CSDJ - F11001010200020150078500ADJUNTA20151204140200-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020150078500ADJUNTA20151204140200-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de diciembre de 2015 Aprobado según Acta No. 098 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110010102000201500785 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Denunciado: Oscar Bustamante Hernández.
Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Denunciante: Daisy Milena Gómez Otálvaro.
Decisión: Termina y Archiva.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en virtud de la queja presentada en su contra por la señora DAISY MILENA GÓMEZ OTÁLVARO, al presuntamente existir irregularidades que vulneran sus derechos fundamentales dentro del trámite de la acción de tutela surtida con el Radicado No. 2015-00099. HECHOS Tuvo origen la presente indagación preliminar en el escrito de queja instaurada inicialmente ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 3 de febrero de 20151, presentada por la abogada 1 Folios 3 – 4 c. o.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201500785 00
Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA DAISY MILENA GÓMEZ OTÁLVARO, mediante la cual puso en conocimiento la presunta irregularidad en la que pudo haber incurrido el doctor OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del trámite de la acción de tutela surtida con el Radicado No. 05-001-22-04-000-2015-00099, instaurada contra el Fiscal General de la Nación, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales y los de la familia de la quejosa, tales como no ser sometidos a tratos crueles e inhumanos o degradantes, la libertad, la intimidad personal y familiar, el buen nombre, el libre desarrollo de la personalidad, a no ser sometido a trata de personas, la libertad de conciencia, la libertad de culto, a presentar peticiones respetuosas ante la ley, a circular por el territorio nacional y a no ser molestado en su persona o familia. Refirió la querellante que el operador judicial Colegiado le denegó el acceso a la administración de justicia al requerirle el cumplimiento de requisitos que la acción de tutela no contempla de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, ello toda vez que se le requirió documentos que la acreditaran como profesional del
derecho, además de poder otorgado por cada uno de los integrantes de su familia, para así ejercer en su nombre la suscitada acción constitucional, lo cual contraviene lo señalado en el articulo 14 del referido Decreto. De otra parte, indicó que el escrito de tutela presentado era claro, por lo tanto, no habia cabida a que se dispusiera tres días para corregirla, siendo absurdo que pudiese obtener poder de cada uno de los integrantes de su familia en dicho termino, cuando algunos de sus familiares se encuentran secuestrados o amenazados. Por último, considero que al haber solicitado el disciplinable a la Oficina de Apoyo Judicial cuantas acciones de tutela habia interpuesto, restringió y limitó su acceso a la administración de justicia, ello toda vez que solamente podía requerir informe al
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA órgano o autoridad contra la cual se estaba realizando la solicitud tutelar, de acuerdo a lo indicado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Se anexó al escrito copias de denuncias instauradas ante la Fiscalía General de la Nación; copia de queja instaurada ante la Defensoría del Pueblo y copia del auto proferido en la acción constitucional de marras por parte del disciplinable.2 TRÁMITE PROCESAL Indagación Preliminar. Mediante auto del 27 de abril de 20153, se ordenó adelantar
la respectiva indagación preliminar, siendo identificado y notificado de manera personal de la anterior decisión al disciplinable el día 29 de mayo de 20154; de igual forma se notificó al Agente del Ministerio Público, según acta del 27 de mayo de
20155. A efectos de verificar la existencia de conducta de posible relevancia disciplinaria, se ordenaron varias pruebas, de las cuales se obtuvo:
1. Calidad de disciplinable. La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, incorporó al expediente acta de nombramiento del 5 de diciembre de 20146, acreditando que el doctor OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, identificado con la
c.c. No. 9.525.271, funge como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, desde el 20 de junio de 2003, hasta la fecha. De igual forma, fueron anexadas copias de los acuerdos de nombramiento y de las actas de posesión7. 2 Folios 3 – 19 c. o. 3 Folio 26 - 27 c. o. 4 Folio 43 c. o. 5 Folio 29 c. o. 6 Folio 33c. o. 7 Folios 34 - 37 – c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
2. Versión libre rendida por el doctor OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, en su
calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de escrito adiado el 9 de junio de 20158, en el cual manifestó que en el asunto de la referencia, la querellante presentó escrito de tutela, indicando que tanto ella como su grupo familiar eran víctimas del delito de secuestro, sometidos a tratos crueles e inhumanos dentro de su propia vivienda, en la cual habia cámaras ocultas, y que sus vecinos, autoridades y reconocidos personajes de índole política, académica y religiosa, participaron en la mutilación de su clítoris, e incluso a su hermano lo tenían secuestrado en el palacio de justicia y en las montañas de Amagá. Por lo tanto, en vista de tan situación, la quejosa habría acudido ante diferentes autoridades, razón por la cual, acudió a la acción de tutela para solicitar la protección de su familia, y se adoptaran las medidas para evitar la situación por la cual estaban padeciendo. Sin embargo, teniendo en cuenta que la accionante no aporto prueba alguna sobre los hechos, además de haber referido que actuaba en nombre de los señores MARTHA ESTHER OTÁLVARO TAMAYO, LUIS DARIO GÓMEZ QUINTERO, DUVIER DARIO GÓMEZ OTÁLVARO y EDWIN SNEIDER GÓMEZ OTALVARO; firmando el escrito de tutela en calidad de abogada, identificando su tarjeta profesional; por lo tanto, en aplicación de los lineamientos de la Corte Constitucional establecidos en sus sentencias T-531 de 2002 y T-1020 de 2003, con relación a la obligatoriedad de
acreditar la legitimación por activa y sobre la claridad que debe imperar en los hechos que originan la acción constitucional, resolvió inadmitir la tutela para que se corrigiera y aportara el respectivo poder para actuar en representación de su familia. De otra parte, refirió el disciplinable que si la querellante pretendía agenciar los derechos de sus familiares, debió manifestarlo de manera expresa y que los mismos se encontraban en la imposibilidad de ejercer de manera directa el amparo. Con relación a la solicitud de aclaración de los hechos que se le hiciera, dejo de explicar 8 Folios 44 – 45 c. o.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA qué tipo de protección requería o pretendía, pues de manera indiscriminada relató que era víctima de diferentes delitos por haber denunciado a varios sujetos porque le cancelaron la matricula de la Universidad; por lo tanto, en vista de su confusa situación, se le solicitó aclarar los hechos, ampliando la denuncia e incluyendo nuevas personas y hechos delictivos, generando con ello una confusión mayor a la de su escrito inicial. De tal forma, dio aplicación a la sentencia C-483 de 2004, donde se impone el rechazo excepcional de la acción de tutela en casos como los acontecidos dentro del asunto de la referencia, no haciendo dicho fallo transito a cosa juzgada; así las cosas,
la quejosa estaba en plena faculta de acudir a la administración de justicia, cumpliendo los requisitos formales y materiales establecidos en el Decreto 2591 de
1991. Por todo lo anterior, considero el operador judicial investigado que no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues su comportamiento fue ajustado a los cánones legales y constitucionales, por ende, solicitó el archivo de las diligencias.
Finalmente allegó copia íntegra y legible de la acción de tutela surtida con el Radicado No. 2015-00099.9
3. Antecedentes disciplinarios. Conforme certificaciones fechadas el 24 de septiembre de 2015, tanto la Secretaría de esta Sala, como la Procuraduría General de la Nación, informaron que el doctor OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, no registra en su haber sanciones o inhabilidades vigentes.10 Igualmente se constato que no cursa y nunca ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.11 9 Folios 46 – 68 c. o. 10 Folios 100 - 102 c. o. 11 Folio 103 c. o.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de
1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva
sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco normativo. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la investigación tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Ahora, los artículos 73 y 210 de la misma norma establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del asunto a tratar.- Se evalúa la Indagación Preliminar adelantada contra el doctor OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, toda vez que dentro del
trámite de la acción de tutela surtida con el Radicado No. 05-001-22-04-000-201500099, instaurada contra el Fiscal General de la Nación, por la posible vulneración de los derechos fundamentales y los de la familia de la quejosa, tales como no ser sometidos a tratos crueles e inhumanos o degradantes, la libertad, la intimidad personal y familiar, el buen nombre, el libre desarrollo de la personalidad, a no ser sometido a trata de personas, la libertad de conciencia, la libertad de culto, a presentar peticiones respetuosas ante la ley, a circular por el territorio nacional y a no ser molestado en su persona o familia. Lo anterior, toda vez que consideró la querellante que el operador judicial Colegiado le denegó el acceso a la administración de justicia al requerirle el cumplimiento de requisitos que la acción de tutela no contempla de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, ello toda vez que se le requirió documentos que la acreditaran como profesional del derecho y copia del poder otorgado por cada uno de los integrantes de su familia, para así ejercer en su nombre la suscitada acción constitucional, lo cual contraviene lo señalado en el artículo 14 del referido Decreto.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Por último, considero que al haber solicitado el disciplinable a la Oficina de Apoyo
Judicial información de cuántas acciones de tutela habia interpuesto, restringió y limitó su acceso a la administración de justicia, ello toda vez que solamente podía requerir informe al órgano o autoridad contra la cual se estaba realizando la solicitud tutelar, de acuerdo a lo indicado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Así entonces, es oportuno precisar que los hechos descritos en la queja signada por la señora DAISY MILENA GÓMEZ OTÁLVARO, no constituyen falta disciplinaría alguna, toda vez que del estudio hecho al material probatorio allegado en la indagación preliminar ordenada por esta Superioridad mediante auto adiado el 27 de abril de 2015, encuentra esta Sala que no es procedente continuar con las diligencias disciplinarias, toda vez que estamos en conocimiento de una queja, donde el hecho reprochable disciplinariamente no existió, dado que del análisis probatorio se concluye que no se presentó falta disciplinaria alguna en la cual haya incursionado el investigado. En primer momento, con relación a que el operador judicial Colegiado le denegó el acceso a la administración de justicia al requerirle el cumplimiento de requisitos que la acción de tutela no contempla de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, ello toda vez que se le habría requerido a la quejosa documentos que la acreditaran como profesional del derecho y copia del poder otorgado por cada uno de los integrantes de su familia, para así ejercer en su nombre la suscitada acción constitucional, lo cual contraviene lo señalado en el artículo 14 ibídem. Pues bien, tanto de las copias de la acción de tutela de la referencia, como de la
versión libre rendida por el encartado, esta Sala colige que de manera cierta la accionante refirió ser profesional del derecho y actuó en nombre de los señores
MARTHA ESTHER OTÁLVARO TAMAYO, LUIS DARIO GÓMEZ QUINTERO,
DUVIER DARIO GÓMEZ OTÁLVARO y EDWIN SNEIDER GÓMEZ OTALVARO, tal
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA como se avizora de la copia del escrito de tutela presentado por la querellante el cual se encuentra adiado el 28 de enero de 201512; por lo tanto, tal como lo indicó el querellado, en aplicación de los lineamientos de la Corte Constitucional establecidos en sus sentencias T-531 de 2002 y T-1020 de 2003, era obligación de la denunciante acreditar la legitimación por activa al identificarse como abogada dentro del escrito de tutela presentado; veamos lo que refieren los enunciados proveídos: “LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presupuestos La legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, sin embargo la Sala encuentra que a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano
permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.”13 “ACCION DE TUTELA Y MANDATO JUDICIAL-Se requiere título de abogado y poder para actuar De manera que quien en materia de tutela actúa en virtud de un mandato judicial debe acreditar que es abogado titulado en ejercicio y que le ha sido otorgado un poder especial para incoar la acción. De lo contrario, el juez de conocimiento deberá rechazarla o, en el evento en que ya se hubiere iniciado la actuación, denegarla mediante sentencia.”14 De tal forma, era totalmente procedente que el operador judicial colegiado denunciado procediera a inadmitir la acción de tutela y otorgar el termino de 3 días para que la quejosa aclarara los hechos o las razones que motivaban el amparo solicitado en atención al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991; así mismo, era obligación de la querellante acreditar que era profesional del derecho y aportar copia del respectivo mandato conferido por sus familiares, toda vez que se identificó como abogada en su
12 Folios 46 – 48 c. o. 13 Sentencia T-531 del 4 de julio 2002 – Corte Constitucional – M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 14 Sentencia T – 1020 del 30 de octubre de 2003Corte Constitucional – M. P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA libelo demandatorio. De tal modo, el actuar presuntamente reprochable disciplinariamente por parte del encartado no existió, toda vez que actuó en atención a lo establecido en la jurisprudencia Constitucional y legal. En lo que tiene que ver con que el escrito de tutela presentado era claro, por lo tanto, no habia cabida a que se dispusiera de tres días para corregirla, siendo absurdo que pudiese obtener poder de cada uno de los integrantes de su familia en dicho termino, cuando algunos de sus familiares se encuentran secuestrados o amenazados. Para esta Superioridad está plenamente establecido que tal como lo refirió el querellado en su escrito de versión libre, la señora DAISY GÓMEZ OTÁLVARO, omitió en su escrito de tutela indicar que tipo de protección requería y cuáles eran los hechos en concreto a pesar de que se le concedió el termino de tres días para que aclarara los mismo; sin embargo, esta mediante memorial adiado el 4 de febrero de 201515, amplió la
denuncia incluyendo nuevas personas y hechos delictivos, generando con ello una confusión mayor a la de su escrito inicialmente presentado. De otra parte, si la querellante pretendía agenciar los derechos de sus familiares y no representarlos jurídicamente, debió manifestarlo de manera expresa y que los mismos se encontraban en la imposibilidad de ejercer de manera directa el amparo, tal como lo señala la sentencia T-531 de 2002; veamos: “AGENCIA OFICIOSA-Elementos normativos Los elementos normativos de la agencia oficiosa están señalados expresamente en el decreto 2591 de 1991 y de manera implícita en la Constitución y en los decretos reglamentarios de la acción tutela. La Sala los sintetiza de la siguiente manera: (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La 15 Folios 55 – 56 c. o.
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ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente.” 16 Por último, considero la quejosa que al haber solicitado el disciplinable a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, información de cuántas acciones de tutela habia interpuesto, restringió y limitó su acceso a la administración de justicia, ello toda vez que solamente podía requerir informe al órgano o autoridad contra la cual se estaba realizando la solicitud tutelar, de acuerdo a lo indicado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Respecto a ello, esta Sala refiere que la solicitud realizada a la Oficina de Apoyo Judicial de la Ciudad de Medellín, obedece a la obligación que recae en el juez constitucional de llegar a la plena convicción, no solo de acuerdo a la jurisprudencia, Constitución y norma, sino de acuerdo a todo el material probatorio que pueda ser recolectado, ello de acuerdo a lo establecido en el proveído T – 552 de 1994; la cual refiere: “JUEZ DE TUTELA-Obligaciones Si los jueces no se comprometen con la Constitución y, por tanto, hacen fracasar en la práctica los principios que la inspiran, tornando en inaplicables los mecanismos de protección de los derechos, están faltando gravemente a su juramento y traicionando los valores esenciales del orden jurídico cuya defensa se les ha confiado en esta materia. La decisión judicial al culminar el procedimiento preferente y sumario de la tutela, debe estar basada no solamente en el conocimiento de la preceptiva constitucional y en el dominio de
la jurisprudencia, sino en una plena convicción del fallador acerca de los elementos fácticos en relación con los cuales habrá de resolver.”17 Es por todo lo anterior, que el disciplinable le dio aplicación a la sentencia C-483 de 2004, donde se impone el rechazo excepcional de la acción de tutela en casos como los acontecidos dentro del asunto de la referencia, no haciendo dicho fallo transito a cosa juzgada; así las cosas, la quejosa está en plena faculta de acudir a la administración de justicia, cumpliendo los requisitos formales y materiales establecidos en el Decreto 2591 de 1991. 16 Sentencia T-531 del 4 de julio 2002 – Corte Constitucional – M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 17 Sentencia T – 553 del 2 de diciembre de 1994 – Corte Constitucional – M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así las cosas, teniendo plena certeza por parte de esta Colegiatura que el encartado no concurrió en ninguna conducta reprochable disciplinariamente dentro de la acción de tutela de la referencia, no se le puede endilgar responsabilidad disciplinaria alguna al disciplinable; por lo tanto, ha de terminarse y archivar las presentes diligencias contra el doctor OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,
dado que como se observa, el hecho atribuido no existió. Así entonces, esta Sala habrá de terminar las diligencias disciplinarias por estar plenamente probado que el hecho atribuido no existió; de tal manera, las presuntas conductas imputadas al funcionario investigado no son reprochables disciplinariamente, tal como lo refiere el artículo 73 de Ley 734 de 2002: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinarlo. En cualquier etapa de la actuación disciplinarla en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el Investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía Iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias." Por lo tanto es procedente el consecuente archivo de las diligencias, en aplicación del artículo 210 del Código Único Disciplinario, que indica: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En consecuencia y sin que amerite la exposición de más argumentos, es claro que ningún reproche disciplinario merece la actuación del investigado con relación al presente asunto, dado que el hecho atribuido por la quejosa no existió; por lo tanto, no encontrando esta Sala mérito para proceder las diligencias disciplinarias contra el doctor OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y mucho menos para
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Referencia. FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA formular cargo alguno, se dispondrá la terminación del procedimiento, y de contera el archivo definitivo de las presentes diligencias, con observancia de lo previsto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, tal como se dispondrá en la resolutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas contra del doctor OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en concordancia de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con las razones expuestas en la considerativa de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
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MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial