CSDJ - F11001010200020150079400ADJUNTA20150715154947-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150079400ADJUNTA20150715154947-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., ocho de julio de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 8 de julio de 2015 Radicación. 110010102000201500794 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 53 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala respecto de la queja interpuesta por los señores Patricia y Jorge Enrique Sampedro Cortés, contra la Magistrada ANA MARÍA RODRÍGUEZ ALAVA, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en Descongestión. HECHOS La queja. Ante la Presidencia del Consejo de Estado, mediante escrito que por correo hicieron llegar el 30 de enero de 2015, concurrieron los señores Patricia y Jorge Enrique Sampedro Cortés, con el fin de poner en conocimiento las irregularidades en que --a su juicio-- incurrió la Magistrada ANA MARÍA RODRÍGUEZ ALAVA, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el N° 201000036 01, consistentes en: (i) tramitar un incidente de recusación sin que la funcionaria hubiese sido recusada; (ii) correr traslado de un dictamen pericial en firme; (iii) negar tacha de falsedad propuesta por los demandantes, en este caso, los señores Patricia y Jorge Enrique Sampedro Cortés. La Secretaría Judicial de la Sala, de acuerdo con constancia secretarial
del 12 de marzo de 2015, puso de presente la queja en referencia -- contenida en 362 folios y remitida por la Presidencia del Consejo de Estado-- bajo el entendido de que se trataba de los mismos hechos aludidos en el proceso radicado con el N° 201301007, en el cual se profirió decisión inhibitoria el 12 de febrero de 2014. Consistiendo sin embargo los tres señalamientos inicialmente mencionados, en hechos distintos a aquellos a los cuales se refirió el proceso N° 201301007, el asunto le correspondió el 20 de abril de 2015, a quien ahora funge como ponente, pero ya bajo radicado 201500794. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. El asunto en concreto y su solución. Como ya se reseñó, la queja disciplinaria provino de los señores Patricia y Jorge Enrique Sampedro Cortés, quienes denunciaron presuntas irregularidades acaecidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el N° 201000036 01, las cuales se circunscribieron a darle trámite a
un incidente de recusación sin que se hubiese formulado recusación alguna ni señalado la causal que concurría; correr traslado de un dictamen pericial después de que dicho trámite ya se había surtido y negar una tacha de falsedad propuesta por los demandantes. Lo primero que advierte la Sala es que si bien es cierto del dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia Jaime Beltrán Orjuela, la Magistrada ANA MARÍA RODRÍGUEZ ALAVA, ordenó una actualización respecto de la dispuso subsecuentemente, mediante auto N° 289 del 28 de mayo de 20141, correr traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para efectos de complementación, aclaración u objeción, factores de muy especial connotación la autorizaban para --en el marco de su autonomía funcional-- desplegar ese tipo de procedimiento. No obstante las bondades del fenómeno de la descongestión judicial impuesto por las circunstancias prácticamente de emergencia, no deja sin embargo de suscitarse lo que procesalistas como Jaime Guasp Delgado2, categorizan como vicisitudes de la relación procesal, designadas también con el nombre de crisis procesales, porque se refieren a anormalidades que se presentan en el desarrollo del proceso en relación (i) con los sujetos, (ii) con el 1 Folio 211, c. o. 2 GUASP, Jaime, Concepto y método de derecho procesal, Madrid, 1997. objeto y (iii) con la actividad, una de las cuales justamente se denomina crisis del proceso por cambio en el órgano jurisdiccional, muy visible hoy cuando, no obstante los plausibles fines que se persiguen con los
programas de descongestión, ocasiona problemas colaterales muy propios de cuando un proceso no termina con los mismos sujetos intervinientes con que se inició, o cuando respecto de los jueces se presentan relevos repetidos dentro de un mismo proceso. Un hecho --fuera de toda discusión-- es el de que de conformidad con el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, la actividad probatoria dentro del proceso está gobernada por el principio de celeridad, en virtud del cual las autoridades tienen el impulso oficioso de los procedimientos y es por tanto obligación de la administración propulsarlos para el esclarecimiento de los hechos controvertidos por el administrado. Desde ese punto de vista, dentro del resorte propio y oficioso de la Magistrada estaba, no sólo actualizar la prueba pericial, sino poner su actualización a disposición de las partes para que se materializara la debida controversia, y claramente la funcionaria denunciada si algo no perdió de vista es que los peritazgos --como todos los demás medios de prueba-- no son per se definitivos y por lo mismo deben ser sometidos por el juez a la correspondiente crítica al proferirse la sentencia. Debe recordar la Sala que en razón de las tan especiales características de la prueba pericial, no han faltado los procesalistas autorizados en derecho probatorio en diferentes sedes, que sostengan que si bien “el juez no es perito de peritos, sí es crítico de ellos”3. Así las cosas, si la prueba o dictamen pericial es un mecanismo auxiliar de juez previsto para cuando él no posee unos determinados conocimientos técnicos especializados, resultaba incluso previsible que al
abordar el proceso la Magistrada RODRÍGUEZ ALAVA, cuando ya otro Magistrado --Oscar Armando Dimaté4-- había arbitrado la prueba de acuerdo con su propia percepción y entendimiento del asunto, dejándola en pie después de una nulidad, optara por procurarse más y mejores elementos de juicio para resolver el conflicto sometido a su consideración, pues no era de esperar que los dos Magistrados dispusiesen de un idéntico bagaje científico sobre la materia en cuestión. Que entonces la Magistrada diera cumplimiento a una de sus primerísimas obligaciones de control probatorio y de algún modo se moviera en el plano de un ejercicio valorativo de la prueba, que quizá se constituye el fuero más autónomo con que cuenta el juez5, no puede erigirse en una actuación disciplinable, tanto más si lo que se evidencia es que la tensión entre la Magistrada y los quejosos no va más allá de una simple discrepancia valorativa. Como muy bien subraya el profesor Oscar José Dueñas Ruiz6, un aspecto que guarda pertinencia con lo que discuten los quejosos, “La prevalencia del derecho sustancial y la autonomía del Juez, consagrados en el 3 GÓMEZ VELÁSQUEZ, Gustavo, Comentarios Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, p. 366. 4 Folio 236, c. o. 5 Sentencia SU-198 de 2013, entre muchísimas otras. 6 La justicia material convierte en deber el decreto de pruebas de oficio, De Liberación, la Revista de Derecho. artículo 228 de la Constitución como principios de la administración de
justicia, y el acceso a la justicia, artículo 229 de la C. P., como derecho fundamental de las personas, imprimen una relevancia constitucional al decreto de pruebas de oficio, saliéndole al paso al temor de quienes no hacen uso de esta atribución y a quienes proponen que la prohibición de la práctica de pruebas de oficio, existente en el proceso penal acusatorio, sea extendida a todos los procesos”. En punto al trámite del incidente de recusación objetado por los quejosos, de pronto un referente que en buena medida coadyuva a una toma de posición, tal vez lo constituya el auto N° 26892 del 28 de febrero de 20077, por medio del cual la Corte Suprema de Justicia puntualizó que la eventual invitación sofistica a declararse impedido un funcionario --así ésta sea implícita, o digamos que subliminal, como parece que aconteció en el presente caso-- puede ser asimilada a una recusación. La verdad, cuando lo que los quejosos califican como “comentarios” inofensivos, puestos por su apoderado en un escrito dirigido dentro del proceso a la Magistrada ANA MARÍA RODRÍGUEZ ALAVA, entrañan graves señalamientos de parcialidad, sesgos y gestión abiertamente prejuicial, no podía esperarse menos de la funcionaria involucrada que ventilar la situación ante las instancias respectivas por medio de los canales institucionales previstos en la Ley. De un hecho, censurable por lo demás, como el de expresar en un memorial que ingresa a la circulación jurídico procesal, que la Senadora Myriam Paredes ha tenido que ver en el nombramiento de la Magistrada
RODRÍGUEZ ALAVA, configurando un tráfico de influencias del que han 7 Magistrada ponente Marina Pulido de Barón. hecho blanco a la familia Sampedro Cortés, no podían los quejosos esperar nada distinto a un trámite de recusación, y con más veras cuando en las líneas del grosero petitorio se leen expresiones del estilo de “ante el desconcierto y la postración a que ha sido sometida la familia Sampedro Cortés me veo precisado a recalcar sobre estos hechos que presuntamente encajarían futuramente en un impedimento legal de acuerdo al Art. 149 de C. P. C. (sic), y al Art. 150 del C. P. C. numeral 2° (…)”8 (resaltado fuera del texto). De acuerdo con los términos de la sentencia T-961 de 2004, la figura del impedimento --correlativa a la recusación-- permite que un juez que conoce de un proceso, abandone la dirección de ese caso si considera que existen límites legales que le imposibilitan actuar con imparcialidad e independencia, del mismo modo que la recusación es una figura que se mueve a iniciativa de los sujetos procesales, quienes pueden acudir a ella cuando el juez no acepta su falta de aptitud para conocer del caso objeto de examen, y en ese terreno el decisor objeto de señalamientos maliciosos, bastante amplio es el margen de acción de que dispone si de lo que se trata es de preservar la justicia como uno de los cometidos esenciales del Estado. Como con meridiana claridad lo sugieren las máximas de la experiencia, un texto fuera de contexto es un pretexto, y eso, y no otra cosa, es lo que
envuelve el indecoroso estilo de lanzar diatribas “por si acaso”, encubriendo ni siguiera con alguna sofisticación, el verdadero objetivo: en caso de una decisión incompatible con los intereses defendidos, el más fácil expediente para “explicarla” muy bien vendría a ser que el decisor se 8 Folio 219, c. o. parcializó cediendo al tráfico de influencias, como ya predictivamente lo había vaticinado el señor apoderado. Por lo demás, tanta razón le asistió a la Magistrada RODRÍGUEZ ALAVA, cuando optó por poner en marcha el incidente recusatorio, que la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, integrada por las Magistradas Gloria Dorys Álvarez García y Ana María Correa Ángel --también mencionadas por el apoderado de los quejosos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como partícipes del supuesto contubernio-- asumió el tema como recusación y así lo decidió´, negándola tras exponer en un circunstanciado pronunciamiento las razones explicativas y justificativas pertinentes9. En punto a la tacha de documentos que los quejosos manifiestan le fue negada a su apoderado dentro del proceso contencioso administrativo, ciertamente a folios 324 y 340 del expediente disciplinario se observa un escrito presentado el 2 de abril de 2014, en donde el abogado de Patricia y Jorge Enrique Sampedro Cortés, promovió la tacha de falsedad. Y fue precisamente en razón de dicho escrito, que sobrevino el auto N°
289 del 28 de mayo de 201410, que en el ordinal 8° de la parte resolutiva dispuso con absoluta claridad que previamente a darle trámite a la solicitud de tacha, debía la Magistratura pronunciarse en torno a la validez de los documentos tachados y, en el ordinal 3° del mismo pronunciamiento, aparte de tenerlos como pruebas, los puso a disposición de las partes siguiendo el entendimiento racional del sentido del artículo 9 Folio 223, c. o. 10 Folio 211, c. o. 289 del Código de Procedimiento Civil, citando incluso su tenor literal en los siguientes términos: “ARTÍCULO 289. PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD. La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia. Los herederos a quienes no les conste que la firma o manuscrito no firmado proviene de su causante, podrá expresarlo así en las mismas oportunidades. No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica”. La simple confrontación literal del texto normativo en referencia, muestra que, a diferencia de lo que entienden los quejosos, la Ley de enjuiciamiento civil establece unas condicionantes muy puntuales para la procedibilidad de la tacha de pruebas, de acuerdo con las cuales el
incidente debe promoverse en un momento muy preciso: cinco (5) días siguientes al auto que ordene tenerlo como prueba (el documento redargüido de falso), o al día siguiente en que haya sido aportado en audiencia o diligencia. Como claramente se desprende de los contenidos objetivos del auto N° 289 del 28 de febrero de 201411, la Magistrada no negó --porque entre otras cosas en ninguno de los ordenamientos de la parte resolutiva, aparecen expresamente mencionados los vocablos “negar”, “niéguese” o “rechazar”-- el trámite de la tacha de falsedad, sino que simplemente lo 11 Folios 211 a 214, c. o. dio viabilidad, pero por supuesto ajustándolo a las condicionantes que establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. El hecho de que por otro lado el artículo 26 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establezca que “El amparo de pobreza y la recusación solamente podrán proponerse antes de vencer el término para contestar la demanda”, no constituye sin embargo una excusa para que los jueces --en el momento en que, a partir de una actuación disimilada de una de las partes, vean cuestionada su imparcialidad -- le salgan al paso a los señalamientos, que además de insolentes, ponen en tela de juicio la majestad de la justicia de una manera tan contundente como la que empleó el apoderado de los señores Sampedro Cortés. Un acto, en consecuencia, evidentemente informado en la razonabilidad y en la ponderación, como el que desplegó la Magistrada RODRÍGUEZ
ALAVA, no podría ser susceptible de reacción disciplinaria sin caer en el campo de las decisiones ad absurdum tan propias de la hermenéutica apagógica, ostensiblemente lejana al principio del efecto útil. Como se aprecia del escrito por el cual se da la información disciplinaria y los anexos puestos de presente, esto es, las copias de todos y cada uno de los pronunciamientos en que los quejosos dicen que se produjeron las supuestas anomalías, no existe elemento de juicio alguno que soporte la continuación de un proceso de esta naturaleza, contra la Magistrada de descongestión ANA MARÍA RODRÍGUEZ ALAVA, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Desde la perspectiva de la Sala, un sistema de actuaciones como las desarrolladas por la disciplinable y que con vehemencia objetan los quejosos, más bien corresponden a la lógica de lo que se conoce como medidas para mejor proveer --sobre todo el tan vilipendiado nuevo traslado del dictamen pericial-- a las cuales dentro del proceso contencioso administrativo se refiere el profesor Agustín Gordillo12, advirtiendo que “el conocimiento privado del juez es aquello que él sabe y no está en el expediente; la solución clásica es que no puede usar su conocimiento privado para resolver una cuestión, sin perjuicio de que pueda ordenar medidas para mejor proveer, inquisitorias o de oficio, para introducir al expediente bajo el control de las partes, su conocimiento privado. De este modo y no de otro, puede llevarlo a la sentencia”13 (resaltado fuera del texto). Como bien podrá recordar la Sala, las medidas para mejor proveer gozan
de amplio reconocimiento en la jurisprudencia local y foránea desde épocas muy pretéritas, v. gr: pronunciamiento del Consejo de Estado, 22 de febrero de 1984, Consejera ponente Aydée Anzola Linares, expediente N° 11015. De principios orientadores del procedimiento administrativo como la economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción14, claramente fluye una concepción en el sentido de que “la ley le atribuye al juez la potestad de decidir u ordenar la producción de medidas para mejor proveer, atribución que debe entenderse en el sentido de asignarle en este ámbito un margen de apreciación o de libertad para la elección de los medios que él considere más conducentes para indagar acerca de la 12 GORDILLO, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, 8ª edición, p. 6. 13 Artículo 444 del Código de procedimiento Civil. 14 Artículo 3° del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984. verdad material y formarse convicción respecto de ella, pero no puede interpretarse en el sentido de que se trata de una mera facultad de actuar o de no actuar frente a la presunción de legalidad de la actuación estatal, ya que esa presunción es, por naturaleza, pasible de ser desvirtuada mediante prueba en contrario, y se agota en su esfera meramente declarativa”15. Vistas las cosas desde dicha perspectiva, criterio de la Sala es que mientras no se presencie una manifiesta contradicción entre lo que manda la Ley y aquello resuelto por el funcionario, en forma burda, notoria y
ostensible, lejos se está de poderse reprochar disciplinariamente. Pese a las divergencias que se suelen suscitarse entre los diferentes intervinientes procesales y las posturas de la doctrina y los Tribunales, lejos se está de --solo por ello-- conllevar un supuesto semejante de manera automática a falta disciplinaria a través del método subsuntivo con su clásica hermenéutica de reglas. De la mano de la Corte Constitucional conviene precisar: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la 15 MERTEHIKIAN, Eduardo, La prueba en el proceso administrativo a la luz de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad, Revista de Estudios Jurídicos Nº 8 de 2008, segunda época, Argentina. sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”16. No existe pues en autos, una prueba que permita inferir la existencia de falta disciplinaria por el sólo hecho de que en torno a las decisiones y procedimientos adoptados por la disciplinable, puede existir disparidad de
criterios, condiciones en razón de las cuales ni de oficio puede abrirse una averiguación disciplinaria; o lo que es lo mismo, concurriendo los supuestos legales para proceder conforme lo previó el parágrafo primero del artículo 150 del Código Disciplinario Único, la Sala debe inhibirse por encontrar que no subyace ninguna transgresión disciplinaria. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria contra de la doctora ANA MARÍA RODRÍGUEZ ALAVA, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en Descongestión, conforme lo motivado en esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 16 Ver sentencia C-417 de 1993. Corte Constitucional.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial