CSDJ - F11001010200020150079800ADJUNTA20150827100843-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150079800ADJUNTA20150827100843-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la investigada no cometió la conducta Se concluyó que los funcionarios investigados, en momento alguno incurrió en falta disciplinaria, pues el cuándo les correspondió conocer del mismo así lo hicieron, verificándose que la mora en el trámite corresponde a causas externas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201500798 00 (10583-24) Aprobado según Acta de Sala No. 71 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, por posibles irregularidades en el proceso de Reparación Directa radicado 2003-00065. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante proveído de 5 de febrero de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, ordenó compulsar copias de la Vigilancia Administrativa adelantada al proceso de reparación directa radicado bajo el número 2003 00065 00, tramitado en el Tribunal Administrativo de Sucre, por solicitud presentada por el señor VÍCTOR HERNÁNDEZ MERCADO, toda vez que el proceso aparentemente fue repartido el 4 de agosto de 2006 y a la fecha no ha concluido. (Folios 1 a 26 c.o).
2.- Mediante auto de 12 de mayo de 2015, quien funge como Magistrada Ponente asumió el conocimiento de la queja, ordenó INDAGACIÓN PRELIMINAR contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, que tuvieron a su cargo el proceso de Reparación directa 2003-00065 00 y ordenó pruebas (fls. 35 a 36 c.o.). 3.- Por Secretaría Judicial la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del anterior auto el 29 de mayo de 2015 (fl. 39 c.o.). 4.- La Secretaría Judicial del Tribunal Administrativo de Sucre informó que los Magistrados que han tenido a cargo el proceso de reparación directa 2003-00065 de manera sucesiva fueron los doctores: JUDITH ROMERO IBARRA, HORACIO CORAL CAICEDO, HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE y CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS y envió copia del expediente. (Folios 40 y anexos 1 y 2) 5.- La Secretaría del Consejo de Estado allegó copias de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación laboral de los doctores: JUDITH ROMERO IBARRA, HORACIO CORAL CAICEDO, HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE y CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, así como su última dirección registrada. (Folios 48 a 74 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada
por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 730 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados
Esta Sala estableció que los doctores: JUDITH ROMERO IBARRA, HORACIO CORAL CAICEDO, HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE y CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, ocupaban el cargo de Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre al momento de la presunta comisión de los hechos, pues por Secretaría Judicial allegaron copias de las actas de nombramiento, acta de posesión, certificación de tiempo de servicio y de la actuación adelantada por ellos en tal calidad. (Folios 48 al 74 c.o. y anexos 1 y 2) 3.- Del caso concreto. Mediante proveído de 5 de febrero de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, ordenó compulsar copias de la Vigilancia Administrativa adelantada al proceso de reparación directa radicada bajo el número 2003 00065 00, tramitado en el Tribunal Administrativo de Sucre, por solicitud presentada por el señor VÍCTOR HERNÁNDEZ MERCADO, toda vez que el proceso aparentemente fue repartido el 4 de agosto de 2006 y a la fecha no ha concluido. Al observar las copias del proceso de acción de reparación directa se tiene que el mismo fue instaurado por la señora MIREYA ANACHURY DE VERBEL, mediante apoderado contra la Nación, Consejo Superior de la Judicatura por un presunto error judicial, ocasionado por el titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, observándose las siguientes actuaciones:
- El Proceso fue radicado el 15 de enero de 2003 y repartido el 17 de febrero de 2003 a la doctora JUDITH ROMERO IBARRA quien admitió la misma el 28 de febrero de 2003 procediéndose a los trámites de Ley. - Ingresó nuevamente el proceso al Despacho el 24 de septiembre de 2004, fungiendo como Magistrado el doctor HORACIO CORAL CAICEDO indicando “Con el término de fijación en lista vencido, contestación por la parte accionada, constitución de apoderado.
Proposición de excepciones de las cuales se dio traslado por el término legal. Sírvase proveer.” (Folio 42 c. anexo 1) - Mediante Auto del 9 de noviembre de 2004 Magistrado HORACIO CORAL CAICEDO abrió el proceso a pruebas decretando las solicitadas por las partes. (Folios 43 y 44 c. anexo 1) - El proceso volvió al Despacho del Magistrado HORACIO CORAL CAICEDO el 5 de agosto de 2009 en el cual se indicó “Informando que se recibió oficio del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, en respuesta a la solicitud de copia ordenada por su despacho en el Auto que abrió a pruebas, advirtiendo que el radicado informado no corresponde a la referencia del proceso requerido. Pasa a su Despacho para lo que considere pertinente”. (Folio 61 anexo 1) - El 5 de agosto de 2009 la Secretaria del Despacho se declaró impedida para intervenir en el proceso de Reparación Directa al considerar que le asiste una enemistad íntima con el apoderado de
la parte demandante. (Folio 62 anexo 1) - El 13 de agosto de 2009 el Magistrado HORACIO CORAL CAICEDO se declaró impedido para conocer del presente asunto, argumentado pleito pendiente. (Folio 63 c. anexo 1) - El 21 de agosto de 2009 fue enviado el proceso al Magistrado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ para que resolviera los impedimentos (Folio 64 c. anexo 1) - En Auto del 26 de agosto de 2009 el Magistrado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ se declaró impedido para conocer de los impedimentos, remitiendo el proceso a la doctora TULIA JARAVA CÁRDENAS, para lo de su cargo. (Folios 65 y 66 c. anexo 1) - En Auto del 26 de agosto de 2009 la doctora TULIA JARAVA CÁRDENAS se declaró impedida para conocer de los impedimentos, remitiendo el proceso al Magistrado ARMANDO SUMOSA NARVAEZ quien también se declaró impedido. (Folio 68 y 69 c. anexo) - A folio 72 del cuaderno anexo 1 obra constancia secretarial de 8 de abril de 2010 en el cual se indica “Informando que el presente asunto se recibió del Honorable Consejo de Estado, quien decidió aceptar el impedimento manifestado por la totalidad de los Magistrados que conforman esta Tribunal, hasta esa fecha se ordena y ordena su devolución para efecto de nombramiento de conjueces”. (Folio 72 c. anexo 1) - El 22 de julio de 2010 pasó el proceso al Despacho del Magistrado
HÉCTOR REY MORENO, indicándosele que no se ha recaudado todo el material probatorio solicitado pese a los oficios y requerimientos realizados. (Folio 74 c. anexo 1) - El 1 de septiembre de 2010 el Magistrado HÉCTOR REY MORENO solicitó la designación de los respectivos Conjueces (Folio 75 c. anexo 1) - El 23 y 28 de septiembre de 2010 se posesionaron los Conjueces DARÍO PÉREZ MÉNDEZ y ROSARIO BETÍN MONTES - a folio 81 del cuaderno anexo obra Constancia Secretarial del 29 de septiembre de 2010 en el cual se le informa que ya fueron posesionados los Conjueces y que la etapa probatoria se encuentra vencida sin que se haya recaudado la prueba documental ordenada, en el auto del 9 de noviembre de 2004, pese a los esfuerzos para obtener la mentada prueba. - En Auto del 19 de octubre de 2010 el Magistrado REY MORENO solicitó la correspondiente compensación por reparto. - Ingresó al despacho nuevamente el proceso el 23 de marzo de 2011 pero sin estar la totalidad de las pruebas recaudadas. (Folio 87 c. anexo 1) y nuevamente el 5 de abril de 2011 con memorial del apoderado de la parte actora solicitando impulso al proceso. - El 11 de abril de 2011 el Magistrado HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO resolvió aceptar el impedimento manifestado por el Secretario Judicial de la Corporación y solicitó una prueba. (Folio 90 a 91 c.o) - A folio 93 obra constancia secretarial sin fecha en la cual se indica:
“Se deja constancia que el presente expediente pasó del despacho del Magistrado EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE, al Despacho del doctor CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, por disposición realizada por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura según acuerdo PSAA14-10156 del 30 de mayo de 2014”. - Constancia Secretarial del 28 de enero de 2015 donde se informa que el proceso pasa al Despacho del doctor CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS. (Folio 94 c. anexo) - Mediante Auto del 29 de enero de 2015, el Magistrado GÓMEZ CÁRDENAS, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. - El abogado de la parte actora presentó recurso de reposición contra la anterior decisión indicando que faltaba una prueba que no ha llegado al expediente siendo esta indispensable para demostrar la falla en el servicio lo cual era la copia del proceso de Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo la cual se venía solicitando desde el año 2004. (Folio 40 c.o) - El 24 de marzo de 2015 el abogado de la parte actora allegó copias del proceso ejecutivo mixto de CREDINVER contra MIREYA ANACHURY y otros seguido en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, indicando que “ese aporte obedece a que en el expediente aún no reposan dichas copias, muy a pesar de la insistencia secretarial al juzgado y Tribunal”. (Folio 47anexo 1) Como son varios los Magistrados que tuvieron a cargo el proceso de acción de Reparación Directa se estudiara la actuación de cada uno
en forma separada así:
3.1.- De los Doctores HORACIO CORAL CAICEDO, JORGE IVÁN
DUQUE GUTIÉRREZ, TULIA JARAVA CÁRDENAS, ARMANDO SUMOSA NARVAEZ De las pruebas allegadas al dossier, específicamente del expediente correspondiente al proceso Reparación Directa adelantado por la señora MIREYA ANACHURY contra la Nación, Rama Judicial, el proceso fue repartido al Magistrado HORACIO CORAL CAICEDO el 28 de febrero de 2003, y debido a varios impedimentos presentados por los integrantes de la Sala del Tribunal Administrativo de Sucre el proceso estuvo sucesivamente a cargo de los doctores JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, TULIA JARAVA CÁRDENAS, ARMANDO SUMOSA NARVAEZ, hasta el 22 de junio de 2010 fecha en la cual le correspondió conocer del mismo Magistrado HÉCTOR REY MORENO, luego de que el Consejo de Estado aceptara los impedimentos (Fls. 6 al 11 cuaderno anexo). Ahora, como quiera que de conformidad con el acervo probatorio, en especial el auto del 22 de abril de 2010 (fl.73 c. anexo 1), en el cual la Sala del Tribunal Administrativo de Sucre resolvió conforme a lo decidido por el Honorable Consejo de Estado en providencia del 3 de marzo de 2010, se procediera a sortear los conjueces para seguir con el conocimiento del proceso, esta Superioridad estableció que los
doctores HORACIO CORAL CAICEDO, JORGE IVÁN DUQUE
GUTIÉRREZ, TULIA JARAVA CÁRDENAS, ARMANDO SUMOSA NARVAEZ tuvieron de forma sucesiva a su cargo el proceso desde el 28 de febrero de 2003 hasta el 22 de junio de 2010, preciso es indicar que entendiendo que ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigar disciplinariamente al citado funcionario judicial, la Sala en relación con la actuación los doctores JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, TULIA JARAVA CÁRDENAS, ARMANDO SUMOSA NARVAEZ, quienes como Magistrado de la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Sucre, conocieron y tramitaron parcialmente el proceso de la referencia en el periodo indicado, se abstendrá esta Colegiatura de iniciar acción alguna en su contra, al configurarse la causal de extinción de la acción disciplinaria. Al respecto, consagra el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria el de la prescripción. A su vez, el artículo 30 de dicha codificación estipula: “Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…” La Sala itera, que el Estado perdió parcialmente la facultad sancionadora, pues la presunta falta se inició desde el 28 de febrero de 2003 y se prolongó hasta el 22 de julio de 2010, por lo que dicha
data marca el tiempo de prescripción, y como quiera que desde esa fecha, han transcurrido más de cinco años, se considera que la acción disciplinaria está prescrita, frente a este operador judicial, razón por la cual no se dará inicio a ninguna investigación en su contra. 3.2. Respecto de la Conducta del doctor HÉCTOR REY MORENO Como se puede observar del acervo probatorio relatado en precedencia, el 22 de julio de 2010 pasó el proceso al Despacho del Magistrado HÉCTOR REY MORENO, indicándosele que no se había recaudado todo el material probatorio solicitado pese a los oficios y requerimientos realizados. (Fl 74 c. anexo 1), por lo cual el 1 de septiembre de 2010 el Magistrado solicitó la designación de los respectivos Conjueces (Fl. 75 c. anexo 1), designándose a los doctores DARÍO PÉREZ MÉNDEZ y ROSARIO BETÍN MONTES quienes se posesionaron el 23 y 28 de septiembre de 2010. El proceso nuevamente ingresó al Despacho del doctor REY el 29 de septiembre de 2010, con constancia secretarial donde se le informaba que ya habían sido posesionados los Conjueces y que la etapa probatoria se encontraba vencida sin que se hubiese recaudado la prueba documental ordenada, en el auto del 9 de noviembre de 2004, pese a los esfuerzos para obtener la mentada prueba. Posteriormente en Auto del 19 de octubre de 2010 el Magistrado REY MORENO solicitó la correspondiente compensación por reparto, ingresando nuevamente el proceso el 23 de marzo de 2011 pero sin
estar la totalidad de las pruebas recaudadas. (Folio 87 c. anexo 1) y nuevamente el 5 de abril de 2011 con memorial del apoderado de la parte actora solicitando impulso al proceso. La última actuación adelanta por el Magistrado inculpado fue el 11 de abril de 2011 cuando resolvió aceptar el impedimento manifestado por el Secretario Judicial de la Corporación y nuevamente reiteró la prueba. (Folio 90 a 91 c. anexo 1) Como puede observar esta Colegiatura el Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, doctor HÉCTOR REY MORENO que tuvo a su cargo la acción de Reparación Directa, no se encuentra incurso en falta disciplinaria, pues una vez asumió conocimiento de la mencionada acción le dio el trámite correspondiente, tal como se puede ver, una vez ingresaba al Despacho se le impartía la orden a seguir, cosa distinta es que hubiere sido imposible recopilar las pruebas solicitadas al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, despacho judicial que desde el 9 de noviembre de 2004 se le han estado solicitando las copias del expediente del proceso ejecutivo de CREDINVER contra MIREYA ANACHURY y otros, prueba esta de suma importancia para el proceso, pues se busca demostrar una falla en el servicio precisamente en el trámite del referido asunto, evidenciándose que por la Secretaría Judicial del Tribunal se han hecho numerosas solicitudes al Juzgado pero este no ha dado cumplimiento a tal orden (fls. 152 a 154 del c. anexo). De tal forma, para esta Corporación y una vez revisado el acervo probatorio recaudado, siendo este el proceso de acción de Reparación
Directa adelantado el cual obra en el expediente disciplinario, debe anotar que el Magistrado REY no ha incurrido en falta disciplinaria. 3.3. De la conducta del Magistrado CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Según las copias del proceso de Reparación Directa se tiene que el 28 de enero de 2015 mediante Constancia Secretarial pasó el proceso al Despacho del doctor CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS. (Folio 94 c. anexo), quien mediante Auto del 29 de enero de 2015, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Decisión esta con la cual el abogado de la parte actora no estuvo de acuerdo razón por la cual presentó recurso de reposición contra la anterior decisión indicando que faltaba una prueba que no había llegado al expediente siendo esta indispensable para demostrar la falla en el servicio lo cual era la copia del proceso de Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo la cual se venía solicitando desde el año 2004. (Folio 40 c.o), siendo esta la última actuación que se vislumbra en el expediente, teniendo presente que el mismo fue allegado a esta investigación el 10 de junio de 2015 (Folio 40 c.o) Del anterior recuento y analizadas las pruebas allegadas, se concluye que el doctor CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, en momento alguno ha incurrido en falta disciplinaria, pues asumió el caso el 28 de enero de 2015 (fl14 c anexo) e inmediatamente corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión a lo cual al apoderado de la
parte actora presentó recurso, estando el proceso en trámite, puntualizando que si bien es un proceso que lleva varios años, esta demora no se le puede atribuir a los Magistrado sino al Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, a quien desde el 9 de noviembre de 2004 se le está solicitando copia del proceso ejecutivo de CREDINVER contra MIREYA ANACHURY y otros y ha hecho caso omiso a tal requerimiento, además no se puede pasar por alto que al inicio de la litis todos los Magistrados se declararon impedidos, lo cual conllevó a que el expediente fuera al Consejo de Estado para el trámite de resolver impedimentos (fls. 6 a 11 c. anexo 1), lo cual acarreó un lapso de tiempo considerable. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por el aquejado merezca un reproche ético, pues el proceso se encuentra en curso y no se ha tomado ninguna decisión al respecto. En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala admitir que al no advertirse una transgresión del ordenamiento jurídico en la conducta de
los doctores HORACIO CORAL CAICEDO, JORGE IVÁN DUQUE
GUTIÉRREZ, TULIA JARAVA CÁRDENAS, ARMANDO SUMOSA NARVAEZ, CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS y HÉCTOR REY CÁRDENAS quienes fungieron como Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, y estuvieron a cargo del proceso de forma sucesiva, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el
artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicables de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a lo anterior, la Sala no encuentra mérito para ordenar la apertura de investigación disciplinaria contra los funcionarios inculpados, pues no se encontró que hubiesen incurrido en conducta relevante disciplinariamente, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. OTRAS DETERMINACIONES En vista de lo anterior esta Superioridad comprobó que la mora acaecida en el proceso de reparación directa 2003-00065-00 obedece a que desde el año 2004 el Secretario del Tribunal Administrativo de Sucre solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, copia del proceso ejecutivo de CREDINVER contra MIREYA ANACHURY y otros y el referido despacho judicial ha hecho caso omiso a tal
requerimiento, por tanto se remitirá copia de las presente actuaciones a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre para que investigue la conducta del Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DISPONER la terminación del procedimiento seguido contra el doctor los doctores HORACIO CORAL CAICEDO, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ, TULIA JARAVA CÁRDENAS, ARMANDO SUMOSA NARVAEZ, CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS y HÉCTOR REY CÁRDENAS quienes fungieron como Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, ordenándose el archivo del mismo acorde con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial dese cumplimiento a lo ordenado en el acápite otras determinaciones TERCERO.- Por Secretaria Judicial comuníquese la anterior decisión a
los doctores HORACIO CORAL CAICEDO, JORGE IVÁN DUQUE
GUTIÉRREZ, TULIA JARAVA CÁRDENAS, ARMANDO SUMOSA NARVAEZ, CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS y HÉCTOR REY CÁRDENAS, efectuado lo anterior procédase a su archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial