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CSDJ - F11001010200020150079000ADJUNTA20150910121111-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150079000ADJUNTA20150910121111-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

RECURSO DE REPOSICIÓN / no procede contra decisión de única instancia Se rechaza el recurso de reposición por cuanto es improcedente contra decisiones de única instancia proferidas por esta Corporación, las cuales quedan en firme al momento de su suscripción.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201500790-00 (10582-24) Aprobado según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de reposición interpuesto por el doctor WILLIAM BURGOS DURANGO, Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio, contra la decisión proferida por esta Superioridad el 20 de mayo de 2015, mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia presentado entre el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO

CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la DELEGATURA PARA

ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE COLOMBIA, con ocasión del conocimiento de la acción de Protección al Consumidor, instaurado por la señora HERLENDIS GARCÍA NIÑO contra AUTOMOTORES LLANOGRANDE CHEVROLET Y GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A., de no ser porque dicho recurso es improcedente.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.- En la providencia recurrida, se plasmaron como antecedentes procesales: 1.1.- La señora HERLENDIS GARCÍA NIÑO presentó demanda de acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, el 11 de abril de 2013, para obtener la rescisión del contrato de venta, el pago de todas las sumas de dinero canceladas por la demandante y la cancelación de los créditos y seguros o la entrega de un camión nuevo, lo anterior, por cuanto en el mes de marzo de 2012, compró un camión cero kilómetros marca Chevrolet NPR Reward, por valor de $88.000.000.oo, cancelando en efectivo la suma de $39.600.000.oo, y el saldo de $ 48.400.000.oo, mediante un crédito a 60 meses aprobado por la Compañía GMAT, contratando además un seguro para el amparo del vehículo, por lo cual quedó pagando una cuota de $1.763.000,oo que se descuenta automáticamente cada mes de su cuenta de DAVIVIENDA. Para pagar esas cuotas y solventar sus gastos, la señora consiguió varios contratos de transporte con cuatro empresas, pero el 22 de agosto de 2012 el vehículo sufrió un desperfecto, y estuvo una semana en el taller, el 6 de septiembre del mismo año volvió a sufrir la misma falla y como quiera que el 1 de noviembre de 2012 el vehículo no había salido del taller, perdió los contratos de transporte. Por ello, buscando la protección de sus derechos como consumidora presentó derecho de petición a la SUPERINTENDENCIA

DE INDUSTRIA Y COMERCIO, entidad que ordenó realizar conciliación, la cual no ha podido llevarse a cabo por los incumplimientos de la empresa AUTOMOTORES LLANOGRANDE S.A. Igualmente la señora GARCÍA remitió oficio al vendedor del automotor para que le devolviera el dinero cancelado, petición que no fue atendida por este (folios 1 a 46 c. anexo 1). 1.2.- En consecuencia, instauró la demanda directamente ante la Delegada de Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien mediante auto del 6 de septiembre de 2013 inadmitió la demanda, indicando cuales eran los puntos a subsanar, so pena de rechazo de la misma (folios 47 a 48 c. anexo 1). Por lo anterior, el apoderado de la señora GARCÍA NIÑO, presentó el 16 de los mismos mes y año, escrito mediante el cual subsanó la demanda (folios 49 a 112 c. anexo 1). 1.3.- Con fecha 27 de febrero de 2014 el apoderado de la señora GARCÍA NIÑO presentó derecho de petición, solicitando pronunciamiento sobre la demanda; y el 2 de mayo de 2014, la Delegada para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, profirió auto inadmitiendo la demanda, y realizadas las notificaciones pertinentes, la empresa GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A., interpuso recurso de apelación contra el auto de admisión, por falta de competencia y la sociedad AUTOMOTORES LLANOGRANDE CREVROLET, contestó la demanda;

igualmente, el demandante presentó escrito de contestación a las excepciones (folios 113 a 224 c. anexo 1). 1.4.- La Delegada para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, el 28 de agosto de 2014, resolvió el recurso de apelación, revocando el auto de admisión y rechazando la demanda por falta de competencia, bajo el argumento de que la demandante no era la consumidora final del vehículo, toda vez que no compró el mismo para suplir una necesidad doméstica, sino para una actividad lucrativa (actividad comercial de arrendamiento del automotor); contra esta decisión se presentó recurso de apelación por parte de la demandante, el cual fue resuelto por la Delegada el 13 de enero de 2015, rechazando el recurso por improcedente, y corrigiendo el numeral tercero del auto de fecha 28 de agosto de 2014, en el sentido de ordenar la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá para su competencia (folios 225 a 236 c. anexo 1). 1.5.- Allegado el expediente a la Jurisdicción Civil ordinaria, le correspondió conocer del mismo al Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, el cual mediante Auto Interlocutorio de fecha 20 de febrero de 2015 resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto, y generar el conflicto negativo de competencia. Fundamentó su decisión en el hecho de que la acción debió ser tramitada por la Delegada para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que el hecho de que el

demandante alegue la calidad de consumidor es suficiente para iniciar la acción y es al momento de definir la controversia, que se verifica la misma, o en caso de proponerse como excepción previa, debe resolverse mediante sentencia anticipada, sin que pueda ser tenida como factor determinante de la competencia, por lo cual atendiendo el tipo de acción a adelantar, esto es la protección de los derechos de quien se reputa como consumidor, es la Superintendencia de Industria y Comercio, quien puede conocer de la misma a prevención, en virtud de lo normado en el literal a) del numeral 1º de la Ley 1564 de 2012 (folios 237 a 240 c. anexo 1). DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA En proveído del 20 de mayo de 2015 –Sala 39-, la Sala decidió DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la DELEGADA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE COLOMBIA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a conocimiento de la SUPERINTENDENCIA por considerar que en el presente conflicto la demanda fue presentada ante la Delegada de Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, y si bien es cierto la Ley 1564 de 2012 en su artículo 24 le otorgó a la Superintendencia Funciones Jurisdiccionales, “este conocimiento será a prevención, tal como lo indicó la Superintendencia, por tanto no es excluyente con la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, tal como se

encuentra señalado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley 1480 de 2011, simplemente su competencia es de carácter recurrente más no privativa, por tanto el actor puede escoger si realiza la reclamación ante la Superintendencia en sus funciones jurisdiccionales o acude a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.” DE LA REPOSICIÓN En escrito radicado el 16 de julio de 2015, el doctor WILLIAM BURGOS DURANGO, Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio, presentó recurso de reposición encaminado a obtener su revocatoria, y que en su lugar se declare que la autoridad competente para resolver el conflicto de competencia es la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Indicó el recurrente que si bien tiene claro que el auto que decide el conflicto de competencia no es susceptible de ningún recurso, considera que el conflicto no debió ser dirimido por esta Corporación, por no ser el superior común de las autoridades en conflicto, pues atendiendo que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, desplazó en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales a un Juez Civil del Circuito, el superior común de esta entidad y del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, es la Sala Civil del referido Tribunal. Agregó el doctor BURGOS DURANGO que de conformidad con lo plasmado en el artículo 24 del Código General del Proceso las funciones de esa entidad son a prevención y no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y además les impone tramitar los procesos a “través de las mismas vías

procesales previstas en la ley para los jueces”, lo que significa que en el presente asunto la Superintendencia desplazo la competencia de un Juez Civil del Circuito, al tratarse de un proceso de mayor cuantía, es decir, no había un conflicto entre una autoridad judicial y una entidad administrativa, sino dos autoridades investidas de funciones judiciales ubicadas en la ciudad de Bogotá. Indicó además que por lo expresado la decisión proferida por esta Corporación implicaría una doble tramitación, la cual no es procedente tratándose de conflictos de competencia, y como quiera que actuación que solo puede darse cuando presentado un conflicto entre juzgados del mismo distrito, el Tribunal resuelve enviarlo a otro despacho judicial en otro Distrito, y este se niega a aceptar el asunto, momento en el cual puede remitirlo a la Corte Suprema de Justicia para que en un segundo trámite se resuelva la controversia. Finalmente aseguró que el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá no debió trabar el conflicto de competencia, puesto que no se trataba de que ese despacho asumiera el asunto porque la Superintendencia no hubiere querido hacerlo, sino que en ese caso la entidad no tenía la facultad legal para decidir, porque la demandante no tiene la calidad de consumidora por tratarse de una persona que realiza una actividad comercial de arrendamiento de vehículo y no lo emplea para su uso particular. En consecuencia, y atendiendo que los actos ilegales no atan al Juez, solicitó reconsiderar la decisión, a fin de dejarla sin efecto para que sea la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá quien dirima el conflicto de

competencia propuesto. Allegó copia de su resolución de nombramiento y acta de posesión como Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio, y de la Resolución mediante la cual se le delegó la representación judicial de la entidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e

interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Con relación al recurso de reposición impetrado contra la decisión proferida por esta Superioridad el 20 de mayo de 2015, mediante la cual dirimió el conflicto suscitado entre el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la DELEGADA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE COLOMBIA, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto al segundo de los nombrados, considera esta Sala que el mismo es improcedente. En materia de recursos, es el legislador el que tiene la potestad para indicar cuáles proceden contra una determinada decisión judicial, por tanto, existiendo una precisa reglamentación sobre el objeto de controversia, debe la Sala adecuar su decisión a la normatividad en vigor. En efecto, de conformidad con lo normado en el artículo 256 de la constitución Política, corresponde a esta Corporación en única instancia “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, precepto desarrollado por el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, según el cual ”Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 2. Dirimir los

conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” A su turno, el precepto 148 del Código de Procedimiento Civil establece que los conflictos de competencia deben tramitarse así: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación”, decisiones que son inapelables, y una vez proferida la decisión “El auto que decida el conflicto no es susceptible de recursos y …”; debe analizarse si, según la ley vigente, resulta o no procedente la impugnación. Lo anterior, remite como es natural al examen de las normas sobre los recursos, que una vez realizado, resulta de obligada conclusión que contra la determinación cuestionada no procede recurso alguno, razón por la cual el recurso impetrado se hace improcedente; por tanto habrá de rechazarse, como quiera que lo atacado a través del referido recurso, es una decisión de única instancia. Aunado a lo anterior, respecto de las decisiones de esta Corporación existe norma de obligatoria observancia, la cual elimina toda posibilidad de seguir atendiendo cualquier tipo de solicitud con posterioridad a la

decisión, convirtiendo a este, en intangible, a no ser por la excepcional vía de la acción de tutela. Por lo tanto, el argumento para rechazar por improcedente la reposición presentada deviene de la ejecutoriedad o firmeza que adquirió el proveído de única instancia al momento de su suscripción conforme a la norma arriba referida, en tanto, impide al operador del derecho disciplinario conocer de una impugnación presentada contra decisiones revestidas del carácter de cosa juzgada, pues lo contrario es desconocer las consecuencias jurídicas que acarrea este principio universal acogido como parte integrante del debido proceso en nuestro ordenamiento constitucional En conclusión, la Sala procederá a rechazar el recurso de reposición presentado por el doctor WILLIAM BURGOS DURANGO, Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio, por ser manifiestamente improcedente, pues no se encuentra establecido entre aquellos que la ley trae consignados para las providencias de única instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el doctor WILLIAM BURGOS DURANGO, Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio, contra el auto de 20 de mayo de 2015, mediante el cual se dirimió el conflicto suscitado entre el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO CIVIL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ y la DELEGADA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE COLOMBIA, asignando el conocimiento del presente asunto al segundo de los nombrados, por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- REMITIR copia de la presente decisión a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, para su conocimiento.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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