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CSDJ - F11001010200020150078600ADJUNTA20150522083107-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150078600ADJUNTA20150522083107-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL Y JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El objetivo de la demanda es logar la nulidad de una decisión que tomó la administración en este caso representada por el Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de Protección Social, es decir ataca directamente los efectos jurídicos de tal Resolución, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer del asunto, con base en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201500786 00 (10576-24) Aprobado según Acta de Sala No. 39 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MISMA CIUDAD, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesta a través de apoderado por la empresa ECOBABY LTDA.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El presente conflicto negativo de Jurisdicciones tiene su génesis en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado el día 4 de diciembre de 2014, a través de apoderado judicial por la empresa

ECOBABY DE COLOMBIA LTDA contra EL MINISTERIO DE TRABAJO

OFICINA DE COORDINACIÒN DEL GRUPO DE PREVENCIÓN, INSPECCIÓN VIGILANCIA Y CONTROL DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CUNDINAMARCA, cuya pretensión principal consiste en que se declare nulo el acto administrativo, Resolución 003524 de 26 de octubre de 2011 proferido por la Oficina de Coordinación del Grupo de Prevención, Inspección Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Cundinamarca por medio de la cual sancionó a la empresa con multa de $10.712.000 al considerar que había incumplido normas laborales y del Sistema de Seguridad Social Integral por la presunta relación laboral con la señora BLANCA NOHEMÍ CORTÉS RUIZ, RICARLO LÓPEZ GARCÍA, GERARDO BAQUERO DÍAZ y ANGÈLICA UGARRIZA TORRES. (fls. 2 a 8 c. principal).

2. Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, autoridad judicial que mediante auto del 28 de enero de 2015, consideró carecer de competencia para conocer del presente asunto, manifestando que con base en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la Jurisdicción Ordinaria especializada

en lo Laboral y Seguridad Social era la competente para conocer del caso sobre la revocatoria del acto administrativo por medio de la cual se sanciona a la demandante por incumplir normas laborales con sus trabajadores. Sustentó tal decisión en el artículo 155 del C.P.A.C.A., donde se estipula que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conocerá de los procesos de Restablecimiento del derecho de carácter laborar que no provengan de un contrato de trabajo. (fls. 23 a 24 c. principal).

3. Una vez repartido el presente asunto, el mismo le correspondió al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien mediante auto del 24 de febrero de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, indicando que con base en el artículo 2 numeral 6 del Código de Procedimiento Laboral, la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, pero para el presente caso el demandante está solicitando la nulidad de una Resolución por medio de la cual le imponen una multa de carácter pecuniario, controversia de la cual carece de competencia la jurisdicción laboral, por cuanto en la órbita de su conocimiento no se contempló la declaración de legalidad de actos administrativos y carece de facultades para declarar que tales actos no producen efecto alguno.

Por lo tanto, suscitó conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. (Folio 28 a 30 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan

una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía

procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada a través de apoderado por la señora ROSARIO RODRÍGUEZ CABRERA contra EL DEPARTAMENTO DEL HUILASECRETARÍA GENERAL. 3.- Del caso en concreto: La empresa ECOBABY DE COLOMBIA LTDA interpuso acción de nulidad y Restablecimiento del Derecho contra EL MINISTERIO DE TRABAJO OFICINA DE COORDINACIÓN DEL GRUPO DE PREVENCIÓN, INSPECCIÓN VIGILANCIA Y CONTROL DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CUNDINAMARCA, cuya pretensión principal consiste en que se declare nulo el acto administrativo, Resolución 003524 de 26 de octubre de 2011 proferido por la Oficina de Coordinación del Grupo de Prevención, Inspección Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Cundinamarca por medio de la cual sancionó a la empresa con multa de

$10.712.000 al considerar que había incumplido normas laborales y del Sistema de Seguridad Social Integral por la presunta relación laboral con la

señora BLANCA NOHEMÍ CORTÉS RUIZ, RICARDO LÓPEZ GARCÍA,

GERARDO BAQUERO DÍAZ y ANGÉLICA UGARRIZA TORRES.

Ahora bien, teniendo claras la pretensiones de la demanda, resulta importante analizar cuál es la competencia o bajo qué normatividad el Grupo de Prevención Inspección y Vigilancia del Ministerio de Protección Social está autorizado para imponer sanciones, acto administrativo del cual busca el demandante declarar su nulidad. El Decreto 1295 de 1994, modificado por la Ley 2150 de 1995, le da facultades al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a través del Director Técnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para interponer multas o sanciones a aquellos empleadores que no cumplan con las obligaciones que tiene con sus empleados en los temas de seguridad social, tal normatividad en el artículo 91 señala: “Artículo 91. Sanciones. Modificado por el art. 115, Decreto Ley 2150 de 1995. Le corresponde al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a través del Director Técnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, imponer las siguientes sanciones, frente a las cuales no opera el recurso de apelación. La competencia aquí prevista puede asumirla el Ministro de Trabajo y Seguridad Social. a) Para el empleador.

1. El incumplimiento de la afiliación al Sistema General de Riesgos

Profesionales, le acarreará a los empleadores y responsables de la cotización, además de las sanciones previstas por el Código Sustantivo del Trabajo, la legislación laboral vigente y la ley 100 de 1993, o normas que la modifiquen, incorporen o reglamenten, la obligación de reconocer y pagar al trabajador las prestaciones consagradas en el presente Decreto. La no afiliación y el no pago de dos o más períodos mensuales de cotizaciones, le acarreará al empleador multas sucesivas mensuales de hasta quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes….” En el presente caso, una vez llegaron las diligencias al Juzgado Administrativo, este despacho judicial con base en el artículo 2 numeral 1 del Código de Procedimiento Laboral el cual dice que la Jurisdicción ordinaria conocerá de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo” al considerar que la multa impuesta era derivada de la relación laboral. Pero en el presente caso, el actor no busca discutir o controvertir los temas laborales o la relación empleador trabajador, pues lo que busca es la nulidad de Resolución emitida por el Ministerio de Trabajo y Protección Social, al considerar el demandante que con la misma se le ha violado el derecho al debido proceso, acto administrativo del cual en su momento oportuno interpuso recurso de reposición, el cual fue confirmado quedando en firme la decisión y posteriormente presentó una revocatoria directa en la entidad, pues consideran que en esa decisión existió un agravio injustificado. Por tanto, la figura jurídica aplicable en este caso es la nulidad y el

Restablecimiento del Derecho de la Resolución 003524 del 26 de octubre de 2011, se itera, acto administrativo que considera el demandante violatorio del debido proceso por el trámite que se le dio al mismo, razón por la cual busca su nulidad y provisionalmente la suspensión. De tal forma, teniendo claro que el objetivo de la demanda es logar la nulidad de una decisión que tomó la administración en este caso representada por el Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de Protección Social, es decir ataca directamente los efectos jurídicos de tal Resolución, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer del asunto, con base en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo en el cual se indica: Artículo 155: Competencia de los jueces Administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se conviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de (300) salarios mínimos legales vigentes En tal orden de ideas, esta Colegiatura asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial a quien se le enviará la actuación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y

legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE

MISMA CIUDAD.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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