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CSDJ - F11001010200020150080200ADJUNTA20151015093029-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150080200ADJUNTA20151015093029-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el seis (06) de octubre de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta de Sala No. 084

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110010102000201500802 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la petición de pruebas elevada por el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada el 6 de abril de 2015 por la señora Alicia María García Herrera, escribiente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, según la cual, el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, Magistrado de esa Corporación, incurrió en acoso laboral, según lo establecido en la Ley 1010 de 2006. Lo anterior en consideración a que el Magistrado le endilgó responsabilidades por hechos que no son atribuibles a su desempeño laboral, así mismo, ha realizado comentarios desobligantes frente a su rendimiento y formación académica, dudando de su capacidad para laborar en esa entidad. Agregó que dicha actitud, le ha generado problemas de salud, al punto que ha sido incapacitada por la Clínica Mental del Prado.

Teniendo en cuenta lo anterior, mediante auto del 6 de mayo de 2015, se ordenó la apertura de indagación preliminar contra el doctor OBANDO MONCAYO así como la práctica de pruebas. Y en el transcurso de esta fase procesal, el funcionario disciplinado rindió sus descargos y solicitó la práctica de pruebas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir la petición de pruebas elevada por el funcionario investigado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 2561 de la Constitución Política. En consecuencia, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. La defensa es un derecho Constitucional fundamental, al que no se puede renunciar y hace parte de la estructura del debido proceso; cercenarlo 1 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. equivale a violentar la Carta Política, desconocer la esencia del derecho mismo y la facultad que tiene el disciplinado de solicitar la práctica de algunas pruebas que le permitan ejercer una adecuada defensa, frente al cuestionamiento de que es objeto. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que al doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, se le indaga por la presunta incursión en

acoso laboral, conforme a la queja presentada por la señora Alicia María García Herrera. Como medios de defensa a fin de desvirtuar las imputaciones hechas, el disciplinado solicitó la práctica de varias probanzas, procediendo esta Superioridad a decidir si las decreta o niega: Resulta del caso traer a colación los requisitos de los medios de prueba a fin de establecer si las solicitadas por el disciplinado reúnen tales exigencias o no; (I) conducencia: que se encuentran acorde con la ley, o sea, conforme a los parámetros establecidos y requisitos para poder ser allegadas al interior del expediente; (II) pertinencia: consiste en la relación de facto que existe entre los hechos que se pretenden demostrar y los debatidos al interior del proceso, es decir, aquellas pruebas que son del caso; (III) utilidad: se refiere al servicio que puede prestar el medio probatorio al operador disciplinario al momento de realizar su razonamiento de convicción, es por ello que se deben descartar las que resulten innecesarias o superfluas. Procediendo a continuación a determinar si las probanzas solicitadas por el disciplinado, cumplen o no con los anteriores parámetros, para de esta forma determinar si de ordena o no su práctica. Veamos:

I. Por considerarlas conducentes y pertinentes, se decretarán las siguientes pruebas: 1) Oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que se sirva: 1.1 Allegar copia íntegra del proceso disciplinario No. 201400337, adelantado

contra el abogado JORGE ENRIQUE MACHADO. 1.2 Certificar el trámite surtido a los procesos disciplinarios Nos. 20140028400, 201400302-00, 201400340-00, 201400339-00, 201500064-00, 201400361-00, 20140032-00, 201400311-00, 2015-00029-00, 2014-1154-00, 2015-00030-00 y 2015-00062-00, incluida la actuación secretarial desplegada para notificar o dar cumplimiento a los distintos autos dictados por el doctor OBANDO MONCAYO. Esto en lugar de allegar copia íntegra de las citadas diligencias, como lo solicitó el encartado. 1.3 Certificar los permisos concedidos a la señora Alicia María García Herrera desde septiembre de 2014 a la fecha. Así mismo, deberá informar cuál es el trámite en esa Secretaría para solicitar permisos por parte de los empleados de esa Secretaría. 1.4 Remitir copia íntegra de la hoja de vida de la señora Alicia María García Herrera.

2. Tener como pruebas los documentos allegados por el disciplinado.

3. Oficiar a la Clínica El Prado de Armenia para que se sirva remitir copia íntegra de la Historia Clínica de la señora Alicia María García Herrera.

4. Oficiar a la ARL POSITIVA –Armenia-, para que se sirva remitir el Informe rendido por la psicóloga Dra. GLORIA RIVERA a los empleados y funcionarios de ese Consejo Seccional y los soportes del mismo

(entrevistas).

5. Recepcionar los siguientes testimonios:

5.1 Doctora ROSSANA ORTIZ PALACIOS, Auxiliar Judicial del doctor Álvaro León Obando. 5.2 Doctora GLORIA RIVERA, psicóloga de la ARL POSITIVA al servicio del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. 5.3 La quejosa ALICIA GARCÍA HERRERA escribiente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. 5.4 Del Magistrado ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. 5.5 Del doctor GERMÁN CALDERÓN AROCA Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío 5.6 De la doctora JAFIZA CÁCERES MARÍN Oficial Mayor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío 5.7 De FRANCISCO JAVIER OSORIO QUINTERO empleado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío 5.8 De SIMÓN EDUARDO RENGIFO COLLAZOS de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. Para la práctica de estas probanzas, se comisiona a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por el término de 45 días, libres de distancia. Teniendo el cuidado necesario para que a las mismas asista el funcionario disciplinado.

Así mismo, se deberá advertir al comisionado que previo a la recepción de las declaraciones, se deberá poner de presente a los testigos, la copia de la queja y del memorial de descargos presentado por el disciplinado.

II. Se negarán las siguientes pruebas:

1. Practicar inspección judicial a los procesos disciplinarios adelantados contra abogados a cargo del disciplinado y del otro Magistrado que integra la Sala Disciplinaria de esta Seccional que se encuentren en secretaría, correspondientes a radicados de los años 2014 y 2015, con el objeto de demostrar que los oficios librados sin direcciones y las citaciones a audiencias orales inoportunas son una constante, como malas prácticas, y no una excepción en el caso que trae a colación la quejosa en su queja.

Frente a esta probanza, debe indicarse que el sujeto disciplinado en las presentes diligencias es el doctor OBANDO MONCAYO y no los empleados de la Secretaría, por unos hechos puntuales referidos por la señora García Herrera. Razón por la cual dicha probanza se torna impertinente.

2. Allegar la Acción de tutela presentada por la quejosa contra la Unidad de

la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, radicada bajo el No. 2015-00187, por no habérsele permitido concursar para el cargo de escribiente que ocupa provisionalmente en la secretaría de esta Seccional con el fin de ingresar a la carrera, por no reunir los requisitos legales para tal efecto. Dicha probanza se torna impertinente frente a los hechos objeto de

indagación, toda vez que se investiga un presunto acoso laboral por parte del disciplinado hacia la quejosa y no las diversas circunstancias que puedan causarle estrés o angustia a la denunciante.

3. Allegar fotocopia auténtica de la Historia Clínica de la señora madre de la quejosa, en orden a establecer su verdadero estado de salud por la época de los hechos aquí investigados.

Dicha probanza se torna impertinente frente a los hechos objeto de indagación, toda vez que se investiga un presunto acoso laboral por parte del disciplinado hacia la quejosa y no las diversas circunstancias que puedan causarle estrés o angustia a la denunciante.

4. Allegar la Hoja de vida de la oficial mayor de la secretaría de esta Sala, abogada JAFIZA CÁCERES MARÍN, para cuyo efecto se deberá oficiar a la Secretaría de esta Sala solicitando fotocopia autenticada de la misma.

Prueba con la que pretende demostrar lo aquí dicho respecto de ella en cuanto tiene que ver con su forma de vinculación en el cargo mencionado. Dicha probanza se torna impertinente frente a los hechos objeto de indagación, toda vez que se investiga un presunto acoso laboral por parte del disciplinado hacia la quejosa y no la preparación académica de la mencionada empleada.

5. Librar oficio a la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitándole que certifique cuántos procesos disciplinarios se han tramitado en esa seccional contra empleados de esa Secretaría por solicitud de los magistrados de la misma Sala,

particularmente, a instancias del disciplinado, y cuántas sanciones disciplinarias se han impuesto con base en esas denuncias, en los años 2001 a 2014 (aclarando que lo actuado entre los años 2001 y 2011 correspondía inicialmente al Consejo de la Judicatura de Cundinamarca, pero que con el nacimiento del Consejo Seccional de Bogotá en éste se siguieron tramitando y resolviendo las actuaciones disciplinarias en comentario originadas en aquél). Probanza no solo es impertinente sino además inútil, pues no es el objeto de las presentes diligencias, el actuar desplegado por el doctor OBANDO MONCAYO en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sino la conducta precisa denunciada por la señora García Herrera, en el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío.

6. Librar oficio con destino a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial para que certifique con destino a este proceso si la quejosa se

presentó o no al concurso de carrera judicial convocado para los cargos de la Secretaría de este Consejo Seccional, si fue aceptada o no su participación en dicho concurso, cuál es su situación actual de cara a ese concurso. Dicha probanza se torna impertinente frente a los hechos objeto de indagación, toda vez que se investiga un presunto acoso laboral por parte del disciplinado hacia la quejosa y no los concursos a los que se ha presentado la citada ciudadana.

7. Declaración juramentada de la abogada MARÍA FERNANDA CORREA, oficial mayor del Despacho del Dr. ANTONIO SUAREZ NIÑO, Sala

Disciplinaria del Consejo de Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien deberá decir cuánto tiempo trabajó bajo la dependencia del disciplinado y qué funciones cumplió durante ese tiempo y deponer lo que le conste sobre el trato dado a los empleados de ese despacho cuando fungió como Magistrado. Probanza no solo es impertinente sino además inútil, pues no es el objeto de las presentes diligencias, el actuar desplegado por el doctor OBANDO MONCAYO en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sino la conducta precisa denunciada por la señora García Herrera, en el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío.

8. Recepcionar declaración juramentada de la Dra. EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Administrativa, para que deponga sobre todo lo que sepa respecto del comportamiento del disciplinado durante los 15 años que estuve laborando en esa sede, bien como Magistrado del Consejo Seccional de Cundinamarca o bien como Magistrado del Consejo Seccional de Bogotá, o bien como Presidente de los dos consejos que fue en varias ocasiones, tiempo durante el cual fueron compañeros de trabajo.

Probanza no solo es impertinente sino además inútil, pues no es el objeto de las presentes diligencias, el actuar desplegado por el doctor OBANDO MONCAYO en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sino la conducta precisa denunciada por la señora García Herrera, en el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío.

9. Recepcionar la declaración de la Dra. ELKA VENEGAS AHUMADA,

actualmente Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia, quien fuera su compañera de trabajo durante más de 12 años en las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los consejos antes citados, para cuyo efecto deberá citarse en la sede de la Fiscalía General de la Nación. Probanza no solo es impertinente sino además inútil, pues no es el objeto de las presentes diligencias, el actuar desplegado por el doctor OBANDO MONCAYO en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sino la conducta precisa denunciada por la señora García Herrera, en el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío.

10. Recepcionar la declaración de la actual Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Dra. Deyanira Espejo, con quien tuvo la oportunidad de trabajar en esa sede por más de 10 años.

Probanza no solo es impertinente sino además inútil, pues no es el objeto de las presentes diligencias, el actuar desplegado por el doctor OBANDO MONCAYO en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sino la conducta precisa denunciada por la señora García Herrera, en el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío.

III. De oficio, se ordenarán las siguientes pruebas:

1. Oficiar a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío para que se sirva allegar los informes presentados por el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, frente a los presuntos comportamientos irregulares de los empleados de la Secretaría de la Sala Disciplinaria, así como las solicitudes de investigación disciplinaria en contra de ellos y los

memorandos remitidos por él, frente a tales hechos.

2. Oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, para que se sirva allegar copia de los memorandos, llamados de atención u oficios remitidos por el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO a los empleados de esa dependencia.

Así mismo deberá certificar la forma en que los demás Magistrados integrantes de la Sala, dan las instrucciones o realizan los llamados de atención a los empleados de esa dependencia.

3. Oficiar a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, para que se sirva pronunciar frente a los hechos objeto de las presentes diligencias, allegándole copia de la queja y del escrito de descargos presentados e indique qué medidas se han adoptado en esa Corporación frente a la problemática presentada, toda vez que, al parecer, hasta la ARL intervino realizando entrevistas y suscribiendo informes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LAS PRUEBAS reseñadas en los acápites I y III de la la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR LAS PRUEBAS consignadas en el acápite II de esta providencia, de acuerdo con las razones señaladas en la parte motiva anterior.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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