CSDJ - F11001010200020150079600ADJUNTA20151111162510-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150079600ADJUNTA20151111162510-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado El funcionario investigado no cometió ninguna falta, pues su actuación fue adelantada con base en los presupuestos de Ley y con la normatividad vigente para la materia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2015 00796 00 (10585-24) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra el doctor GERMÁN TORRES, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por queja presentada por el señor OLIVERIO BUITRAGO. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor OLIVERIO BUITRAGO, presentó queja disciplinaria contra el doctor GERMÁN TORRES, Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil Familia de Ibagué, indicando que el funcionario dentro del proceso de pertenencia 2009-00249 ha ocultado información y ha realizado constantes aplazamientos de las Audiencias dentro del referido trámite. (Folios 4 a 5 y anexos del 6 al 34 c.o) 2.- Mediante auto del 25 de junio de 2015, la Magistrada Ponente dispuso iniciar indagación preliminar contra el doctor GERMÁN TORRES, Magistrado del Tribunal Superior de Distrito
Judicial Sala Civil Familia de Ibagué, por las presuntas irregularidades en dentro del proceso de pertenencia 2009-00249 (Folios 42 a 43 c.o.) 3.- El Ministerio Público se notificó el 14 de julio de 2015, de la indagación preliminar (folio 20 c.o.). 4.- La Secretaria General, de la Corte Suprema de Justicia allegó copia del acta de sesión donde consta el nombramiento del doctor GERMÀN TORRES como Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, adjuntando también acta de posesión y certificación de tiempo de servicios, de igual forma indicó la última dirección registrada en su hoja de vida. (Folios 51 a 59 c.o) 5.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué allegó la certificación de salarios del doctor GERMÁN TORRES, para los años 2014 a 2015. (Folios 63 a 66 c.o) 6.- El Secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué remitió copia auténtica del proceso de pertenencia promovido por OLIVERIO BUITRAGO contra GUSTAVO PALACIOS CAÑIZALES, radicado 2009-00249. (Folio 68 y anexo 1 y 2 c.o) 8.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, allegó la Estadística de Producción del doctor GERMÁN TORRES, como Magistrado del Tribunal Superior de la Sala Civil de Ibagué, en el periodo comprendido abril de 2009 a 29 de mayo de 2015. (Folio 70 a 72 y cd)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir
los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. La Secretaria General, de la Corte Suprema de Justicia allegó copia del acta de sesión donde consta el nombramiento del doctor GERMÀN
TORRES en su condición de Magistrado del Tribunal superior de Ibagué, adjuntando también acta de posesión y certificación de tiempo de servicios, de igual forma indicó la última dirección registrada en su hoja de vida. (Folios 51 a 59 c.o) Igualmente el Secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué remitió copia auténtica del proceso de pertenencia promovido por OLIVERIO BUITRAGO contra GUSTAVO PALACIOS CAÑIZALES, radicado 2009-00249. (Folio 68 y anexo 1 y 2 c.o) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El señor OLIVERIO BUITRAGO, presentó queja disciplinaria contra el doctor GERMÁN TORRES, Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil Familia de Ibagué, indicando que el funcionario dentro del proceso de pertenencia 2009-00249 ha ocultado información
y ha realizado constantes aplazamientos de las Audiencias dentro del referido trámite. (Folios 4 a 5 y anexos del 6 al 34 c.o) Indicó el señor BUITRAGO en su escrito de queja que el Magistrado inculpado había solicitado aplazamiento de seis meses para conocer del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de pertenencia 200900249. Allegada a la presente investigación copia del proceso de pertenencia 2009-00249, del cual se puede observar la siguiente actuación en segunda instancia: - Ingresó el expediente al Tribunal Superior de Ibagué el 9 de junio de 2014, correspondiéndole por reparto al Magistrado GERMÁN TORRES. (Folio 50 anexo 2) - El proceso ingresó al Despacho del Magistrado GERMÁN TORRES el 12 de junio de 2014, quien el 17 del mismo mes y año admitió el recurso de apelación en efecto suspensivo, interpuesto por el demandante contra la sentencia del 2 de mayo de 2014, proferido por el Juzgado Quinto del Circuito de Ibagué. (Folios 53 y 54 anexo 2) - El 27 de junio de 2014, el Magistrado Sustanciado corrió traslado a las partes para alegar por el término de cinco días. (Folio 60 anexo 1) - El 17 de julio de 2014, ingresó nuevamente el proceso al Despacho del Magistrado GERMÁN TORRES, para su correspondiente estudio. (Folio 78 anexo 2) - Mediante proveído del 27 de noviembre de 2014, el Magistrado
GERMÁN TORRES, resolvió “PRORRÓGASE y por una sola vez, en seis (6) meses más, el plazo para proferir la decisión que de fondo aquí haya de tomarse…” (folio 80 a 82 anexo 2) - Sobre la anterior decisión no se interpuso recurso alguno, volviendo al Despacho el asunto el 5 de diciembre de 2014. (Folio 84 c. anexo 2) - En providencia del 16 de febrero de 2015, el Magistrado GERMÁN TORRES, resolvió NEGAR el decreto de pruebas solicitado por el Procurador Judicial del Tolima. - El 24 de febrero de 2015, ingresaron nuevamente las diligencias al despacho del magistrado GERMÁN TORRES. - En providencia del 10 de abril de 2015, los Magistrados GERMÁN TORRES, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ y LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS, resolvieron confirmar la sentencia materia de apelación de fecha 2 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué. (Folios 91 a 101 anexo 2) Esta Corporación logró establecer que efectivamente correspondió al doctor GERMÀN TORRES, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil, le correspondió el trámite del recurso de apelación interpuesto por el demandante del proceso de Pertenencia 2009-00249, siendo actor el señor OLIVERIO BUITRAGO contra ELENA PALACIOS CAÑIZALES y otros, desde el 17 de junio de 2014
hasta el 10 de abril de 2015. Dentro del escrito de queja el señor BUITRAGO indica que en el Magistrado “pidió aplazamiento de seis meses para resolver la investigación referente al proceso civil 249 del 2009” lo cual considera debe constituir falta disciplinaria Como puede observar esta Colegiatura que el Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, doctor GERMÁN TORRES quien tuvo a su cargo recurso de apelación dentro del proceso de pertenencia 2009-00249, no se encuentra incurso en falta disciplinaria, pues el proceso de pertenencia durante el tiempo en el cual estuvo a su cargo tuvo un manejo diligente, como primera medida se observa que el proceso estuvo en constante movimiento, además si bien es cierto en proveído del 27 de noviembre de 2014, solicitó aplazamiento, (Folio 6 a 8 c.o) lo anterior no fue de forma caprichosa sino dando aplicación a lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, el cual señala: “ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario
perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. (…) Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso”. (sfdt) Esta Colegiatura observa que una vez proferida la mencionada decisión de fecha 27 de noviembre de 2014 que prorrogaba por seis meses la decisión, en providencia del 10 de abril de 2015, los Magistrados GERMÁN TORRES, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ y LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS, resolvieron confirmar la sentencia materia de apelación de fecha 2 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué. (Folios 91 a 101 anexo 2) , es decir el Magistrado no incurrió en mora, pues tenía hasta el 26 de mayo de 2015 para pronunciarse y lo hizo en
un término inferior. Por tanto observa esta Colegiatura, que si bien el quejoso no estuvo de acuerdo con la decisión del Magistrado inculpado de prorrogar por seis meses la decisión adoptar, lo cierto es que tal determinación no fue arbitraria, pues está estipulada en la Ley y el Operador de Justica goza de Autonomía Judicial para aplicar la normatividad que considere pertinente para la materia. Por tanto, no se vislumbra un actuar irregular, cosa distinta es que el quejoso en el proceso de pertenencia, no haya estado de acuerdo con algunos aspectos como lo fue la prórroga de seis meses para resolver el recurso de apelación, además como se logró observar, el trámite dado al proceso fue el adecuado y eficiente. De tal forma, para esta Corporación y una vez revisado el acervo probatorio recaudado analizado en líneas anteriores, debe anotar que las decisiones adoptadas por el funcionario investigado dentro del proceso de marras no fueron construidas de manera arbitraria o caprichosa, sino con base en las normas que regulan dicha materia. De otra parte esta Colegiatura señala que la queja está fundada en el desacuerdo del quejoso con algunas decisiones adoptadas dentro de la litis, considera que aplazar por el término de seis meses una decisión es un plazo excesivo, lo cual no puede ser objeto de investigación disciplinaria, pues porque en primer lugar la Jurisdicción Disciplinaria no constituye una tercera instancia y además las decisiones de los jueces cuando no han incurrido en una vía de hecho se encuentran cobijadas bajo el principio de autonomía judicial, además algunas de
las decisiones fueron conocidas por el Superior. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Del anterior recuento, observa esta Superioridad que las decisiones cuestionadas, adoptadas por el doctor GERMÁN TORRES Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué Sala Penal no fueron producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues en la misma se analizó de manera cuidadosa y la normatividad aplicable, considerando que le era permitido prorrogar el término para resolver el recurso por seis meses. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en
todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones:
“Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales
tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan
vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para
cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por el aquejado merezca un reproche ético, pues las decisiones adoptadas lo fueron conforme a las reglas procesales y la interpretación de la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal
permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)5. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’6 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’7. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se 5 Sentencia T-302/96 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 7 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03
necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. De lo anteriormente expuesto esta Superioridad concluye que la decisión cuestionada fue producto de un análisis jurídico, pues fue adoptada tras el agotamiento de un estudio minucioso de la Ley, por tal motivo se evidencia en el presente caso, que la decisión adoptada se encuentra enmarcada dentro del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado, pues procedió a resolver sobre la petición de pruebas y recursos interpuestos. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que el doctor GERMÁN TORRES, Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil, no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la
Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra el doctor GERMÁN TORRES, Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO.-Por Secretaría Judicial comuníquesele al disciplinado, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial