CSDJ - F11001010200020150078300ADJUNTA20191219123823-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150078300ADJUNTA20191219123823-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201500783 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 92 de la misma fecha.
REFERENCIA: FUNCIONARIO DE UNICA INSTANCIA.
INVESTIGADOS JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y otro.
ASUNTO
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M. P. Dr. PEDRO ALONSOSANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201500783 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el mérito de la presente indagación preliminar adelantada contra el doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor LUIS ANTONIO DONADO DURÁN mediante comunicado electrónico dirigido al otrora Procurador General de la Nación –Alejandro Ordoñez Maldonado-, de la cual se dio traslado a esta Superioridad, se queja
del trámite dado por el doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, debido a que el 15 de enero de 2015 formuló una denuncia disciplinaria contra la abogada SILVIA MARTÍNEZ OCHOA sin que a la fecha de presentación de esa queja -7 de abril de 2015se le hubiese citado para su respectiva ratificación. Refirió que el expediente de la 3
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Referencia: Funcionario de Única Instancia mencionada actuación es el distinguido con el radicado “2015 00001 00”, el cual según él se encuentra perdido.
Con fundamento en lo anterior se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad, mediante auto del 15 de julio de 2015,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra el doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS2 en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (fls 11 a 13 del cdno original), allegándose los siguientes medios de prueba:
1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla hizo constar para el 31 de julio de 2015 que el doctor José 1 Se notificó personalmente al Ministerio Publico el 28 de julio 2015 (folio 18 del cdno
original). 2 Quien se notificó de manera personal el 10 de agosto de 2015 (fl 29 del cdno original) 4
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Duván Salazar Arias identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.258.805 presta sus servicios en la Rama Judicial desde el 13 de agosto de 2007 desempeñando el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, nombrado en propiedad (fl 20 del cdno original).
2. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico mediante oficio No. 11.972 del 20 de agosto de 2015, informó que el único proceso disciplinario adelantado contra la abogada SILVIA MARTÍNEZ OCHOA siendo el quejoso el señor ANTONIO DONADO DURANT es el No. 2015-00018; indicando además, que el Magistrado Sustanciador no es el doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS sino su compañero de Sala, trayéndose a colación el trámite pertinente al mismo (fl 21 del cdno original).
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
3. El funcionario judicial encartado mediante escrito del 11 de agosto de
2015, presentó versión libre acerca del objeto de indagación, indicando que nunca actuó como Magistrado Sustanciador del proceso contra la abogada SILVIA MARTÍNEZ OCHOA; y adicionalmente remitió copia íntegra del radicado disciplinario No. 2015 00018 00 (cdno anexo)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
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Referencia: Funcionario de Única Instancia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura: 7
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Referencia: Funcionario de Única Instancia 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer 8
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Referencia: Funcionario de Única Instancia conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa 9
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Referencia: Funcionario de Única Instancia que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar3, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y 3 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. 10
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Referencia: Funcionario de Única Instancia allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria.
Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de
responsabilidad. 11
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Referencia: Funcionario de Única Instancia La Ley 734 de 2002 o código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73
ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuaciónn no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. 12
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Del caso concreto.
Las presentes diligencias disciplinarias se encaminan a establecer si el funcionario JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, en su condición de Magistrado se la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de La Judicatura del Atlántico, incurrió o no en alguna irregularidad al fungir como Magistrado
Sustanciador en el proceso disciplinario No. 2015 0001 00, que informó el quejoso contra la abogada SILVIA MARTÍNEZ OCHOA. Así las cosas, una vez analizados en su totalidad los medios de prueba obrantes en el expediente, y lográndose esclarecer de acuerdo con el informe rendido por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico obrante a folio 21, que el radicado informado por el quejoso no corresponde a ningún proceso contra la mencionada abogada, sino el que corresponde es el radicado No. 2015 00018, se trajo por el encartado la copia íntegra del referido asunto disciplinario, podemos concluir con grado de certeza que respecto del disciplinable, el hecho informado en la queja originaria de las presentes diligencias no existió. 13
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Lo anterior, por cuanto advertimos más allá de toda duda razonable que el mencionado radicado disciplinario contra la abogada de la cual se duele el hoy quejoso no fue instruido en lo absoluto por parte del funcionario judicial encartado, sino por su compañero de Sala; y que su vinculación a esta actuación disciplinaria corresponde evidentemente a un error por parte del quejoso quien aportó el nombre de él directamente y el de un radicado que no corresponde.
No obstante ser suficiente prueba el citado hecho de que revisado a
cabalidad el expediente disciplinario No. 2015 00018 contra la abogada SILVIA MARTÍNEZ OCHOA, no aparezca por ningún lado actuación desplegada por parte del funcionario judicial indagado; al remitirnos a su escrito de versión libre, se logra extraer lo siguiente: “El disciplinario al que se refiere el quejoso seguido contra la abogada SILVIA MARTÍNEZ OCHOA, se encuentra radicado bajo el No. 2015 00018 00 y correspondió conocer por reparto al Magistrado ÁLVARO ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, quien esta adelantado la investigación de conformidad con los parámetros establecidos por la Ley 1123 de 2007, por lo que considero que cuando el señor LUIS ANTONIO DONADO 14
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Referencia: Funcionario de Única Instancia DURANT se acercó a la Secretaría de la Sala para obtener información sobre la mencionada queja suministró equivocadamente el radicado, por esa razón no coincidían los intervinientes y por ende el quejoso entendió que la denuncia había desaparecido” Le asiste total y absoluta razón al funcionario judicial indagado al afirmar lo anterior, por cuanto se reitera, al cotejar la copia íntegra del expediente del proceso disciplinario No. 2015 00018, puesto que el número que indicó en la queja, 2015 0001 es un hábeas corpus, se evidencia que el encartado no
conoció del asunto y mucho menos que estaba extraviado pues en el cuaderno anexo se refleja las actuaciones procesales al interior del mismo, en el cual se observa acta de audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de agosto de 2015, en el cual el señor LUIS ANTONIO DONADO DURAT fue escuchado en ratificación y ampliación de queja. Lo anterior se ratifica ostensiblemente con la información dada por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico obrante a folio 21. En este sentido, todas las pruebas han sido unánimes e inequívocas en cuanto a que el funcionario judicial encartado no intervino ni conoció en 15
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Referencia: Funcionario de Única Instancia forma alguna del radicado disciplinario cuestionado, y por lo tanto, mal podría atribuírsele responsabilidad alguna por algo en lo que no ha actuado, y que no está en la órbita de su competencia sino en la de su homólogo Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, sobre el cual tampoco se advierte irregularidad alguna y como quiera que no fue vinculado a la presente indagación preliminar, esta Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria contra éste, como se verá reflejado en la parte resolutiva de esta providencia.
De todo lo expuesto, no se evidencian elementos de juicio que permitan concluir un comportamiento antiético del indagado, contrario sensu, es
palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente indagación preliminar, pues se itera, las presuntas irregularidades atribuidas al funcionario JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, se evidenciaron completamente inexistentes. Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna ni prueba que evidencie comportamiento vulnerador del deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que permita conllevar a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra del funcionario anteriormente mencionado; siendo procedente dar aplicación al contenido de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias en favor 16
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Referencia: Funcionario de Única Instancia del funcionario indagado, decisión que procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor de doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS en su calidad de Magistrado de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, disponiendo su archivo definitivo conforme con lo previsto en los 17
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Referencia: Funcionario de Única Instancia artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INHIBIRSE DE PLANO en favor del doctor ALVARO ENRIQUE MARQUEZ CÁRDENAS, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por lo expuesto en precedencia, en atención al parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.
TERCERO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
CUARTO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado 19
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.