CSDJ - F11001010200020150079200ADJUNTA20150727180420-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150079200ADJUNTA20150727180420-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)
Radicado No.110010102000201500792 00
Referencia: Inhibitorio de plano
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1
Radicación: No. 110010102000201500792 00
Aprobado según Acta No. 55 de la misma fecha. ASUNTO Se procede a evaluar el mérito de la queja formulada por el señor Edgardo José Cuervo del Gallego, en contra del doctor José Duvan Salazar Arias, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 13 de abril de 2015, el señor Cuervo del Gallego, presentó queja en contra de los doctores José Duvan Salazar Arias, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y Mery Benítez, en los siguientes términos: “por concepto de una denuncia puesta en la Secretaria del Consejo Superior de la Judicatura de Barranquilla, ya que la señora antes mencionada se le 1 En Sala 54 del 13 de julio de 2015
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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)
Radicado No.110010102000201500792 00
Referencia: Inhibitorio de plano sigue un proceso por invasora de terreno de mi propiedad referencia del proceso en la Ciudad de Barranquilla es el N° 606 de 2013.
Solicito a ustedes una vigilancia especial ya que este proceso no se ha terminado porque no han practicado las pruebas pertinentes ya que el Magistrado Ponente contra José Duvan Salazar Arias y el magistrado ponente está metiendo la procesada en el proceso que no es de su referencia, el de esta procesada es el antes mencionado y solicito un investigador especial de Bogotá en Barranquilla para los procesos quejosos que tengo en esta dependencia en Barranquilla. Que son los siguientes: 930 de 2013, 606 de 2013 del señor Cupitre, y Doctora Mery Benítez proceso 606 de 2013” (sic. Para lo trascrito) Con el escrito de la queja se allegó copia de una providencia proferida el 31 octubre de 2014, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con ponencia del Magistrado José Duvan Salazar Arias, ordenando la terminación de la preliminar, iniciada ante queja del señor Edgardo José Cuervo del Gallego, en contra de las doctoras Mery Benítez y Anedit Torcoroma Romero Borré en su condición de Fiscales Primera de Puerto Colombia, al no encontrar probados los hechos de la
queja. Contra esta decisión, no se presentó recurso alguno, de conformidad con constancia Secretarial allegada a este Colegiatura, de parte de la Secretaria de Descongestión de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)
Radicado No.110010102000201500792 00
Referencia: Inhibitorio de plano Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. En el caso sub análisis, del texto poco claro de la queja, se nota que su autor se muestra inconforme con una decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con ponencia del doctor José Duvan Salazar Arias, en un disciplinario ante queja del mismo señor,
Cuervo del Gallego, en contra de las doctoras Mery Benítez y Anedit Torcoroma Romero Borré en su condición de Fiscales Primera de Puerto Colombia, inconformidad que ha debido manifestar mediante el correspondiente recurso que le brinda la Ley 734 de 2002, controvirtiendo la decisión tomada, y no mediante queja contra el Magistrado Ponente. Conforme con lo anterior y atendiendo lo dispuesto por la Ley 734 de 2002, no están dados los supuestos necesarios ni siquiera para que puede abrirse una indagación preliminar, debido a que el inconformismo del quejoso con una decisión de la Sala Seccional se ha debido manifestar mediante los recursos que el Código Único Disciplinario ha establecido, lo cual no hizo oportunamente, y no pretender suplir tal inactividad, para exteriorizar su inconformidad activando la jurisdicción disciplinaria en contra del Magistrado Ponente, lo cual de plano deja su queja en los contenidos del parágrafo 1º República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No.110010102000201500792 00
Referencia: Inhibitorio de plano del artículo 150 del Estatuto Disciplinario Único, por no existir ni siquiera un hecho que deba ser investigado.
Así las cosas, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo la voluntad del Legislador de erradicar las quejas sin fundamento, temerarias o poco serias, esta Corporación se inhibirá de iniciar
acción disciplinaria alguna y ordenará el archivo de las diligencias. A este respecto, debe tenerse presente que ese propósito del Legislador quedó plasmado en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Corolario de lo expuesto, no encuentra este Juez Colegiado motivo alguno para iniciar actuación disciplinaria con fundamento en la queja presentada por el señor Cuervo del Gallego, como quiera que la misma no contiene hechos disciplinariamente relevantes, de tal manera que, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo a lo previsto en el parágrafo que acaba de transcribirse, esta Corporación se inhibirá de iniciar actuación alguna y ordenará el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)
Radicado No.110010102000201500792 00
Referencia: Inhibitorio de plano
PRIMERO. INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN ALGUNA POR LA QUEJA
FORMULADA POR EL SEÑOR EDGARDO JOSÉ CUERVO DEL GALLEGO,
CONTRA EL DOCTOR JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS, MAGISTRADO
DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, CONFORME LO EXPUESTO EN
PRECEDENCIA.
SEGUNDO. POR SECRETARIA JUDICIAL DESE ESTRICTO
CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN ESTE PROVEÍDO EN EL
ACÁPITE DE OTRAS DETERMINACIONES.
TERCERO. NOTIFÍQUESE LA PRESENTE PROVIDENCIA EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY 734 DE 2002.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Inhibitorio de plano
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial