CSDJ - F11001010200020150078800ADJUNTA20150703115409-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150078800ADJUNTA20150703115409-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500788 00 / C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201500788 00 Aprobado según Acta N° 47 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de demanda de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, instaurada mediante apoderado por la señora GLORIA ELENA URIBE VANEGAS, contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, para que se le pague pensión desde la muerte del causante.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica:
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500788 00 / C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA El 4 de abril de 2015, el doctor WALTER DE JESÚS CANO, en representación de la señora GLORIA ELENA URIBE VANEGAS, instauró demanda de reconocimiento de pensión de sobreviviente, contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, para que se le pague pensión desde la muerte del causante. Lo anterior por cuanto la señora GLORIA ELENA URIBE VANEGAS, contrajo matrimonio con el señor JUAN DE DIOS RODRÍGUEZ GARCÍA, (qepd), el 2 de junio de 1990, quienes mantuvieron relación hasta el fallecimiento de este el 3 de mayo de 1995. De esta relación nació la joven ELIZABETH RODRÍGUEZ URIBE, el 12 de marzo de 1992. EL SEÑOR Rodríguez se desempeñó como obrero en el departamento de construcción y sostenimiento, división operativa, de la Secretaría de Obras de la Alcaldía de Medellín, desde el 24 de marzo de 1992, hasta el 17 de abril de 1995. Los trabajos que desempeñaba eran de mantenimiento del alcantarillado, permaneciendo durante largos periodos expuesto a olores nauseabundos, lo que fue minando poco a poco su salud, hasta su fallecimiento el 17 de abril de 1995. Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500788 00 / C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA El 29 de mayo de 2013 la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión a la Alcaldía de Medellín, la cual fue negada mediante resolución No.1424 el 17 de julio de 2013, por cuanto no estaba en vigencia el sistema general de Pensiones para el Municipio de Medellín.
2. Actuación Procesal:
I. El 16 de diciembre 2014, mediante auto el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, declara la falta de jurisdicción, ya que según este, la competencia estaba en cabeza la Jurisdicción de lo contencioso administrativa por lo que se le corría traslado a esta jurisdicción.1
II. El Juzgado 25 Administrativo Oral de Medellín, mediante auto del 26 de febrero de 2015, se declaró impedido por falta de jurisdicción y lo remite a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN.
Al argumentar la falta de competencia para conocer del asunto el Juzgado mediante auto del 16 de diciembre de 2014, en resumen consideró: 1 Folios 348 a 354 del cuaderno original Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500788 00 / C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA Lo que se pretende es el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente, se encuentra por fuera de la regulación del Sistema de Seguridad Social integral y cuya resolución se encuentra a cargo del Municipio de Medellín, la jurisdicción llamada a conocer el presente asunto es la contenciosa administrativa. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Mediante auto del 26 de febrero de 2015, el juzgado sustentó la falta de competencia para conocer del asunto con los argumentos que en síntesis se enuncian a continuación así: Que se trata de un trabajador oficial, y la pretensión que se reclama (pensión de sobreviviente, se deriva de la Ley 100 de 1993, de modo que no era viable que el a quo asumiera conocimiento del asunto por lo que propone conflicto de competencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; Hace referencia adicionalmente a lo descrito en el numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, lo consagra como una excepción para el conocimiento por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en estos asuntos ya que lo consagra de manera expresa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500788 00 / C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500788 00 / C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA Procede esta Corporación a dirimir conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de demanda de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, instaurada mediante apoderado por la señora GLORIA ELENA URIBE VANEGAS, contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, para que se le pague pensión desde la muerte del causante. Ahora bien, por la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), así: “…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). (…). 4. Los relativos a la
relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…).” Así, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, así: Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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Medellín, y por tal razón la seguridad social del mismo no estaría en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa, sino de la Jurisdicción ordinaria, por cuanto el Decreto 3135 de 1968, indica que es a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral la encargada de la definición de las controversias surgidas tanto en la parte laboral como la de seguridad social. Pues así lo prevé el artículo 5 del Decreto-Ley 3135 de 1968, el cual consagra lo siguiente: “(…). Art. 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia, es la Jurisdicción ordinaria, toda vez que, lo que se demanda es el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la señora GLORIA ELENA URIBE VANEGAS, sobre la posible pensión que a la que tenía derecho su difunto esposo JUAN DE DIOS RODRÍGUEZ GARCÍA, reclamada ante el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por lo que se le asignará al JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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RESUELVE
PRIMERO.- DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN, Y JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN, CON OCASIÓN DEL CONOCIMIENTO DEMANDA DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SOLICITADO POR EL
APODERADO DE LA SEÑORA MARY YAMILE GUERRERO TOVAR,
ASIGNÁNDOLE LA COMPETENCIA A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA, DE
CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE
PROVEÍDO.
SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO 16 LABORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN, PARA QUE CONOZCA DEL PROCESO Y
COPIA DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN, PARA SU INFORMACIÓN.
POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS
PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDE LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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