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CSDJ - F1100101020002015008010020170905072035-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002015008010020170905072035-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: DR. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: N° 110010102000201500801 00 Aprobado según Acta Nº 64 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la presente investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor ENRIQUE DUSSÁN CABRERA, Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión de la queja elevada por el señor CRISTIAN FERNANDO MONJE PÉREZ, mediante oficio adiado 24 de marzo del 2015, en razón a que presuntamente no realizó el trámite respectivo dentro del Incidente de Desacato presentado por el señor Monje Pérez al interior de la acción de tutela No. 201200026-01, contra el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible indicando que en todas sus decisiones “cortaba y pegaba la sentencia anterior”. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en lo anterior se profirió el auto del 15 de julio de 2015, disponiéndose abrir INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor ENRIQUE DUSSÁN CABRERA, Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila (v. fls. 16-18). Se ordenaron pruebas, obteniéndose el siguiente recaudo:

1. Oficio No. 283 del Tribunal Administrativo del Huila del 28 de agosto de 2015

en donde informa acerca de la relación con los “permisos, comisión de servicios, licencias, incapacidades u otras situaciones administrativas en las cuales pudo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Única instancia encontrarse el señor ENRIQUE DUSSÁN CABRERA, Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, desde el año 2012 hasta la fecha” (v. fls. 25-29).

2. Oficio No. 078 del 24 de agosto de 2015 del Secretario General del Consejo de Estado en donde remite copias de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicios del doctor ENRIQUE DUSSÁN CABRERA, Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, desde el año 2012 hasta la fecha (v. fls. 3182).

3. Oficio No. 5278 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva –Huila del 7 de septiembre de 2015 en donde hace llegar certificación laboral No. 15-1973 a nombre del funcionario inculpado (v. fls 83-85).

4. Se realizó la notificación personal del auto de apertura de investigación disciplinaria al doctor ENRIQUE DUSSÁN CABRERA, el 28 de agosto de 2015, en cumplimiento a la comisión ordenada por el Despacho del doctor Rafael Alberto García (E) Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura (v. fl. 90).

5. Escrito del 7 de septiembre de 2015 en donde el investigado rinde su versión libre sobre los hechos objeto de investigación (v. fls. 95-94).

6. Certificado No.353907 y No. 353909, del 22 de septiembre de 2015, expedidos por la Secretaria Judicial de ésta Sala, con los cuales se indicó que el funcionario a quién se le dio apertura de la investigación disciplinaria no registra sanción disciplinaria vigente (v. fl. 108 - 109).

7. Certificados No.75704671 del 22 de septiembre de 2015 expedido a través de la página web de la Procuraduría General de la Nación, con el cual se verificó que el funcionario indagado no registra sanción disciplinaria, ni inhabilidades vigentes,

(v. fl. 106). 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Única instancia

8. Constancia del 22 de septiembre de 2015, con el cual la Secretaria Judicial de la Sala, informó que revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, respecto de la presente investigación disciplinaria por los mismos hechos “NO CURSA NI HA CURSADO otra investigación disciplinaria” (v. fl. 107).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única

instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Única instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:

(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen

los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Única instancia Conforme con lo anterior procede esta Superioridad a emitir la decisión que en derecho corresponde respecto a la investigación disciplinaria adelantada en contra del funcionario encartado.

2. Caso concreto Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto.

Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad

disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento. También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. En el caso bajo estudio el quejoso CRISTIAN FERNANDO MONJE PÉREZ, disiente de la decisión adoptada por el doctor ENRIQUE DUSSÁN CABRERA, Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, respecto de los incidentes de desacato presentados por el señor Monje Pérez dentro de la acción de tutela radicada con el número 201200026-01, contra la empresa EMGESA S.A E.SP y el 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Única instancia Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible indicando que en todas sus decisiones “cortaba y pegaba la sentencia anterior”.

Así las cosas expuestas, si analizamos los hechos que fundamentan la queja disciplinaria tenemos que no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial por cuanto las decisiones que éste adopte no coincidan con las pretensiones del actor, al respecto cabe destacar que dentro del presente asunto, el Magistrado inculpado luego de analizar los hechos, las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales sucedieron los hechos narrados en la solicitud de incidente de desacato presentado por el quejoso en contra de EMGESA S.A E.SP, decidió abstenerse de dar apertura al incidente al considerar que existía un hecho superado pues de las pruebas allegadas se determinó que el señor Cristian Fernando Monje Pérez, ya se encuentra inscrito en el censo socioeconómico y que se negó a continuar el procedimiento para establecer el grado de afectación que padece, además estableció que las pretensiones de compensación económicas las podía debatir en la jurisdicción ordinaria. En la providencia del 30 de enero de 2013, el funcionario investigado argumentó lo siguiente: “En tal sentido se observa que el accionante Cristian Fernando Monje Pérez ya se encuentra inscrito en el ceso socioeconómico y dado que se negó a continuar con el procedimiento para establecer el grado de afectación que padece, que incluye la entrega de informes, documentos, el diligenciamiento de una encuesta y la

autorización para una visita, tal y como se lo informaron en el oficio mediante el cual se le comunica la inclusión en dicho censo (fs. 5 a 9), lo que se efectuó con todas las demás personas que se inscribieron en el censo, no puede en consecuencia inferirse que se incumplido con el fallo de tutela que pide se cumpla. 5.3 Como es un hecho real el cumplimiento de la decisión de tutela, no hay mérito para iniciar trámite pedido por la parte actora”. (sic) 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Única instancia Así mismo, en el auto de fecha 21 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Huila destacó: “Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la entidad demandada dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del Consejo de Estado, no puede inferirse que tal orden ha sido incumplida por la negativa de la compensación al señor Monje Pérez, toda vez que, una cosa es la inscripción de la persona en el censo socioeconómico y otra la entrega de la compensación, que será condicionada a la demostración del daño padecido, como ya se dijo en la providencia de enero 30 de 2013, proferida por esta corporación.

Más aun no puede pretender por este medio incidental que se ordene la compensación respectiva, cuando la orden del fallo de segunda instancia no lo contempla, ni tampoco existen medios probatorios que establezcan el perjuicio que

dice haber padecido el actor, tendiendo para ello, en consecuencia las vías judiciales ordinarias.” (sic) En cuanto al motivo de disenso plasmado en el escrito de queja se consideró que el investigado está incurso en una conducta sujeta a reproche disciplinario y el cual se basa en los criterios que se tuvieron para abstenerse de dar apertura al trámite incidental de desacato por el presunto incumplimiento de la empresa EMGESA S.A E.SP, en cumplir lo ordenado por el Consejo de Estado en la sentencia de tutela de fecha 6 de noviembre de 2012, que resolvió “AMPÁRENSE los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo del actor. En consecuencia, ORDÉNESE a EMGESA S.A.E.S.P que proceda a inscribirlo en el censo socioeconómico para la población afectada por la construcción de la Hidroeléctrica El Quimbo, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia”; lo cual de ninguna forma ha quebrantado sus deberes funcionales, por cuanto al momento de emitir las decisiones de fecha 30 de enero de 2013 y 21 de julio de 2014, analizó de fondo cada uno de los argumentos traídos por el quejoso, tanto fáctica como jurídicamente y realizó una ponderada y juiciosa valoración probatoria, con fundamento en la sana crítica, lo cual le permitió llegar a la conclusión de que las accionadas habían cumplido con la 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Única instancia orden de tutela, razón por la que existía hecho superado y en consecuencia no era procedente iniciar incidente de desacato; aplicando al caso en concreto la normatividad de rigor, tal y como se puede evidenciar en dichas providencias sin que pueda avizorase un “copia y pega” como lo aduce el quejoso, pues si bien el funcionario se refirió a la primera decisión para fundamentar la segunda, esto de ninguna forma constituye un comportamiento reprochable disciplinariamente, pues simplemente reafirmó su postura de abstenerse de abrir el incidente de desacato.

Corolario de lo anterior y sin hesitación alguna se concluye que el asunto por el cual se presentó la queja fue debidamente motivado y analizado por parte del funcionario investigado. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento del doctor ENRIQUE DUSSÁN CABRERA, Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, no fue anómalo, pues su actuar cuando se abstuvo de abrir incidente de desacato en contra de la empresa EMGESA S.A. E.S.P, se ajustó a la valoración probatoria y evidencias recaudadas, es por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, por cuanto esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta por no

compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Así las cosas, no resultan suficientes las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignado por el funcionario judicial, sino que los puntos glosados deben evidenciar una protuberante y /o evidente infracción de la Constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones y desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. Por último, ha de tenerse en cuenta que el doctor ENRIQUE DUSSÁN CABRERA, como se encuentra plenamente probado, en su condición de Magistrado del 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Única instancia Tribunal Administrativo del Huila, actuó dentro del margen de su autonomía funcional al momento de proferir su decisión.

En consecuencia, la Sala, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 procederá a decretar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria, conforme lo ordenado en el artículo 210 de la misma normatividad, pues se reitera, los hechos denunciados por el quejoso no comprometen el comportamiento disciplinario del funcionario judicial denunciado.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada en contra del doctor ENRIQUE DUSSÁN CABRERA, Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila y, en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios – Única instancia

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10 República de Colombia Rama Judicial

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