🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150079500ADJUNTA20150929152502-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150079500ADJUNTA20150929152502-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C, veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) M.P. Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000 2015 00795 00 Discutido y aprobado en Sala No 79 de la misma fecha.

REF: Auto de archivo

1. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Boyacá.

2. ANTECEDENTES 2.1. La queja.

La señora ROSA EVA VARGAS PINZÓN denunció disciplinariamente al doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. Señaló la quejosa no estar de acuerdo con la decisión proferida el 25 de junio de 2014, dentro del proceso disciplinario radicado con el número 2013 01741 00, adelantado en contra del abogado FRANK ANTONIO HUGETTI

OLIVERA.

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 2

Rad. 110010102000 2015 00795 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se dolió la querellante del hecho de haberse dispuesto la terminación del proceso disciplinario a favor del profesional del derecho, sin tener en cuenta

las pruebas aportadas por ella en la denuncia. Además, censuró el trámite dado al proceso por parte del funcionario denunciado. 2.2. Actuación Procesal. Con auto del 4 de mayo de 2015 se ordenó abrir indagación preliminar en contra del doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá (folios 7 y 8). 2.2 Pruebas. Obra en las preliminares, copia del acta de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 25 de junio de 2014 en la que se consignó de manera detallada el desarrollo de la misma. La doctora Patricia García T., Secretaria Ad-hoc del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante oficio de fecha 4 de junio de 2015 informó las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario radicado bajo el número 2013 01741. 2.3 Calidad del sujeto disciplinable. Obra a folios 33 al 37 acta de nombramiento y de posesión del doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, como Magistrado de la Sala

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 3

Rad. 110010102000 2015 00795 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, al igual, que la certificación del tiempo de servicios.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la

Constitución Política, y en concordancia con el contenido del numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales y Fiscales Delegados ante los mismos. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 4

Rad. 110010102000 2015 00795 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 3.2. Fundamentos de la Decisión de Archivo.

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 5

Rad. 110010102000 2015 00795 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De un análisis minucioso de la queja, se logra inferir razonablemente que la quejosa se encuentra inconforme con el auto de terminación proferido en la audiencia de pruebas y calificación el día 25 de junio de 2014.

Al respecto, vale la pena recordar la naturaleza del derecho disciplinario: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos

previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”1. Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de 1 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 6

Rad. 110010102000 2015 00795 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria.

Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Es en este sentido, la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas

actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 7

Rad. 110010102000 2015 00795 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta

Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”. En cuanto a la valoración probatoria se refiere, la autoridad judicial es autónoma e independiente en la apreciación y valoración de las pruebas, las cuales si bien se desarrollan en el campo de lo discrecional, no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, la cual a su vez hace improcedente el enjuiciamiento por vía disciplinaria de la decisión judicial.

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 8

Rad. 110010102000 2015 00795 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales.

De otro lado, el artículo 210 del Código Disciplinario Único establece: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la

actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código” A su vez, el artículo 73 ibídem, dispone: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 3.3 Caso en concreto.

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 9

Rad. 110010102000 2015 00795 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La señora Rosa Eva Vargas Pinzón manifestó estar en desacuerdo con la decisión proferida por el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y con el tramite dado al proceso disciplinario radicado bajo el número 2013 01741 00.

En la etapa de indagación preliminar, se obtuvo copia del acta de pruebas y calificación provisional de fecha 25 de junio de 2014, en la que se observa que la señora ROSA EVA VARGAS PINZÓN, denunció disciplinariamente al abogado FRANK ANTONIO HUGETT OLIVERA, por el cobro

desproporcionado de honorarios y la actuación del profesional del derecho en el proceso adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama. En la decisión proferida el día 25 de junio de 2014 por el funcionario denunciado, se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por la quejosa en la denuncia disciplinaria, las allegadas por el investigado y el informe rendido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama. De cara al cobro de los honorarios, se señaló en la decisión: “Se dice por parte de la denunciante que pago por recibir las llaves de manos de la arrendataria el día 31 de marzo de 2012, en suma la cantidad de $500.000 los cuales le parecen desproporcionados teniendo en cuenta que los abogados cobran $60.000 por hora. Al respecto es necesario precisar lo siguiente: el contrato de mandato es un acuerdo por medio del cual una parte denominada mandante le encomienda a otra llamada mandataria la gestión de uno o varios negocios por cuenta y riesgo de la primera, negocio jurídico que tiene las siguientes características: …”

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 10

Rad. 110010102000 2015 00795 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego de hacer una reseña sobre el contrato de mandato, el funcionario coligió que los honorarios cobrados por el abogado no resultaban para nada desproporcionados, dado que el domicilio del profesional es en la ciudad de Sogamoso y el proceso se adelantó en Duitama, por lo que el abogado cobró $400.000 por cada desplazamiento y $300.000 para llevar un testigo a una

de las audiencias, los cuales no corresponden a honorarios, sino a gastos del proceso. La señora ROSA EVA VARGAS PINZÓN cuestionó el hecho que el abogado no adelantó las diligencias tendientes a ubicar los testigos en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado tramitado en el Juzgado Tercero Civil de Duitama. Al respecto se señaló en la decisión cuestionada por la aquí quejosa: “Igualmente llama la atención el e-mail enviado a la abogado investigado por la señora denunciante el día 22 de enero de 2013 que dice: “doctor FRANK ANTONIO HUGETT de acuerdo a su correo… es de su conocimiento que el aplazamiento de la audiencia de nuestros testigos que usted sugiere no implicara que tomemos el riesgo que se nos alargue otro año, porque la verdad no estoy interesada en que se alargue y no le veo sentido a todo esto pues el juez nos dio suficiente tiempo para preparar los testigos, haga lo que le parezca más conveniente…Nota en mi opinión considero que si los testigos no asisten vaya a la audiencia sin ellos” En esas circunstancias aparece claro que el abogado investigado sí adelantó diligencias tendientes a ubicar a los testigos pluricitados y de las dificultades que tuvo y de las cuales estuvo al tanto la señora

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 11

Rad. 110010102000 2015 00795 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quejosa, que incluso le expresó al investigado que ante las dificultades podía concurrir sin testigos; por eso queda desvirtuado lo dicho por la

quejosa en cuanto a que el abogado investigado no fue diligente con la gestión encomendada respecto a la ubicación de los testigos de la parte actora” De cara al hecho que el juzgado hubiese fallado en contra de la quejosa y que ésta debió pagar la suma de $13.300.000 por perjuicios, el funcionario denunciado analizó el desempeño del abogado dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado acorde con el informe rendido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, a través del oficio No. 003 del 6 de marzo de 2014, para concluir que si hubo actuación por parte del abogado FRANK ANTONIO HUGEETT como apoderado de la señora ROSA EVA VARGAS PINZÓN, dado que presentó la demanda, descorrió traslado de la contestación de la misma, participó activamente en el recaudo probatorio; en fin el profesional del derecho actuó en salvaguarda de los intereses de su cliente. La decisión proferida por el inculpado esta cimentada en la valoración que hizo sobre las pruebas allegas al investigativo disciplinario y no son producto del capricho o arbitrariedad del funcionario. Así las cosas, es evidente que la conducta desplegada por el funcionario está lejos de ser considerada como falta disciplinaria, toda vez, que el actuar del mismo además de ser fiel a la ley, se ajusta a la autonomía e independencia judicial de que gozan los funcionarios judiciales. En este orden de ideas, la Sala dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria a favor del doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ,

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 12

Rad. 110010102000 2015 00795 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Boyacá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA a favor del doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por las razones expuestas en el presente proveído, y en consecuencia ordénese el archivo definitivo.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

TERCERO: Para notificar la anterior providencia se comisiona a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con un término de diez (10) días libres de distancias.

CUARTO: Por Secretaría archívese de las presentes diligencias..

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 13

Rad. 110010102000 2015 00795 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...