CSDJ - F11001010200020150080000ADJUNTA20150430174044-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150080000ADJUNTA20150430174044-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201500800 00
Registro proyecto: 27 de abril de 2015
Aprobado según Acta Nº32 de 29 de abril de 2015
REFERENCIA: Funcionarios Única Instancia
DENUNCIADO: Magistrados del Tribunal Nacional De oficio – Sala Jurisdiccional Disciplinaria DENUNCIANTE: del Consejo Seccional de la Judicatura del
Valle del Cauca DECISIÓN: Inhibitorio PRESCRIPCIÓN: 23 de julio de 2003
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde, en relación con las copias remitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con el fin de establecer la posible responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales cuya conducta originó la demanda de reparación directa instaurada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por el señor Manuel Francisco Becerra Barney y otros en contra de la Nación – Fiscalía General de la
Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- A través del oficio No. PSD-1798 de 29 de octubre de 2012, el Presidente
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de la época, Dr. Angelino Lizcano Rivera, remitió a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca la información sobre las demandas de reparación directa seguidas en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por casos de responsabilidad del Estado derivada de la función judicial – privación injusta de la libertad, error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia-, con el fin de evaluar si existía mérito de adelantar una eventual actuación disciplinaria en contra de los funcionarios judiciales que con su actuar generaron la responsabilidad patrimonial del Estado1. 2.- El 21 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso compulsar copias ante la misma Sala para adelantar las diligencias con el fin de establecer la posible responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales, cuya conducta originó la demanda de reparación directa instaurada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por el señor Manuel Francisco Becerra Barney y otros en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, bajo el radicado No. 760012331200800529 002. 1 Fls.2-3, C.O. 2 Fls.4-5, Ibídem. 3.- Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al despacho de la doctora Liliana Rosales España, Magistrada de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien, a través de providencia de 9 de agosto de 20133, dispuso abrir indagación preliminar, con el fin de individualizar al posible autor o posibles autores de la conducta, la ocurrencia de la misma, si esta era o no constitutiva de falta disciplinaria, o si se había actuado bajo el amparo de alguna causal de exclusión de responsabilidad. 4.- Durante la actuación ante el Seccional, se allegaron los siguientes medios probatorios: - Copia de la demanda de acción de reparación directa instaurada por los señores Manuel Francisco Becerra Barney, Juan Guillermo Becerra Jaramillo, Carolina Becerra Jaramillo, Manuel Camilo Becerra Jaramillo en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales y morales causados con ocasión del error jurisdiccional y/o defectuoso funcionamiento de la administración judicial dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Becerra Barney por el delito de enriquecimiento ilícito a favor de terceros4. - Copia de la sentencia de primera instancia de 28 de febrero de 2013, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa, radicado bajo el número 76-001-2331-2008-00529-00, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por los señores Manuel Francisco Becerra Barney, 3 Fl.6. Ídem. 4 Fls.21-41, C.O. Juan Guillermo Becerra Jaramillo, Carolina Becerra Jaramillo, Manuel Camilo
Becerra Jaramillo en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación5. - Copia del auto interlocutorio de 1º de octubre de 2014, proferido por el Consejero de Estado doctor Danilo Rojas Betancourth, a través del cual admitió el recurso de apelación interpuesto por parte demandante contra la sentencia de 28 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca6. 5.- El 18 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia de la doctora Liliana Rosales España, declaró la extinción de la acción disciplinaria por caducidad y ordenó el archivo definitivo de la actuación en lo que respecta a la sentencia proferida por el Juez Regional de Cali. De otro lado, declaró su falta de competencia funcional para conocer de la investigación en contra de los magistrados del extinto Tribunal Nacional y, por consiguiente, dispuso remitir las presentes diligencias a esta Corporación7. 6.- El 19 de marzo de 2015, el expediente arribó a esta Corporación8, el cual fue asignado, por reparto de 20 de abril de 2015, al despacho del magistrado sustanciador9.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Fls.42 vto. - 53, Ibídem.
6 Fl.54, Ídem. 7 Fls.56-63, C.O.
8 Fl.1, C.O.
9 Fls.65-66, Ibídem. 1.- Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para investigar a los Magistrados del extinto Tribunal Nacional, cuya conducta presuntamente originó la demanda de reparación directa instaurada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por el señor Manuel Francisco Becerra Barney y otros en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.- Caso concreto En el caso bajo estudio, de entrada se vislumbra que las copias remitidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca se refieren a hechos respecto de los cuales la acción disciplinaria se encuentra extinguida por el fenómeno jurídico de la prescripción, como pasa a explicarse. El 25 de julio de 1995, la Fiscalía Regional de Bogotá D.C. inició instrucción penal en contra del señor Manuel Francisco Becerra Barney, a quien le definió la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento por el delito de enriquecimiento ilícito a favor de terceros. El 29 de julio de 1996, atendiendo la investidura que ostentaba para la época el señor Becerra Barney y la gravedad de la conducta imputada, la Fiscalía
General de la Nación asignó el conocimiento de la investigación penal a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y posteriormente, a la Fiscalía Delegada Especial con Reserva de Identidad – Código No. 111 adscrita a la Regional de Bogotá D.C. La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Regional de Cali – Valle del Cauca, el cual, a través de sentencia de 22 de agosto de 1997, condenó al señor Manuel Francisco Becerra Barney a setenta (70) meses de prisión, multa de trescientos millones de pesos ($300.000.000.oo) a favor del tesoro nacional e interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad. Inconforme con la anterior decisión, la defensa formuló recurso de apelación ante el Tribunal Nacional, el cual, por medio del fallo de segunda instancia de 24 de julio de 1998, modificó la sentencia impugnada en el sentido de condenar al acusado a la pena privativa de la libertad de siete (7) años y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de siete (7) años, contados a partir de cuando cumpla la pena principal. La defensa del señor Becerra Barney, presentó recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual en decisión No. 15286 de 2 de octubre de 2001, resolvió no casar la sentencia de 24 de julio de 1998 proferida por el Tribunal Nacional, argumentando que el incremento de la sanción impuesta al procesado, no
implicaba un desconocimiento a la prohibición de la reformatio in pejus. El 30 de mayo de 2002, esta Corporación en el trámite del incidente de desacato No. 2001-04234-02, formulado por el señor Manuel Francisco Becerra Barney contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dispuso restablecer el derecho fundamental a la no reformatio in pejus y declaró que para todos los efectos legales la pena privativa impuesta al referido señor era la de setenta (70) meses de prisión, esto es, la fijada por el Juzgado Regional de Cali – Valle del Cauca en providencia de 22 de agosto de 1997. El 11 de julio de 2006, el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en virtud de la denuncia presentada por el señor Becerra Barney, emitió el dictamen CCPR/C/87/D/1298/2004, en el cual determinó que existió una violación a los derechos del referido señor, en los términos del artículo 14 del Pacto, específicamente por la imposibilidad de comparecer a una audiencia oral para interrogar a los testigos, tal como se preveía para la llamada “justicia sin rostro”. En consecuencia, recomendó al Estado Colombiano “proporcionar al autor un recurso efectivo y el pago de una compensación adecuada”. El 15 de julio de 2008, los señores Manuel Francisco Becerra Barney, Juan Guillermo Becerra Jaramillo, Carolina Becerra Jaramillo, Manuel Camilo Becerra Jaramillo, presentaron ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de
la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión al presunto error jurisdiccional y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite del proceso penal adelantado en contra del señor Manuel Francisco Becerra Barney, por el delito de enriquecimiento ilícito a favor de terceros. Mediante sentencia de 28 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al concluir que “el uso de la figura del ocultamiento del juez en primera y segunda instancia, no se traduce en un error jurisdiccional o en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”. El 21 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación contra la sentencia de 28 de febrero de 2013 ante el Consejo de Estado, corporación que actualmente conoce del proceso en segunda instancia, sin que hasta la fecha haya emitido un pronunciamiento definitivo al respecto. Por lo anterior, la Sala observa que el presunto error jurisdiccional y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el cual se demandó en acción de reparación directa al Estado, se concretó –en parte-, con la sentencia proferida el 24 de julio de 1998 en segunda instancia por el extinto Tribunal Nacional, por medio de la cual se modificó la sentencia de 22 de agosto de 1997, en el sentido de condenar al acusado a la pena privativa de la libertad de siete (7) años y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de siete (7) años, contados a
partir de cuando cumpla la pena principal10. En ese orden de ideas, resulta improcedente para esta Sala hacer un análisis de responsabilidad del cargo endilgado a los magistrados del extinto Tribunal Nacional, por cuanto la presunta falta disciplinaria imputada a la actualidad se encuentra prescrita, si se tiene en cuenta que, según se desprende de las pruebas aportadas al expediente, los funcionarios judiciales emitieron la providencia presuntamente viciada de error jurisdiccional y/o defectuoso 10 Artículo 86. Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. Modificado por el art. 6, Ley 890 de 2004. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). funcionamiento de la administración de justicia, el día 24 de julio de 1998; por lo tanto, a partir de esa fecha debe empezar a contabilizarse el término prescriptivo de la acción disciplinaria, luego el solo paso del tiempo da cuenta que el fenómeno jurídico de la prescripción operó el 23 de julio de 2003, situación que impide hacer consideraciones de fondo sobre el asunto. Ahora, si en gracia de discusión se considerara que el término de prescripción de la acción disciplinaria se debe contabilizar desde la fecha de emisión del concepto CCPR/C/87/D/1298/2004 del Comité de Derechos
Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, esto es, desde el 11 de julio 2006 -como lo consideró el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al analizar el término de caducidad de la acción de reparación directa-, el plazo para ejercer la acción disciplinaria se encuentra igualmente superado, pues el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción hubiese operado -en este eventoel 10 de julio 2011, fecha para la cual aún no se había remitido la información11 -29 de octubre de 2012ni se habían remitido las copias12 -21 de enero de 2013que dieron origen a la presente actuación. Partiendo de ese presupuesto fáctico de tiempo, se tiene que el artículo 29.2 de la ley 734 de 2002, instituyó como causal de la extinción disciplinaria la prescripción. De igual manera, el inciso primero del artículo 30 de la misma estableció que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años. Se debe observar que la normativa anterior se aplica con base en el principio de favorabilidad, habida cuenta que los hechos acaecieron antes de la 11 Fl.2, C.O. 12 Fls.4-5, Ibídem. entrada en vigencia del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 y, en efecto, la norma anterior disponía que la acción disciplinaria prescribía en el término de 5 años contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo, y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente, mientras que la nueva norma prevé que
el fenómeno prescriptivo se debe contabilizar a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. De los preceptos normativos señalados es claro que la potestad disciplinaria del Estado en el presente evento, teniendo en cuenta que la presunta actuación reprochable surtida por los funcionarios judiciales disciplinables se concretó el 24 de julio de 1998, y que desde entonces han transcurrido más de los cinco (5) años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, habiéndose cumplido el mismo el día 23 de julio de 2003, por lo que cuando llegó a esta Corporación13 y al despacho del magistrado sustanciador14, ya había operado dicho fenómeno jurídico. Así las cosas, resulta aplicable el parágrafo 1° del artículo 150 de la ley 734 de 2002, esto es, inhibirse de iniciar actuación alguna y en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de la presente actuación, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 ibídem, toda vez que esta no puede iniciarse, por haberse configurado una causal de extinción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, 13 19 de marzo de 2015. 14 20 de abril de 2015.
RESUELVE: PRIMERO.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna en contra de los magistrados del extinto Tribunal Nacional, en relación con la remisión de copias dispuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. En consecuencia, se dispone
el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTE BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO (E) MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Funcionario de única instancia
Investigado: Magistrados del Tribunal Nacional Decisión: INHIBITORIO Sala: Acta N° 32 del 29 abril de 2015
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicado: 110010102000201500800 00
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, consistentes en que se resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna en contra de los Magistrados del extinto Tribunal Nacional, en relación con la remisión de copias dispuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y en consecuencia se dispone el archivo definitivo de las diligencias. La investigación surgió a partir de la compulsa de copias por esta corporación
remitidas al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca sobre información sobre las demandas de reparación directa contra la Nación –Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Por privación injusta de la libertad, error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Referente a los hechos y tramite se evidencia que la acción disciplinaria se encuentra extinguida por el fenómeno de la prescripción teniendo en cuenta que la actuación reprobable de los funcionarios judiciales se concretó el 24 de julio de 1998, y que desde esta fecha han transcurrido más de 5 años de acuerdo con lo establecido en la ley 734 de 2002 , cumpliéndose el 23 de julio de 2003, es de aclarar que para cuando llego a esta Corporación y al despacho del Magistrado ponente ya había operado dicho fenómeno jurídico. De acuerdo con el anterior argumento jurídico, se debió terminar y archivar por el fenómeno de la prescripción y no inhibirse como se estableció en el fallo en cuestión, es de aclarar que para aplicar esta última figura se debe tener en cuenta lo establecido en el Artículo 150 PARAGRAFO 1 que señala lo siguiente así: ARTICULO 150 Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta
disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-181 de 2002 Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. Texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-036 de 2003; Texto en cursiva declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002 La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Caso que no ocurrió en la presunta responsabilidad disciplinaria discutida. Lo que se concluye es que se debió terminar y archivar por la extinción de la acción disciplinaria. Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar el voto en la decisión adoptada por la Sala. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado