales, no guardan relación con el servicio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Folio14 c.o. 5 Folios 15-21 c.o. 6 Folio 22 c.o.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Así pues, como quiera que se planteó por las autoridades colisionadas, conflicto negativo de competencia, entre la Justicia Ordinaria, representada por la FISCALÍA 002
LOCAL DE EL SOCORRO, SANTANDER, y la JUSTICIA PENAL MILITAR, en cabeza
del JUZGADO 190 PENAL MILITAR DE BUCARAMANGA, la Sala así procederá, en tanto la atribución Constitucional asignada a esta Colegiatura como Juez de Conflictos, permanece incólume, la que debe realizarse de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen. Sea del caso, previo a la solución del conflicto, iterar varios pronunciamientos de la Sala en torno al tema objeto de debate, el fuero militar, consignados en pronunciamiento de similar índole. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio – artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación
delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones7. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo N°2 de 1995 – artículo 1. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción
entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). 7 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en
nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis”. (Resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.” Caso concreto. Se conoce del conflicto negativo de competencia entre la Justicia Ordinaria, representada por la FISCALÍA 002 LOCAL DE EL SOCORRO, SANTANDER, y la JUSTICIA PENAL MILITAR, en cabeza del JUZGADO 190 PENAL MILITAR DE BUCARAMANGA, propuesto por el señor Fiscal 002, y aceptado por el Juez 190 de Instrucción Penal Militar, aceptado por la Fiscalía 002 Local de Socorro, Santander, por el conocimiento de las diligencias iniciadas con ocasión de la denuncia formulada por la víctima, Saúl Antonio Londoño Vergara, contra el Patrullero Cardozo de la Policía Nacional, por la presunta comisión del punible de lesiones personales del que fuera víctima, a manos de policiales en servicio activo, en la estación de policía a la que fue conducido, luego de propiciar actos de desorden y
ataque a un policial en las instalaciones de un bar ubicado en el centro de la ciudad, donde se encontraba ingiriendo licor, y a donde llegaron los policiales a llevarse detenido a uno de sus compañeros de juerga. Lesiones que le ocasionaron una incapacidad médico legal de doce (12) días.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA El Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo N°2 de 1995. “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulado en la Ley 1407 de 2010, Código Penal Militar, así: “Artículo 1. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán
las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado. Artículo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio.” (Resaltado de la Sala) Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en por dos elementos, a saber: “1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo, y
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2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al escaso material obrante en el plenario, en concreto la denuncia instaurada por la víctima ante la Fiscalía de la localidad bajo la gravedad del juramento, que el sujeto objeto de la investigación penal por la comisión del presunto punible de lesiones personales y/o abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, en la persona de Saúl Antonio Londoño Vergara, en hechos ocurridos El lunes 01 de diciembre de 2014, hacia las 03:00 p.m., el presunto agresor, Patrullero Cardozo, es miembro de la Policía Nacional de Santander. Por ello, se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley, para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, esto es la calidad de miembro de la institución militar. Entonces, la anterior razón lleva a centrar la discusión en determinar la relación existente
entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en los artículos 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Ahora, respecto al artículo 2 de la precitada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma en cuestión señala: “Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado”. (Resalta la Sala)
Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: “La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentado que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)” (Subrayado fuera de texto). En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación
al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre el miembro de la fuerza pública y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituye un desarrollo legítimo de los acometidos de la Fuerza Pública.
La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a
la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la Fuerza Pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública.“(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio.“(…)No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente , la altere radicalmente o incurra en excesos o
defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial8. (...)”.
Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en Sentencia T-298 de 2000, al replicar la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio” y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: “11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 2
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