CSDJ - F11001010200020150078200ADJUNTA20170718124505-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150078200ADJUNTA20170718124505-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201500782 00 Aprobada según Acta de Sala N° 051 de la misma fecha. Ref. Funcionario única instancia Magistrado Sala Disciplinaria Tolima ASUNTO Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de la indagación preliminar adelantada contra el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. HECHOS El origen de la presente actuación se encuentra constituido por la queja interpuesta el 9 de abril de 2015 por el señor Rogelio Sanabria Chávez, al solicitar investigación contra el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, porque en providencia emitida el 13 de marzo de 2015 “absolvió” al abogado Alfonso Bello Gaitán a quien había
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO denunciado por no sacar adelante sus intereses en proceso adelantado contra el Banco Popular, pues instauró una acción de grupo y no una acción
de reparación directa, que era la correcta. ACTUACIONES RELEVANTES 1.- Mediante auto del 2 de junio de 2015, se dispuso el inicio de diligencias de indagación preliminar, ordenándose notificar de la queja al funcionario cuestionado, escuchar en ampliación al quejoso y obtener copias del proceso seguido contra el abogado Alfonso Bello Gaitán.
2. Fue así como se pronunció el funcionario denunciado para solicitar el archivo de la actuación al considerar que en el proceso que adelantó contra el abogado Bello Gaitán no incurrió en falta disciplinaria alguna porque después de celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional en sesiones llevadas a efecto el 9 de febrero y el 13 de marzo de 2015, decretó su terminación por atipicidad de conducta, para lo cual solicitó que de ser necesario se practique inspección judicial a dicho trámite.
3. Por su parte, el quejoso en declaración juramentada1 se ratificó de los hechos expuestos en la queja. Aclaró que en el asunto de la acción de grupo eran 80 las personas interesadas, la cual se perdió en el Juzgado. Que en todo caso el Magistrado GUARNIZO no podía terminar la investigación con el argumento de haber obrado de buena fe el abogado Bello Gaitán.
4. A través de auto del 7 de junio de 2016, se dispuso obtener copias de los audios correspondientes a las audiencias mencionadas por el quejoso2, y de 1 Rendida a través de comisionado. 2 Fueron allegados mediante oficio del 15 de junio de 2016.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la providencia por cuyo medio esta Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó el archivo de la investigación adelantada contra el abogado Alfonso Bello Gaitán3.
CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
3 Obra entre los folios 40 y 50, se ordenó la terminación de la actuación por prescripción de la acción disciplinaria.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
LA DECISIÓN.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El problema jurídico se remite a verificar si existe mérito para continuar la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, o en su defecto, procede la terminación del procedimiento.
Para esta Superioridad, ningún incumplimiento a los deberes funcionales puede atribuírsele al funcionario investigado por el hecho de haber decidido la investigación disciplinaria que adelantaba contra el abogado Alfonso Bello Gaitán con terminación al considerar que la conducta por la cual fue denunciado era atípica. Si como lo manifestó el disciplinable al pronunciarse sobre los hechos materia de esta actuación, celebró 2 sesiones de audiencia de pruebas y calificación, para proceder a decidir el caso en la última, con el archivo, no puede cuestionársele esa determinación, como lo considera el señor Sanabria Chávez. En efecto, como lo fundamentó el funcionario disciplinable, el problema jurídico se contraía a determinar si el abogado denunciado se había equivocado en la acción que emprendió en favor de los intereses del quejoso, esto es, al promover una acción de grupo, por el problema que
tenía con el Banco Popular en su condición de deudor4, cuando según el señor Sanabria Chávez lo correcto hubiera sido una acción de reparación directa. 4 Ya lo había apoderado en proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Popular con ocasión de cobro por crédito de UPAC, como lo informó el abogado disciplinable al rendir versión libre en audiencia del 9 de febrero de 2014.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Magistrado GUARNIZO NIETO, al fundamentar el archivo en la audiencia celebrada el 13 de marzo de 2015, expresó que ningún reproche disciplinario procedía realizar al mencionado profesional del derecho porque “si promovió una acción de grupo, así haya sido fallada en contra, no puede considerarse que el abogado disciplinable obró de mala fe, habida cuenta que en torno al problema que se presentó años atrás con los cobros a deudores de las UPAC el doctor BELLO GAITÁN tenía su propia interpretación según las decisiones proferidas por los Jueces de la República, y para el caso denunciado, en su criterio, la acción de grupo la consideraba como la vía jurídica indicada, tanto así que después de fallada promovió acción de tutela, encontrándose pendiente de decisión en el
Consejo de Estado”. Por eso entonces, si con arreglo a lo establecido en el artículo 6° de la Constitución Política, los servidores públicos deben responder por infringir la Constitución y las Leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, es decir, que en el caso de disciplinados como el investigado en
la presente actuación, sólo se debe responder por actuar en forma prohibida por el legislador (conducta activa) o por dejar de hacer algo inherente a la función encomendada (conducta omisiva), y claro está, desde que se demuestre su culpabilidad, bien a título de dolo o de culpa. Dada la situación fáctica antes explicada, la conclusión de la Sala no puede ser otra distinta que la de descartar cualesquiera de esa clase de conductas que conllevarían a un reproche disciplinario, pues ni un obrar doloso podría atribuirse en el asunto examinado, como tampoco a título de culpa, cuando como ha quedado visto, el Magistrado disciplinable cumplió con el deber que tenía de decidir en el caso que adelantaba contra el abogado Alfonso Bello
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Gaitán, bien con formulación de cargos o con terminación de la actuación, tal como lo hizo, sin que por el hecho de que el quejoso no haya compartido dicha determinación deba considerarse que incumplió sus deberes funcionales.
En torno al principio de autonomía, equivocada a todas luces resulta la pretensión del quejoso de traer a este escenario del derecho sancionatorio su criterio personal y su particular valoración sobre la forma en que debió decidir el Magistrado instructor, pues no es función de esta jurisdicción juzgar el acierto o desacierto de una decisión judicial, menos arbitrar entre tesis encontradas entre los servidores de la administración de justicia y las partes, sujetos procesales o intervinientes; pero definitivamente una voz discordante, un juicio distinto, jamás podrá generar un reproche disciplinario,
ello atentaría contra los principios constitucionales de la autonomía e independencia judicial que esta Sala de antaño ha garantizado y promocionado. Así, en providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada en acta 26, radicado 1209A, esta Sala dijo: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la
interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (Negritas fuera del texto). “Así mismo la Corte Constitucional en Sentencia T-056/04, sostuvo: “…En esta medida las decisiones disciplinarias que tienen por objeto la investigación de decisiones judiciales, deben ceñirse a lo consagrado en los artículos 228 y 230 superiores, garantizando la independencia técnica, científica y funcional del ejercicio judicial5. “En este punto la Sala considera importante reiterar6, en cuanto a la valoración probatoria se refiere, que la autoridad judicial es 5 Al respecto puede verse la Sentencia T-050 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
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autónoma e independiente en la apreciación y valoración de las pruebas, las cuales si bien se desarrollan en el campo de lo discrecional, no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, la cual a su vez hace improcedente el enjuiciamiento por vía disciplinaria de la decisión judicial. “En efecto, la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. “Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión. “El funcionario que se aparta del material probatorio, lo ignora, omite su valoración, o sin razón valedera no da por probado el hecho o circunstancia que del mismo emerge claramente, vulnera de manera ostensible el debido proceso, y en determinados casos puede ser objeto de investigación disciplinaria. “En este sentido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo: Superior de la Judicatura ha puntualizado: (...)“la libre y autónoma interpretación que hagan los
funcionarios judiciales de la normatividad sustancial o procesal, en verdad, no es disciplinable, a no ser, que se demuestre flagrante y abierta contrariedad, entre la interpretación y los mandatos legales” 7. (Subrayas fuera del texto) 6 En el mismo sentido pueden verse, entre otras, las Sentencias SU -132 de 2002, T100 de 1998, y T-422 de 1994. 7 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 20 de abril de 1995, radicación No. 1294 A, M.P. Álvaro Echeverri Uruburu. En este mismo sentido puede consultarse la sentencia del 11 de marzo de 199, radicación No. 2889 A, M.P. Amelia Mantilla Villegas, de la misma Corporación
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En efecto, la jurisdicción disciplinaria no supone una instancia de resolución sobre la materia de la litis, la cual es competencia del juez correspondiente, sino una verificación de que las decisiones no se profirieron en condiciones irregulares, bajo el desconocimiento de los regímenes disciplinarios. “3. Lo anterior no significa otra cosa, que al juez disciplinario no le es posible entrar a cuestionar el análisis que haya hecho el operador judicial del acervo probatorio de los asuntos que estén a su consideración, a menos que, como también lo ha sostenido esta Sala, se trate de pronunciamientos abiertamente apartados de la Constitución, las leyes o los reglamentos, es decir, que de
bulto se avizore la trasgresión a la normatividad sustancial o procesal, caso en el cual sí se podría entrar a efectuar juicios de reproche de carácter disciplinario e independientemente de las actuaciones penales que simultáneamente pueden adelantarse, sin que se puede aducir vulneración al principio non bis in ídem, o lo que es lo mismo, la existencia de un doble juzgamiento por los mismos hechos, y sin que tampoco necesariamente las conclusiones a las que se llegue en la investigación disciplinaria deban ser iguales a la penal, pues cada una protege diferentes intereses…” Lo expuesto, guarda armonía con el mandato establecido en el artículo 13 del Código Disciplinario Único, al disponer: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. Por lo argumentado, ningún reproche disciplinario puede hacérsele al doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, respecto de la decisión que profirió en la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Alfonso Bello Gaitán, toda vez que cumplió con el rol que le era inherente desplegar como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, lo que lleva a concluir que la conducta por la cual se le denunció disciplinariamente resulta ser atípica, pues en momento alguno incurrió en infracción de deberes funcionales, en prohibiciones, o que se
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hubiera extralimitado en sus funciones, o se encontrare en cualquiera otra de las hipótesis que conforme a lo normado en los artículos 22, 23 y 196 del CDU configuran la existencia de falta disciplinaria, y por ende, se impondrá, en los términos de los artículos 73 y 210 del CDU, decretar la terminación de la actuación y por consiguiente su archivo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, y en consecuencia, disponer el archivo material del expediente, tal y como se dijo en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial