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CSDJ - F11001010200020150079700ADJUNTA20150626091348-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150079700ADJUNTA20150626091348-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500797 00 / C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201500797 00 / C Aprobado según Acta No. 47, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Sección Segunda de Bogotá, y con ocasión del conocimiento de demanda laboral instaurada mediante apoderado por la señora MARÍA INÉS GUCANEME DE GARZÓN, contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPEPCIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN (UGPP), a fin de que se reconozca la pensión o la indemnización sustitutiva, por haber República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500797 00 / C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA cotizado desde el 1º de noviembre de 1960, hasta el 10 de abril de 1966, en la cual se desempeñó como mecanógrafa en el Instituto de Nacional de Cancerología, mediante contrato laboral.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El 3 de julio de 2013, el doctor DANIEL ALBERTO CLAVIJO VERGARA, en representación de la señora MARÍA INÉS GUACANEME DE GARZÓN, instauró demanda laboral en contra de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPEPCIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN (UGPP), para que se le reconozca y pague indemnización sustitutiva de pensión de vejez de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, indemnización SUSTITUTIVA DE SU PENSIÓN DE VEJEZ, CON IDNEXACIÓN , por haber prestado sus servicios como mecanógrafa del Instituto Nacional de Cancerología desde 1º de noviembre de 1960 hasta el 10 de abril de 1966 y cumplió los 55 años el 2 de agosto de

1996.1

2. Actuación Procesal: a) El 3 de julio de 2013, le fue asignado el proceso al

JuzgadoTreinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá D. C.2 1 Folios 1 al 28 del c.o.

2 Folio 29 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500797 00 / C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA b) Mediante auto de fecha 18 de julio de 2013, el JuzgadoTreinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá D. C, aboca conocimiento y admite la demanda.3 c) En Audiencia dicta sentencia el 28 de octubre de 2013, dictó sentencia el Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá D. C., en la cual se le reconoce el derecho y ordena el pago indexado.4 d) En la misma Audiencia la sentencia es apelado solo por el apoderado de la demandada el valor de las agencias en derecho, y fue remitido al Superior.5 e) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en decisión del 4 de febrero de 2014, declara que carece de competencia para dirimir la controversia puesta en consideración por la demandante y remite el proceso a los juzgados administrativos. f) Por reparto el 13 de febrero de 2014, le correspondió al Juzgado 23 Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá.6 3 Folio 35 del c.o. 4 Folio 76 del c.o. 5 Folios 106 a 108del c.o.

6 Folio 109del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500797 00 / C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA g) Mediante Auto del 23 de mayo de 2014, el Juzgado 23 Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá, devuelve el expediente al Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá D. C.7 h) A través de Auto del 11 de julio de 2014, el Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá D. C., devuelve sin trámite el Proceso al Juzgado 23 Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá. i) Este último por Auto del 10 de octubre de 2014, el Juzgado 23 Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá lo remite a La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que lo de su competencia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL Al tener conocimiento de la demanda, previo al examen formal, este mediante Auto del 4 de febrero de 2014, remite a los Juzgados Administrativos de Bogotá, D.C., de Bogotá, cuyos argumentos esgrimidos para fundamentar la decisión fueron los siguientes: “(…). En efecto mediante decreto 1287 de 1994, el Instituto de Cancerología

fié transformado en una Empresa Social del Estado, sin que se viera afectado 7 Folios 111 y 112 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500797 00 / C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA en ese aspecto por los Decretos 1177 de 1999 y 5017 de 2009. Frente al régimen Laboral de la ESE, la Ley 100 de 1993, en el numeral 5 del artículo 195, se remite al capítulo IV de la Ley 10 de 1990, que en el parágrafo del artículo 26, regula la vinculación de los trabajadores oficiales estableciendo que son aquellos que desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales en las mismas instituciones. Así las cosas la accionante era una empleada pública, y por ende, la competente para dirimir el conflicto puesto a disposición de esta Sala, corresponde a la Jurisdicción Administrativa, razón por la cual se ordenará el envío de las presentes diligencias a los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá Reparto. (…)”.8

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO 23 AMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA.

Este mediante auto del 23 de mayo de 2014, remitió el expediente al

Juzgado 31 Laboral de Oralidad de Bogotá, por cuanto consideró, que de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, señala sobre los efectos en que se concede la apelación expresa: “cuando la apelación en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto expresamente contra una o varias decisiones contenidas en la providencia, las demás se cumplirán excepto cuando sean consecuencia de las apeladas”, agrega que solamente falta pronunciarse sobre la condena en constas objeto único de la apelación remitiéndolo al Juzgado Laboral ya indicado, para que lo envía al Tribunal, ya que el juzgado administrativo no es superior jerárquico del Juzgado 31 Laboral y menos del Tribunal. 8 Folios 106 a 107 del c. o. República de Colombia Rama Judicial

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CONSIDERACIONES DEL JUZGADO 23 AMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA.

Lo remite a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Auto del 10 de octubre de 2014, indicando adicionalmente que los artículos 323, 302 y 303, del código General de Proceso, establecen las formalidades de la apelación, firmeza de las mismas y cosa juzgada indican que la sentencia ya está en firme e hizo tránsito a cosa juzgada y solo queda por resolver el asunto de costas el cual fue apelado y que lo debe decidir el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500797 00 / C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios

investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso República de Colombia Rama Judicial

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entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción.

3. Al Caso concreto.

Procede esta Corporación a dirimir el relación con el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Sección Segunda de Bogotá, y con ocasión del conocimiento de demanda laboral instaurada mediante apoderado por la señora MARÍA INÉS GUCANEME DE

GARZÓN, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPEPCIAL DE GESTIÓN

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PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

(UGPP), a fin de que se reconozca la pensión o la indemnización sustitutiva,

por haber cotizado desde el 1º de noviembre de 1960, hasta el 10 de abril de 1966, en la cual se desempeñó como mecanógrafa en el Instituto de Nacional de Cancerología, mediante contrato laboral. Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” (Resaltado fuera de texto). Así, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia: República de Colombia Rama Judicial

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“… De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ...” De otra parte la legislación laboral la cual en el artículo segundo establece: “… ARTICULO 2º- Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001, Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; (…) También conocerá de la ejecución de actos administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades.…” En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia, es la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que, lo que se demanda es proveniente de un contrato de trabajo que surgió entre la señora MARÍA INÉS GUCANEME DE GARZÓN, con el FONDO NACIONAL DE Cancerología, con la que se celebró la actora un contrato de trabajo, el 1 de noviembre de 1960, el cual fue terminado el 10

de abril de 1996, de conformidad con certificación adjunta a folio 15 y 16 del c.o., de primera instancia, ya que su vinculación fue con contrato de trabajo, República de Colombia Rama Judicial

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sustitutiva, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPEPCIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

(UGPP), entidad responsable del pago de su reconocimiento. Es de advertir que de conformidad con la normatividad administrativa, por no tratarse de una relación legal y reglamentaria, esta no tiene la competencia para asumir el asunto en estudio. Para esta Colegiatura, cuando se trata de remuneraciones de carácter público y por de una vinculación a través de un contrato de trabajo, le permite con certeza inferir que la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral a la cual se le asignará. Sin más argumentaciones esta Sala procede a dirimir este conflicto, quien debe encargase de este asunto por competencia es la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, como en efecto lo declarará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO EL CONFLICTO NEGATIVO SUSCITADO ENTRE LA

República de Colombia Rama Judicial

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JURISDICCIÓN ORDINARIA, EN CABEZA DE LA SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, Y LA JURISDICCIÓN

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, REPRESENTADA POR EL JUZGADO

23 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO SECCIÓN SEGUNDA DE BOGOTÁ,

Y CON OCASIÓN DEL CONOCIMIENTO DE DEMANDA LABORAL

INSTAURADA MEDIANTE APODERADO POR LA SEÑORA MARÍA INÉS

GUCANEME DE GARZÓN, CONTRA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPEPCIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN (UGPP), EN EL SENTIDO DE

ASIGNARLA A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, DE

CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE

PROVEÍDO.

SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE A LA SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, PARA QUE CONOZCA DEL

PROCESO Y COPIA DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO 23

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO SECCIÓN SEGUNDA DE BOGOTÁ,

PARA SU INFORMACIÓN.

POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS

PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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REF. CONFLICTO ADMINISTRATIVA - ORDINARIA

LABORAL. M. P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

PROVIDENCIA DEL 22 DE JUNIO DE 2015. ACTA No. 47

DE LA MISMA FECHA.

RAD. 11001 01 02 000 2015 00797 00 Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, pues revisado con detenimiento el tema objeto de decisión he llegado a la conclusión de que la competencia debió asignarse a la jurisdicción contencioso administrativa, en razón a que la demandante MARÍA INÉS GUCANEME DE GARZÓN, laboró en el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, la cual es una Empresa Social del Estado, luego, sus servidores son empleados públicos, exceptos los de mantenimiento (servicios generales). De otra parte, al tenor del Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto reglamentario 1848 de 1969, se hizo la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, precisándose que para el nivel municipal “los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. Debe recordarse además, que los trabajadores oficiales se vinculan a la administración mediante contratos de trabajo, mientras que los empleados públicos por situación legal y reglamentaria, luego, como al tenor del numeral República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201500797 00 / C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA 5 del artículo 105 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente al momento de la formulación de la demanda, “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1… (…) 5. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”, y por el contrario, conoce de los conflictos labores que provienen de situaciones legales y reglamentarias. Entonces, no hay duda que la acción incoada por la señora GUACANEME DE GARZÓN en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA debió ser asignado su conocimiento al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, pues la labor desempeñada fue la de MECANÓGRAFA. Comedidamente,

PPEEDDRROO AALLOONNSSOO SSAANNAABBRRIIAA BBUUIITTRRAAGGOO

Magistrado

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