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CSDJ - F11001010200020150079100ADJUNTA20150805140442-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150079100ADJUNTA20150805140442-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., julio veintinueve de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000201500791 00 Aprobado en Acta Nº. 061 de la fecha. ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto del Dr. LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. HECHOS En el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso (Boyacá) se impulsó el proceso ordinario de petición de herencia radicado No. 2001-205, de Rafael Antonio y Luis Enrique Chaparro Chaparro, Antonio María y Dimas Hernández Chaparro, contra Ricardo Alberto, Miguel Ángel, Teresa Helena de Jesús, Josefina Aura Adelia, Stella Edelmira y Mercedes del Carmen Chaparro Chaparro, dentro del cual se emitió sentencia el 26 de marzo de 2007 por parte de la Jueza Rosalba Alarcón Gerena, reconociendo a los demandantes como herederos de la causante Leonor Chaparro Hernández y, en consecuencia, se dejó sin valor la partición y adjudicación realizada dentro del proceso No. 1999-0148 tramitado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, y ordenó al partidor rehacer la partición. En el año 2014, el abogado de la parte demandada, Dr. Julio César Jiménez

Triana, denunció a la Jueza Tercera Promiscuo de Familia de Sogamoso (Boyacá), Dra. Rosalba Alarcón Gerena, por presuntas irregularidades dentro del citado proceso de petición de herencia radicado con el No. 2001-0205, el cual correspondió al Magistrado LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, quien luego de tramitada la etapa de la indagación preliminar, el 26 de febrero de 2015 terminó la actuación disciplinaria, sin que la decisión hubiese sido recurrida. Inconforme con aquella decisión, el letrado Julio César Jiménez Triana presentó a esta Corporación escrito en el cual manifestó que impugnaba el archivo, porque en su sentir el Magistrado tergiversó el fundamento de la decisión. ACTUACIÓN PROCESAL Recibido el escrito en esta Corporación, mediante auto del 29 de mayo del presente año se avocó conocimiento y ordenó la indagación preliminar, etapa en la cual se acreditó la calidad de disciplinable del Dr. LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y se allegó copia de la decisión objeto de inconformidad para el denunciante. De otro lado, el Magistrado denunciado presentó escrito en el cual solicitó la terminación de la actuación disciplinaria, dada la atipicidad de su conducta, pues el archivo del proceso en favor de la Jueza Tercera Promiscuo de Familia de Sogamoso (Boyacá) no se hizo “a partir de la definición del

problema jurídico que fue sometido a la jurisdicción civil, si se reunían o no presupuestos para incoar la acción de petición de herencia, sino a partir del a verificación que la solución impartida por el funcionario judicial era razonable, producto de una interpretación razonable de las normas y los hechos, a punto tal que la sentencia (en donde se terminaría de condensar las irregularidades enrostradas por el quejoso) fue objeto de valoración por el Tribunal Superior, autoridad que también arribó a la misma conclusión, dando lugar a la confirmación del fallo. Por supuesto, sobre el anterior cimiento se edifica entonces una decisión de archivo”. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-31 de la Constitución Política y 112-32 de la Ley 270 de 1996, además de la interpretación de los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 realizada por la Corte Constitucional, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Consejos Seccionales, entre otros funcionarios. Revisada la documentación arrimada al expediente, como la queja y la copia de la providencia emitida por el funcionario disciplinado, se puede extraer que efectivamente al doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, quien reemplazó al Dr. Orlando Álzate Salazar, le correspondió conocer de la indagación preliminar contra la Jueza Tercera Promiscuo de Familia de Sogamoso y, luego de allegar algunos medios de prueba, mediante providencia del 26 de febrero de 2015, se abstuvo de abrir investigación.

De otro lado, lo que se desprende del escrito remitido por el señor Jiménez Triana es la inconformidad con aquella decisión que ordenó terminar la actuación a la Dra. Rosalba Alarcón Gerena, titular del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, y en esa medida, desde ya se anticipa decisión favorable para el Magistrado, puesto que no se avisora incumplimiento a los deberes por parte del mismo que lo haga sujeto de 1 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” reproche disciplinario, pues tampoco por sus decisiones, siempre que justifiquen la ratio decidendi, puede ser disciplinado, ya que como juez sólo está sometido al imperio de la Ley, según lo establece la Constitución Política en su artículo 230, y sus fallos –en sentido amplioson “independientes”, conforme con el canon 228 ibídem.

En efecto, revisada la providencia del 26 de febrero de 2015, emitida por el

investigado, en Sala con el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández y rechazada por el denunciante, se advierte que no presenta irregularidad alguna, puesto que dentro de la misma se realizó un análisis del material probatorio arrimado al expediente y se explicaron las razones por las cuales se abstenía de abrir investigación formal; verbi gratia, hizo alusión a la autonomía funcional que tienen los funcionarios al momento de expedir sus decisiones, siempre que las mismas se encuentre debidamente motivadas, y en ese sentido, se refirió sentencia emitida el 26 de marzo de 2007 para concluir: “es evidente que lo señalado en la queja no es un hecho que se le puede endilgar la calidad de falta disciplinaria, por cuanto la doctora Rosalba Alarcòn Gerena, Juez Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, dio cumplimiento al trámite dispuesto en el artículo 1321 del código civil relacionado con el proceso de petición de herencia. Revisada la parte motiva de la decisión adoptada es claro que existe una argumentación plausible y producto de una razonada hermenéutica”. Aunado a lo anterior, recordó como en esta Superioridad, en diversas oportunidades, se han reconocido los principios de autonomía e independencia de los jueces en sus providencias y, por lo tanto, mal haría en disciplinarla cuando se trata de decisión debidamente justificada, emitida al interior de un proceso que tuvo una ritualidad conforme con la normatividad aplicable al caso. De otro lado, se indicó en la providencia de la Sala Seccional la imposibilidad de continuar con la actuación puesto que al acto que se reputa como

antifuncional por parte de la Jueza ocurrió en el 26 de marzo de 2007 cuando se suscribió la sentencia que puso fin al proceso de petición de herencia, en otros términos, consideró que la conducta se encuentra prescrita, no obstante, en atención al principio favor rei, consideró pertinente terminar el proceso por la atipicidad de la conducta, antes que hacerlo por la extinción de la acción disciplinaria. Decisión que no fue recurrida por el quejoso. Como se aprecia, el ahora disciplinado, al momento de resolver sobre el asunto, no sólo tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso, sino la prueba arrimada a la investigación, elaborando un análisis íntegro y ponderado de ellas que lo condujo a la terminación de la actuación por atipicidad de la conducta desplegada por la Jueza, además, que no podía continuar con la misma dado el transcurso del tiempo. En ese orden de ideas, como no se presenta irregularidad alguna frente a la providencia del 26 de febrero de 2015, no puede la Jurisdicción Disciplinaria emitir reproche alguno al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, pues los jueces en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, es decir, que gozan de total autonomía funcional para proveer, y en esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o que constituyan abusos del poder. Significa lo anterior, que los jueces en ejercicio de su función de administrar justicia y, concretamente cuando al proferir sus decisiones actúan de manera

ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas aplicables, no son sujetos disciplinables, en tanto que los ampara el principio de la autonomía funcional reconocido por la Constitución Política en los artículos 2283 y 2304 y desarrollado por la Corte Constitucional y esta Corporación. De antaño, la Corte Constitucional ha señalado: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”5. 3 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 4 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. 5 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional

Aunado a lo anterior, no puede desconocerse que por haber sido emitida la sentencia dentro del proceso de petición de herencia el 26 de marzo de 2007, tampoco podía el Seccional continuar con la investigación dada la prescripción de la acción disciplinaria. Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra el doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, pues su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 736 y 2107, en consonancia con el 1648, de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario impulsado contra el doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 6 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”.

7 El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 8 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Boyacá, en consecuencia, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con los razonamientos antes expuestos.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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