CSDJ - F11001010200020150079900ADJUNTA20151020155327-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150079900ADJUNTA20151020155327-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL
Bogotá, D. C, siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) M.P. Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000 2015 00799 00 Aprobado en Sala No. 84 de la misma fecha
Asunto: Auto de Archivo.
ASUNTO Procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda en relación con la indagación preliminar adelantada contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que conocieron en segunda instancia el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro del radicado 2006-00146 00.
1. ANTECEDENTES. 1.1Conducta investigada La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante providencia aprobada en Acta No. 273 del 5 de Noviembre de 2014, dentro del investigativo disciplinario tramitado bajo el radicado No. 2011-1779, dispuso compulsar copias ante esta Corporación, a fin de que se investigue a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que conocieron en segunda instancia el proceso penal
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO seguido en contra del señor LUIS FERNANDO CORTES, por cuanto se
evidencia un eventual mora para resolver la alzada, habida cuenta que el recurso fue repartido el 23 de septiembre de 2009 y la sentencia se profirió el 29 de noviembre de 2010. 1.2Actuación procesal. Mediante auto del 4 de mayo de 2015, el Despacho del suscrito Magistrado Ponente ordenó adelantar indagación preliminar en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que conocieron en segunda instancia el proceso penal seguido en contra
del señor LUIS FERNANDO CORTÉS ROSERO.
El día 31 de julio de 2015, se notificaron personalmente del auto de indagación preliminar, la doctora SOCORRO MORA INSUASTY y el doctor LEOXMAR BENJAMIN MUÑOZ ALVEAR, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (folio 206). El doctor RANULFO GUERRERO GUERRERO, fue notificado del auto de apertura de indagación preliminar, mediante edicto, el cual fue desfijado el día 28 de agosto de 2015 (folio 225). 1.3De la condición de sujetos disciplinables. Obran en el investigativo, copia de las actas de nombramiento y de posesión de los doctores RANULFO GUERRERO GUERRERO, LEOXMAR BENJAMÌN MUÑOZ ALVEAR y SOCORRO MORA INSUASTI, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Cali, así como el tiempo de servicios.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.4Pruebas recaudadas en la indagación preliminar Se destacan las siguientes documentales: Copia de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali el día 10 de julio de 2009 dentro del radicado No. 200600046-00.
Copia del fallo de segunda instancia proferido el día 29 de noviembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso penal radicado No. 2006-00046-00. Oficio No. 280 del 7 de julio de 2015, mediante el cual la doctora MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, informó que el recurso de apelación incoado contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad fue conocido en segunda instancia por el doctor RANULFO GUERRERO GUERRERO, Magistrado de dicha Sala, a quien se le asignó por reparto el día 24 de septiembre de 2009, y registró proyecto de sentencia el 3 de noviembre de 2010. Informe de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura encargada del manejo del Sistema de Información Estadísticas de la Rama Judicial SIERJU, sobre la estadística de los inculpados desde el 23 de septiembre de 2009 hasta el 29 de noviembre de 2010.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente
está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.2. Fundamentos de la Decisión. Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria. Frente a la mora atribuida en el proceso penal radicado bajo el número con 2006-00046-00 a los doctores RANULFO GUERRERO GUERRERO,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LEOXMAR BENJAMÌN MUÑOZ ALVEAR y SOCORRO MORA INSUASTI, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, desde el 24 de septiembre de 2009 hasta el 3 de noviembre de 2010, debe esta Colegiatura calificar el mérito de la indagación preliminar, ora ordenando la apertura formal de la investigación disciplinaria, ora ordenando el archivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.
Establece el artículo 152 del Código Disciplinario Único: “Artículo 152. Procedencia de la investigación disciplinaria. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la
falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) La apertura de la investigación parte de una premisa, la existencia de la eventual falta disciplinaria, de tal suerte, que de no concurrir dicho presupuesto, lo dable es ordenar la terminación de la actuación disciplinaria, conforme lo disponen los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único. El concepto de falta disciplinaria, está íntimamente ligado con el de tipicidad, entendido este como la adecuación de la conducta humana en una descripción consagrada en la ley como delito o falta. Tradicionalmente la tipicidad, desde la dogmática del derecho penal, comprende una parte subjetiva y otra objetiva, la primera referida a los aspectos intelectual y volitivo del dolo, mientras que la segunda implica la inmersión de la conducta del sujeto activo en la acción u omisión típica y la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO descripción del resultado, es decir, que la conducta es objetivamente típica, cuando la conducta se encuadra en la descripción legal, atendiendo en todo caso, los elementos normativos y descriptivos del tipo.
Teniendo entonces, que para poder ordenar la apertura de investigación disciplinaria se requiere la existencia de la eventual falta disciplinaria, se hace necesario partir del concepto consagrado en el artículo 196 del CDU que literalmente reza: ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da
lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Asimismo, el artículo 5 de la ley 734 de 2002 dispone que: “ARTÍCULO 5o. ILICITUD SUSTANCIAL. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna” De tal suerte, que no existe falta disciplinaria, cuando a pesar de incurrir en el incumplimiento de los deberes y prohibiciones previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes, existe justificación. En el presente asunto se está indagando por la mora en el trámite del recurso de apelación, dentro del proceso penal radicado bajo el número
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2006-0046, seguido en contra del ciudadano LUIS FERNANDO CORTÈS ROSERO por el punible de receptación.
En este orden de ideas, lo procedente es analizar la actuación de cada uno de los Magistrados inculpados. De la responsabilidad disciplinaria de los Magistrados LEOXMAR
BENJAMÌN MUÑOZ ALVEAR y SOCORRO MORA INSUASTI.
Tenemos, que mediante oficio No. 280 del 7 de julio de 2015, la doctora
MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, informó que el recurso de apelación incoado contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad fue conocido en segunda instancia por el doctor RANULFO GUERRERO GUERRERO, Magistrado de dicha Sala. En este orden de ideas, esta Corporación ordenará la terminación de la actuación disciplinaria a favor de los doctores LEOXMAR BENJAMÌN MUÑOZ ALVEAR y SOCORRO MORA INSUASTI, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dado que la mora enrostrada no puede ser atribuible a ellos, puesto que el proceso fue repartido el día 24 de septiembre de 2009 al despacho del doctor RANULFO GUERRERO GUERRERO, Magistrado de dicha Sala y era a éste a quien le correspondía dar el respectivo impulso, de tal suerte que los funcionarios no cometieron irregularidad alguna que amerite continuar con la presente actuación disciplinaria De la responsabilidad disciplinaria del Magistrado RANULFO
GUERRERO GUERRERO
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se logró establecer, mediante el informe rendido por la doctora MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que el recurso de apelación promovido contra la sentencia
condenatoria proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, dentro del radicado 2006-0046, fue asignado el día 24 de septiembre de 2009 al doctor RANULFO GUERRERO GUERRERO, Magistrado de dicha Sala, quien registró proyecto de sentencia el día 3 de noviembre de 2010. Resulta necesario precisar, que el proceso penal adelantado en contra del ciudadano LUIS FERNANDO CORTÈS ROSERO por el delito de receptación, se surtió conforme al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, de suerte, que el Magistrado Ponente disponía del termino de 15 días hábiles para resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia condenatoria de primera instancia, tal y como lo establece el artículo 201 de la citada Ley Procesal, que al tenor reza: “ARTICULO 201. DE SENTENCIAS. Cuando se hubiese concedido el recurso de apelación, efectuado el reparto en segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes.” Vencido el término establecido en la norma antes transcrita, se puede afirmar que el funcionario incumplió el deber de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley, sin embargo, para que dicho incumplimiento pueda erigirse como falta disciplinaria, requiere que el mismo sea injustificado, dado que así lo establece el artículo 5 del Código Disciplinario Único.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y sobre el particular, conviene traer a colación el criterio de esta Corporación conforme al cual se desnaturaliza el comportamiento disciplinario, por causa originada en la excesiva carga laboral que impide que el funcionario, no obstante los ingentes esfuerzos que despliega para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logra evacuarlos dentro de los términos legales.
En ese mismo sentido ha sostenido esta Sala también que una de las formas en que se exteriorizan o materializan tales esfuerzos, tiene que ver con la concreta y correcta producción laboral que registran los servidores judiciales durante el lapso en el cual se produjo la dilación en el trámite de las diligencias. Para probar tal hecho, la Corporación ha convenido entonces en determinar el número de providencias (sentencias -en procesos ordinarios y de tutela-, y autos interlocutorios) proferidas, para, mediante un proceso de confrontación con el tiempo hábil efectivamente laborado, determinar si en cada caso concreto es dable predicar diligencia, esmero y dedicación en la ejecución de las tareas propias de su función, para así establecer si la cusa de la mora pudo haber sido la excesiva carga de trabajo y la complejidad de los asuntos a cargo. Conforme a las pruebas obrantes en el proceso, aparece plenamente probado que el disciplinable estuvo a cargo del proceso penal radicado bajo el número 2006-0046 desde el 24 de septiembre de 2009, fecha en el que se le asignó el conocimiento, y el 3 de noviembre de 2010, cuando registró el proyecto de sentencia de segunda instancia.
El doctor RANULFO GUERRERO GUERRERO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, estuvo a cargo del proceso penal en segunda
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instancia 202 días hábiles, en los cuales, según la estadística reportada, tuvo una productividad de 347 decisiones entre sentencias y autos interlocutorios.
Encuentra la Sala que en promedio el doctor GUERRERO GUERRERO, emitió 1.7 decisiones de fondo diarias, sin contar con la asistencia a audiencias y los autos de sustanciación En este orden de ideas, y frente a la realidad planteada, considera la Sala que la mora observada, está debidamente justificada; habida cuenta que durante el periodo que estuvo inactivo el proceso por el cual se investigó al disciplinado, éste actuó diligente y eficientemente en el cumplimiento de sus deberes, tal y como lo corrobora las estadísticas reportadas, pues en ellas se refleja claramente la productividad laboral del implicado durante el periodo que tuvo a cargo las diligencias. Así, en el presente caso se concluye que la mora objetivamente advertida se encuentra justificada en circunstancias exógenas, que físicamente le impidió al disciplinado la resolución del asunto durante el tiempo que se encontró a su cargo. La Honorable Corte Constitucional en sentencia T-1249/04, al efectuarse un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema expuso: “…En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora
judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela. … Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales.
De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el
cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal”1 (Subrayado fuera de texto). Sumado a lo anterior es preciso anotar que no se le puede exigir a ningún agente estatal el cumplimiento de deberes que físicamente escapa a sus posibilidades; es claro que nadie está obligado a lo imposible y ante tal 1 Corte Constitucional sentencia T-366 del 8 de abril de 2005.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO panorama la responsabilidad del disciplinado en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala se diluye; pues no se puede exigir más de lo que físicamente como ser humano se puede producir, al respecto, la Corte Constitucional se pronunció mediante Sentencia No. 337 de 1993, de la siguiente manera: "nadie está obligado a lo imposible". Lo anterior se justifica por cuatro razones: a) Las obligaciones jurídicas tienen un fundamento en la realidad, ya que operan sobre un plano real; de ahí que realizan siempre una acción o conservan una situación, según sea una obligación de dar o hacer -en el primer casoo de no hacer -en el segundoEse es el sentimiento de operatividad real de lo jurídico. Lo imposible, jurídicamente no existe; y lo que no existe no es objeto de ninguna obligación; por tanto, la obligación a lo imposible no existe por ausencia de objeto jurídico. b) Toda obligación debe estar proporcionada al sujeto de la misma, es decir, debe estar de acuerdo con sus capacidades; como lo imposible rebasa la capacidad del sujeto de la obligación, es desproporcionado
asignarle a aquél una vinculación con un resultado exorbitante a su capacidad de compromiso, por cuanto implicaría comprometerse a ir en contra de su naturaleza, lo cual resulta a todas luces un absurdo. c) El fin de toda obligación es construir o conservar -según el casoel orden social justo. Todo orden social justo se basa en lo existente o en la probabilidad de existencia. Y como lo imposible jurídicamente resulta inexistente, es lógico que no haga parte del fin de la obligación; y lo que no está en el fin no mueve al medio. Por tanto,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO nadie puede sentirse motivado a cumplir algo ajeno en absoluto a su fin natural. d) Toda obligación jurídica es razonable. Ahora bien, todo lo razonable es real o realizable. Como lo imposible no es real ni realizable, es irracional, lo cual riñe con la esencia misma de la obligación.” Es claro que en el ámbito del derecho disciplinario para que exista conducta objeto de reproche, se debe presentar la infracción injustificada al deber funcional, por parte del servidor público, y es el incumplimiento de ese deber “…el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del
Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria”2 (Subrayado fuera de texto). En este orden de ideas, se puede afirmar, que el incumplimiento al deber se encuentra justificado, y por tal razón, lo procedente es terminar la actuación disciplinaria y su correlativo archivo definitivo en lo que respecta al doctor 2 Sentencia C-948 de 2002
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RANULFO GUERRERO GUERRERO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA a favor de los
doctores RANULFO GUERRERO GUERRERO, LEOXMAR BENJAMÌN MUÑOZ ALVEAR y SOCORRO MORA INSUASTI, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para la época de los hechos, por las razones expuestas en el presente proveído, y en consecuencia ordénese el
archivo definitivo.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales. Para tal efecto se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por un término de 10 días libres de distancia.
TERCERO: Cumplidas las comisiones, archívense las presentes diligencias por Secretaría
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial