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CSDJ - F11001010200020150079000ADJUNTA20150522082509-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150079000ADJUNTA20150522082509-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ La Superintendencia de Industria y Comercio es la encargada de tramitar y decidir asuntos o controversias jurídicas que se susciten entre los consumidores y sus sociedades vigiladas, siendo el proceso de resorte exclusivo de la Superintendencia de Industria y Comercio por la naturaleza del asunto. Asignó el conocimiento a la Superintendencia de Industria y Comercio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201500790-00 (10582-24) Aprobado según Acta de Sala No. 39 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado

entre el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ y la DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE COLOMBIA, con ocasión del conocimiento de la acción de Protección al Consumidor, instaurado por la señora HERLENDIS GARCÍA NIÑO contra

AUTOMOTORES LLANOGRANDE CHEVROLET Y GENERAL MOTORS

COLMOTORES S.A..

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 11 de abril de 2013, la señora HERLENDIS GARCÍA NIÑO presentó

demanda de acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, encaminada a obtener la rescisión del contrato de venta, el pago de todas las sumas de dinero canceladas por la demandante y la cancelación de los créditos y seguros o la entrega de un camión nuevo, lo anterior, por cuanto en el mes de marzo de 2012, compró un vehículo automotor tipo camión cero kilómetros marca Chevrolet NPR Reward, de placas SXB582 por valor de $88.000.000.oo, cancelando en efectivo la suma de $39.600.000.oo, y el saldo, es decir la suma de $ 48.400.000.oo, mediante un crédito a 60 meses aprobado por la Compañía GMAT. Aunado a lo anterior la señora GARCÍA NIÑO contrató un seguro para el amparo del vehículo, con la compañía SURAMERICANA, por lo cual quedó pagando una cuota de $1.763.000,oo que se descuenta automáticamente cada mes de su cuenta de DAVIVIENDA. Para pagar esas cuotas y solventar sus gastos, la señora consiguió varios contratos de transporte con cuatro empresas, pero el 22 de agosto de 2012 el vehículo sufrió un desperfecto, y estuvo una semana en el taller, el 6 de septiembre del mismo año volvió a sufrir la misma falla y como quiera que el 1 de noviembre de 2012 el vehículo no había salido del taller, lo que implicó que perdiera los contratos de transporte, presentó derecho de petición a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, solicitando la protección de sus derechos como consumidor, entidad que ordenó realizar

conciliación, la cual no ha podido llevarse a cabo por los incumplimientos de la empresa AUTOMOTORES LLANOGRANDE S.A. Igualmente la señora GARCÍA remitió oficio al vendedor del automotor para que le devolviera el dinero cancelado, petición que no fue atendida por este (folios 1 a 46 c. anexo 1). 2.- Se instauró la demanda directamente ante la Delegada de Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien mediante auto del 06 de septiembre de 2013 inadmitió la demanda, indicando cuales eran los puntos a subsanar, so pena de rechazo de la misma (folios 47 a 48 c. anexo 1). Por lo anterior, el apoderado de la señora GARCÍA NIÑO, presentó el 16 de los mismos mes y año, escrito mediante el cual subsanó la demanda (folios 49 a 112 c. anexo 1). 3.- Con fecha 27 de febrero de 2014 el apoderado de la señora GARCÍA NIÑO presentó derecho de petición, solicitando pronunciamiento sobre la demanda; y el 2 de mayo de 2014, la Delegada para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, profirió auto No. 21696 medainte el cual admitió la demanda, y realizadas las notificaciones pertinentes, la empresa GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A., interpuso recurso de apelación contra el auto de admisión, por falta de competencia y la sociedad AUTOMOTORES LLANOGRANDE CREVROLET, contestó la demanda; igualmente, el demandante presentó escrito de

contestación a las excepciones (folios 113 a 224 c. anexo 1). 4.- La Delegada para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, el 28 de agosto de 2014, resolvió el recurso de apelación, revocando el auto de admisión y rechazando la demanda por falta de competencia, bajo el argumento de que la demandante no era la consumidora final del vehículo, toda vez que no compró el mismo para suplir una necesidad doméstica, sino para una actividad lucrativa (actividad comercial de arrendamiento del automotor); contra esta decisión se presentó recurso de apelación por parte de la demandante, el cual fue resuelto por la Delegada el 13 de enero de 2015, rechazando el recurso por improcedente, y corrigiendo el numeral tercero del auto de fecha 28 de agosto de 2014, en el sentido de ordenar la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá para su competencia (folios 225 a 236 c. anexo 1). 5.- Allegado el expediente a la Jurisdicción Civil ordinaria, le correspondió conocer del mismo al Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, el cual mediante Auto Interlocutorio de fecha 20 de febrero de 2015 resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto, y generar el conflicto negativo de competencia. Fundamentó su decisión en el hecho de que la acción debió ser tramitada por la Delegada para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que el hecho de que el demandante alegue la calidad de consumidor es suficiente para iniciar la

acción y es al momento de definir la controversia, que se verifica la misma, o en caso de proponerse como excepción previa, debe resolverse mediante sentencia anticipada, sin que pueda ser tenida como factor determinante de la competencia, por lo cual atendiendo el tipo de acción a adelantar, esto es la protección de los derechos de quien se reputa como consumidor, es la Superintendencia de Industria y Comercio, quien puede conocer de la misma a prevención, en virtud de lo normado en el literal a) del numeral 1º de la Ley 1564 de 2012 (folios 237 a 240 c. anexo 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les

corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento

de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura en providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 201102452-00, 201102443-00, 201102467-00, 201102488-00, 201102469-00 y 20110246000, se dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero

especialmente a aquellas las cuales resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Objeto del conflicto. Se circunscribe a establecer si la competencia para conocer del proceso de Acción de Protección al Consumidor instaurado por la señora HERLENDIS GARCÍA NIÑO contra AUTOMOTORES LLANOGRANDE CREVROLET Y GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A.. debe ser atribuida a la la

DELEGADA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO o al JUZGADO

CUARENTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

3.- Caso Concreto. Lo constituye la demanda de Acción de Protección al Consumidor instaurada por la señora HERLENDIS GARCÍA NIÑO contra AUTOMOTORES LLANOGRANDE CREVROLET Y GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A., quien compró un vehículo automotor nuevo en el año 2012 y a los seis meses presentó un daño que lo tuvo una semana en el taller, y dos meses después por el mismo daño, fue ingresado al taller y no salió más de allí, por lo cual perdió los contratos de transporte que había conseguido para pagar la cuota del crédito, los seguros, y atender necesidades primordiales de su familia, y por tanto solicita la rescisión del contrato de venta del vehículo o en su defecto, que se le entregue un automotor nuevo.

Con el fin de estudiar cual es la Jurisdicción Competente para conocer de procesos de Acción de Protección al Consumidor, en virtud de la compra de un vehículo nuevo que a los seis meses de comprado sufre un daño, que dos años después aún lo mantiene en el taller, resulta importante señalar que los consumidores o usuarios, tienen derecho a que los productos que compran cumplan con las características de calidad, idoneidad y seguridad (artículo 6 Ley 1480 de 2011. Respecto a la acción de protección al consumidor invocada por la demandante HERLENDIS GARCÍA NIÑO contra AUTOMOTORES LLANOGRANDE CREVROLET Y GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A., según la Ley 1480 de 2011, se debe entender como consumidor o usuario a “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”, por tanto la presente acción está encaminada a proteger los derechos derivados de la compra de un bien mueble (automotor tipo camión), que sufrió un desperfecto a fin de que se realice la reparación correspondiente, se devuelva el dinero cancelado o se proceda a el cambio del vehículo por uno nuevo. Para ello, el nuevo Estatuto del Consumidor tipificó en su artículo 56.3 la acción de protección al consumidor, “mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre

protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor”. De acuerdo con el artículo 58 del Estatuto del Consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de funciones jurisdiccionales, a prevención con los jueces civiles, conocerá de los “procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía”. Para el presente caso, la demandante HERLENDIS GARCÍA NIÑO presentó ante la Delegada de Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio una demanda contra AUTOMOTORES LLANOGRANDE CREVROLET Y GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A.. con la finalidad de que se proteja su derecho al consumidor, pues adquirió un bien que no cumple con sus expectativas, toda vez que sufrió un desperfecto y no ha podido ser reparado. La Superintendencia de Industria y Comercio, es un organismo de carácter técnico de orden nacional, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, creada por el Decreto 623 de 1974 y reestructurada con el Decreto 2153 de diciembre 30 de 1992, mediante el cual, dentro del marco de

modernización del Estado, adquirió autonomía financiera y presupuestal, estando dentro de sus funciones más importantes, la de velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y tramitar o dar traslado a las reclamaciones o quejas que se presenten, conforme a su competencia. Sobre las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio se ha dicho1: “En desarrollo de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con específicas funciones para salvaguardar los derechos de los consumidores, proteger la libre competencia y ejercer como Autoridad Nacional de Propiedad Industrial. También cuenta con funciones para vigilar el cumplimiento de las normas relacionadas con la administración de datos personales, reglamentos técnicos, metrología legal y por último, vigilar las Cámaras de Comercio. En materia de protección al consumidor, la Ley 1480 de 2011 (Estatuto de Protección al Consumidor) asignó a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades tanto administrativas como jurisdiccionales.

Facultades Administrativas: La Superintendencia de Industria y Comercio tiene las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejerce siempre y cuando no hayan sido asignadas de

manera expresa a otra autoridad:

1. Velar por la observancia de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011, adelantar las investigaciones por su incumplimiento, e imponer las sanciones respectivas.

2. Impartir instrucciones acerca de la manera como deben cumplirse las disposiciones en materia de protección al consumidor por parte de los destinatarios de las mimas, fijar los criterios que faciliten su

cumplimiento y señalar los procedimientos para su aplicación.

3. Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el esclarecimiento de los hechos relacionados con la investigación correspondiente.

4. Practicar visitas de inspección así como cualquier otra prueba consagrada en la ley, con el fin de verificar los hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la Ley 1480 de 2011.

5. Con excepción de las competencias atribuidas a otras autoridades, establecer la información que deba indicarse en determinados productos, cuando se encuentre en riesgo la salud, la vida humana,

1 Página Web Superintendencia de Industria y Comercio.http://www.redconsumidor.gov.co /publicaciones/superintendencia_de_industria_y_comercio_pub animal o vegetal y la seguridad, o cuando se trate de prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.

6. Ordenar, como medida definitiva o preventiva, el cese y la difusión correctiva en las mismas o similares condiciones de la difusión original, a costa del anunciante, de la publicidad que no cumpla las condiciones señaladas en las disposiciones contenidas en esta ley o aquella relacionada con productos que por su naturaleza o componentes sean nocivos para la salud y ordenar las medidas necesarias para evitar que se induzca nuevamente a error o que se cause o agrave el daño o perjuicio a los consumidores.

7. Solicitar la intervención de la fuerza pública con el fin de hacer cumplir una orden previamente impartida.

8. Emitir las órdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de manera preventiva la producción, o la comercialización de productos hasta por un término de sesenta (60) días, prorrogables hasta por un término igual, mientras se surte la investigación correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el producto atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores, o que no cumple con reglamento técnico correspondiente.

9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.

10. Difundir el conocimiento de las normas sobre protección al consumidor y publicar periódicamente la información relativa a las personas que han sido sancionadas por violación a dichas disposiciones y las causas de la sanción.

11. Ordenar la devolución de los intereses cobrados en exceso de los límites legales y la sanción establecida en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, en los contratos de adquisición de bienes y de prestación de servicios mediante sistemas de financiación o en los contratos de crédito realizados con personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia en la actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular.

12. En los casos a los que se refiere el numeral anterior, ordenar al proveedor reintegrar las sumas pagadas en exceso por el consumidor y el pago de intereses moratorios sobre dichas sumas a la tasa vigente a partir de la fecha de ejecución del correspondiente acto administrativo, en los casos en que se compruebe que éste pagó un precio superior al anunciado.

13. Definir de manera general el contenido, características y sitios para la indicación pública de precios.

14. Ordenar modificaciones a los clausulados generales de los contratos de adhesión cuando sus estipulaciones sean contrarias a lo previsto en la Ley 1480 de 2011 o afecten los derechos de los consumidores.

15. Instruir según la naturaleza de los bienes y servicios, medidas sobre plazos y otras condiciones, en los contratos de adquisición de bienes y prestación de servicios.

16. Fijar el término de la garantía legal para determinados bienes o servicios, cuando lo considere necesario.

17. Fijar el término por el cual los productores y/o proveedores deben disponer de repuestos, partes, insumos y mano de obra capacitada para garantizar el buen funcionamiento de los bienes que ponen en circulación.

18. Fijar requisitos mínimos de calidad e idoneidad para determinados bienes y servicios, mientras se expiden los reglamentos técnicos correspondientes cuando encuentre que un producto puede poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de los consumidores.

Facultad Jurisdiccional: En desarrollo de la facultad jurisdiccional, la Superintendencia de Industria y Comercio, conoce de la denominada acción de protección al consumidor, mediante la cual decide respecto de las controversias que tengan como fundamento:  La vulneración de los derechos del consumidor;  Las originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en la Ley 1480 de 2011 y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios;  Las orientados a lograr que se haga efectiva una garantía;  Las encaminados a obtener la reparación de los daños causados

a los bienes en la prestación de servicios o por información a publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor. Adicionalmente, la Ley 1480 de 2011 en su artículo 75 encargó a la Superintendencia de Industria y Comercio para que actúe como Secretaría Técnica de la Red Nacional de Protección al Consumidor y, en tal condición vela por su adecuada conformación y funcionamiento.” Por tanto en el presente asunto es claro que la competencia para conocer de la demanda de acción de protección al consumidor recae en la Superintendencia de Industria y Comercio, al ser un procedimiento especial, que en el presente caso hace referencia a la insatisfacción de un comprador con el vehículo comprado, el cual se dañó y no ha podido ser reparado por el vendedor, es decir que hubo un incumplimiento en el contrato de compra venta suscrito con el concesionario, razón por la cual la causal invocada por la Superintendencia al señalar que la compradora no tiene la calidad de consumidora, no es una exculpación válida para apartase de su conocimiento, de otra parte ésta es una actividad netamente comercial y además, tiene un procedimiento especial y asignado a la Superintendencia de Industria y Comercio, así: Ley 1564 de 2012 en su artículo 24 le atribuyó facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, para conocer sobre los procesos que versen sobre: “a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal”.

De conformidad con el parágrafo 3° del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, como es el caso de esta Superintendencia de Industria y Comercio, “tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la Ley para los jueces”; y en este sentido, con el fin de cumplir dichas funciones jurisdiccionales en materia de protección al consumidor, esta misma ley en el artículo 390 parágrafo 3° consagró que “los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo se tramitaran por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos” Sobre este tema particular de definir quién tiene la condición de consumidor final se ha pronunciado esta Corporación, en providencia proferida en el Radicado No. 110010102000 201200318 00, Sala 49 del 14 de junio de 2012, con Ponencia del H. Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, así: “Debe observarse finalmente, que así como el consumidor final de la industria del automóvil es el propietario de un taxi o una buseta, y no el pasajero, así mismo, en el caso presente no se cuestiona la calidad del helado cuyo consumidor efectivamente es quien lo compra, si no, la calidad de la máquina procesadora quien su consumidor final si es la persona que la iba a destinar a su pequeña empresa. Así las cosas, refulge claro para esta Sala que, la competencia para

asumir el conocimiento del asunto radica en la Superintendencia de Industria y Comercio, razón por la cual, el presente conflicto se dirimirá asignando el conocimiento de la queja por el incumplimiento de la garantía mínima presunta a la misma.” De otra parte es importante indicar, que en el presente conflicto la demanda fue presentada ante la Delegada de Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, al respecto esta Superioridad se permite señalar que si bien es cierto la Ley 1564 de 2012 en su artículo 24 le otorgó a la Superintendencia Funciones Jurisdiccionales, este conocimiento será a prevención, tal como lo indicó la Superintendencia, por tanto no es excluyente con la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, tal como se encuentra señalado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley 1480 de 2011, simplemente su competencia es de carácter recurrente más no privativa, por tanto el actor puede escoger si realiza la reclamación ante la Superintendencia en sus funciones jurisdiccionales o acude a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. Por tanto, esta Sala dirimirá el Conflicto Negativo de Jurisdicción, asignando el asunto a conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la DELEGADA PARA

ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE COLOMBIA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los nombrados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y enviar copia de esta providencia al JUZGADO CUARENTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para lo de su conocimiento.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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