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CSDJ - F11001010200020150080200ADJUNTA20191126111236-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150080200ADJUNTA20191126111236-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.077 de la misma fecha. Expediente No. 11001010200020150080200 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha 7 de octubre de 2015, proferida por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria1, por medio de la cual se NEGARON varias pruebas solicitadas por el disciplinable ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDIO, para la época de los hechos denunciados. HECHOS 1 Sala No. 084 del 7 de octubre de 2015 - M.P. María Mercedes López Mora Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada el 6 de abril de 2015 2 por la señora Alicia María García Herrera, escribiente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, según la cual, el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, Magistrado de esa Corporación, incurrió en acoso laboral, según lo establecido en la Ley 1010 de 2006. Lo anterior en consideración a que el Magistrado presuntamente le endilgó

responsabilidades por hechos que no son atribuibles a su desempeño laboral, así mismo, ha realizado comentarios desobligantes frente a su rendimiento y formación académica, dudando de su capacidad para laborar en esa entidad. Agregó que dicha actitud, le ha generado problemas de salud, al punto que ha sido incapacitada por la Clínica Mental del Prado.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 6 de mayo de 20153, se dispuso Abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Quindío.

2. El 20 de mayo de 2015 se notificó personalmente del anterior auto, el Funcionario Judicial indagado;4 mediante escrito radicado el 25 de junio de 2015, el Doctor Obando Moncayo, se 2 Folios 2 a 10 c.o. 3 Folio 8 c.o. 1 4 Folio 114 c.o. pronunció sobre los hechos de la queja disciplinaria, solicitando pruebas.5

DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído de fecha 7 de octubre de 20156, aprobada en Sala No. 084, procedió a analizar las solicitudes probatorias, resolviendo decretar algunas y negando las siguientes:

1. Practicar inspección judicial a los procesos disciplinarios adelantados contra abogados a cargo del disciplinado y del otro Magistrado que integra la Sala Disciplinaria de esta Seccional que se encuentren en secretaría, correspondientes a radicados de los años 2014 y 2015, con el objeto de

demostrar que los oficios librados sin direcciones y las citaciones a audiencias orales inoportunas son una constante, como malas prácticas, y no una excepción en el caso que trae a colación la quejosa en su queja. Frente a esta probanza, debe indicarse que el sujeto disciplinado en las presentes diligencias es el doctor OBANDO MONCAYO y no los empleados de la Secretaría, por unos hechos puntuales referidos por la señora García Herrera. Razón por la cual dicha probanza se torna impertinente.

2. Allegar la copia de la Acción de tutela presentada por la quejosa contra la

Unidad de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, radicada bajo el No. 2015-00187, por no habérsele permitido concursar para el cargo de escribiente que ocupa provisionalmente en la secretaría de esta Seccional con el fin de ingresar a la carrera, por no reunir los requisitos legales para tal efecto. Dicha probanza se torna impertinente frente a los hechos objeto de indagación, toda vez que se investiga un presunto acoso laboral por parte 5 Folios 126 a 179 c.o. 6 Fls. 599-603 c.o. 3 del disciplinado hacia la quejosa y no las diversas circunstancias que puedan causarle estrés o angustia a la denunciante.

3. Allegar fotocopia auténtica de la Historia Clínica de la señora madre de la quejosa, en orden a establecer su verdadero estado de salud por la época de

los hechos aquí investigados. Dicha probanza se torna impertinente frente a los hechos objeto de indagación, toda vez que se investiga un presunto acoso laboral por parte del disciplinado hacia la quejosa y no las diversas circunstancias que puedan causarle estrés o angustia a la denunciante.

4. Allegar la Hoja de vida de la oficial mayor de la secretaría de esta Sala, abogada JAFIZA CÁCERES MARÍN, para cuyo efecto se deberá oficiar a la Secretaría de esta Sala solicitando fotocopia autenticada de la misma.

Prueba con la que pretende demostrar lo aquí dicho respecto de ella en cuanto tiene que ver con su forma de vinculación en el cargo mencionado. Dicha probanza se torna impertinente frente a los hechos objeto de indagación, toda vez que se investiga un presunto acoso laboral por parte del disciplinado hacia la quejosa y no la preparación académica de la mencionada empleada.

5. Librar oficio a la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitándole que certifique cuántos procesos disciplinarios se han tramitado en esa seccional contra empleados de esa Secretaría por solicitud de los magistrados de la misma Sala, particularmente, a instancias del disciplinado, y cuántas sanciones disciplinarias se han impuesto con base en esas denuncias, en los años 2001 a 2014 (aclarando que lo actuado entre los años 2001 y 2011 correspondía inicialmente al Consejo de la Judicatura de Cundinamarca, pero que con el nacimiento del Consejo Seccional de Bogotá en éste se siguieron tramitando y resolviendo las actuaciones disciplinarias en

comentario originadas en aquél). Probanza no solo es impertinente sino además inútil, pues no es el objeto de las presentes diligencias, el actuar desplegado por el doctor OBANDO MONCAYO en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sino la conducta precisa denunciada por la señora García Herrera, en el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío.

6. Librar oficio con destino a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial para que certifique con destino a este proceso si la quejosa se

presentó o no al concurso de carrera judicial convocado para los cargos de la Secretaría de este Consejo Seccional, si fue aceptada o no su participación en dicho concurso, cuál es su situación actual de cara a ese concurso. Dicha probanza se torna impertinente frente a los hechos objeto de indagación, toda vez que se investiga un presunto acoso laboral por parte del disciplinado hacia la quejosa y no los concursos a los que se ha presentado la citada ciudadana.

7. Declaración juramentada de la abogada MARÍA FERNANDA CORREA, oficial mayor del Despacho del Dr. ANTONIO SUAREZ NIÑO, Sala Disciplinaria del Consejo de Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien deberá decir cuánto tiempo trabajó bajo la dependencia del disciplinado y qué funciones cumplió durante ese tiempo y deponer lo que le conste sobre el trato dado a los empleados de ese despacho cuando fungió como

Magistrado. Probanza no solo es impertinente sino además inútil, pues no es el objeto de las presentes diligencias, el actuar desplegado por el doctor OBANDO MONCAYO en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sino la

conducta precisa denunciada por la señora García Herrera, en el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío.

8. Recepcionar declaración juramentada de la Dra. EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Administrativa, para que deponga sobre todo lo que sepa respecto del comportamiento del disciplinado durante los 15 años que estuve laborando en esa sede, bien como Magistrado del Consejo Seccional de Cundinamarca o bien como Magistrado del Consejo Seccional de Bogotá, o bien como Presidente de los dos consejos que fue en varias ocasiones, tiempo durante el cual fueron compañeros de trabajo.

Probanza no solo es impertinente sino además inútil, pues no es el objeto de las presentes diligencias, el actuar desplegado por el doctor OBANDO MONCAYO en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sino la conducta precisa denunciada por la señora García Herrera, en el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío.

9. Recepcionar la declaración de la Dra. ELKA VENEGAS AHUMADA, actualmente Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia, quien fuera su compañera de trabajo durante más de 12 años en las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los consejos antes citados, para cuyo efecto deberá citarse en la sede de la Fiscalía General de la Nación.

Probanza no solo es impertinente sino además inútil, pues no es el objeto de las presentes diligencias, el actuar desplegado por el doctor OBANDO MONCAYO en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sino la

conducta precisa denunciada por la señora García Herrera, en el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío.

10. Recepcionar la declaración de la actual Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Dra. Deyanira Espejo, con quien tuvo la oportunidad de trabajar en esa sede por más de 10 años.

Probanza no solo es impertinente sino además inútil, pues no es el objeto de las presentes diligencias, el actuar desplegado por el doctor OBANDO MONCAYO en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sino la conducta precisa denunciada por la señora García Herrera, en el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío.” DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 20157, dentro del término legal, el disciplinable presentó recurso de reposición, planteando los siguientes cuestionamientos al auto de pruebas, así: 1.- Con relación a las pruebas decretadas en el Acápite I del auto recurrido: “1.2 Certificar el trámite surtido a los procesos disciplinarios Nos. 20140028400, 201400302-00, 201400340-00, 201400339-00, 201500064-00, 201400361-00, 20140032-00, 201400311-00, 2015-00029-00, 2014-1154-00, 2015-00030-00 y 2015-00062-00, incluida la actuación secretarial desplegada para notificar o dar cumplimiento a los distintos autos dictados por el doctor OBANDO MONCAYO. Esto en lugar de allegar copia íntegra de

las citadas diligencias, como lo solicitó el encartado.” Considera el disciplinable que la “certificación ordenada sea expedida de manera no clara, imprecisa e incompleta, en principio, por el secretario de la Sala Disciplinaria, señor GERMÁN CALDERÓN AROCA, quien también me denunció ante esa Honorable Sala por la misma falta aquí investigada y por similares o idénticos hechos, o por el Presidente de la Sala Disciplinaria, siendo que los citados, empleado y funcionario, son testigos de cargos de la quejosa, quienes a la sazón la han venido protegiendo y favoreciendo en diversas actuaciones administrativas. (…). La mejor manera de garantizar exactitud en la práctica de la prueba es que se pidan copias de la totalidad de los folios de los expedientes.” “1.3 Certificar los permisos concedidos a la señora Alicia María García Herrera desde septiembre de 2014 a la fecha. 7 Folios 204 a 212 c.o. Así mismo, deberá informar cuál es el trámite en esa Secretaría para solicitar permisos por parte de los empleados de esa Secretaría.” Sobre esta prueba, indica el denunciado que la certificación que pueda ser expedida por el Secretario o el Presidente de la Sala, podría ser contraria a la realidad, señalando que los permisos se otorgaron conforme a la Ley, por lo que considera que la prueba correcta es lo que diga la hoja de vida de la quejosa.

5. Recepcionar los siguientes testimonios: (…). “Así mismo, se deberá advertir al comisionado que previo a la recepción de las declaraciones, se deberá poner de presente a los testigos, la copia de la queja y del memorial

de descargos presentado por el disciplinado.” Cuestiona el indagado, sobre esta orden que la misma la “violación de la reserva de la investigación. (…) Y es que el conocer previamente el contenido de la queja y de los descargos, podría llevar a que sus declaraciones no sean espontáneas y sinceras, y sí amañadas y concertadas.” 2.- Frente a las Pruebas Negadas, el funcionario judicial investigado, cuestiona la decisión, señalando: 2.1.- Respecto de la Inspección Judicial a los procesos judiciales adelantados en el Seccional del Quindío, la misma busca demostrar los errores cometidos por la Secretaría del Seccional en los procesos a su cargo, por los cuales presentó informes al Presidente de la Sala, en aras de que se tomarán las medidas correctivas del caso. 2.2.- Frente a negar se incorpore copia de la acción de tutela interpuesta por la quejosa contra la administración de justicia, señala que con la misma se pretende demostrar “es que la quejosa venía sufriendo estrés y depresión desde antes que llegué a trabajar como Magistrado a esta Seccional y por diversas causas, entre ellas el hecho de que su retiro se manifestaba inminente porque no reunía los requisitos del cargo.” 2.3.- Ante la negativa de incorporar la historia clínica de la señora madre de la denunciante, el doctor Obando Moncayo, reitera que con la misma pretende demostrar una de las causas del estado de estrés de la empleada judicial quejosa. 2.4.- Con relación a la solicitud de allegar la hoja de vida de la abogada Jafiza Cáceres Marín, considera que la misma es pertinente,

conducente y útil para demostrar que la referida empleada judicial se encontraba en la misma situación de provisionalidad de la quejosa. 2.5.- Con la prueba de solicitar certificación de los procesos que estuvieron a su cargo en el Seccional de Bogotá, la misma busca demostrar que era su “costumbre, no por capricho o arbitrariedad, sino como medida normal de seguimiento y control persuasivo a los empleados que hubiesen incurrido en errores en su trámite,” y que en razón de ello nunca fue denunciado por “acoso laboral”. 2.6.- Sobre indagar en la Unidad de Carrera Judicial para el cargo que actualmente ocupa la denunciante, con dicha prueba se “pretende demostrar el hecho de que la aplicación de la carrera judicial en debida forma, llevaría a su retiro del servicio, lo que le ha causado estrés y depresión.” 2.7. Insiste en el testimonio de la doctora MARÍA FERNANDA CORREA, persona que trabajó con el disciplinable más de 5 años, quien conoce cual era su comportamiento como Magistrado en el trato a los empleados bajo su dirección, con lo cual “sirve para demostrar que nunca ha perseguido a nadie, que nunca he sido acosador, y, por lo tanto, la queja es temeraria, encaminada a causarme daño injusto.” 2.8. Reitera que el testimonio de las Magistradas Emilia Montañez de Torres y Elka Venegas Ahumada, y la señora Deyanira Espejo, con quienes laboró por más de 10 años, pueden deponer sobre su actuar como Magistrado en el Seccional de Bogotá. 3.- Por último se opone a unas pruebas de oficio decretadas por la

Sala, sustentando su inconformidad que las mismas “están bajo la custodia de mis detractores, testigos de cargos de la quejosa, de manera que podrían ser enviadas parcialmente, ocultando algunas.” Considera desafortunado el término utilizado de “llamados de atención”, el cual “podría prestarse a equívocos y afectar las decisiones ha lugar”, por cuanto el mismo puede tener significado de una “clase de sanción disciplinaria”, cuando nunca ha utilizado dicho término. Frente a oficiar al Presidente de la Sala Administrativa del Seccional del Quindío, para que se pronuncie sobre los hechos de la queja, se opone a que se le remita copia de la denuncia y los descargos por él presentados, lo que vulnera la reserva de la investigación y los principios de transparencia e imparcialidad. Por auto de fecha 25 de enero de 2016, se ordenó correr traslado del recurso conforme al artículo 114 de la Ley 734 de 20028, lo cual se cumplió entre el 19 y 23 de febrero de 2016.9

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud 8 Folio 214 c.o. 9 Folio 219 c.o. de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°10 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 199611, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar

la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 10 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 11 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”12 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- Precisiones conceptuales sobre el decreto de pruebas. Antes de resolver sobre el fondo del asunto, es necesario precisar que el artículo 29 Superior, consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa, y por lo tanto, a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y a presentar y solicitar aquéllas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. 12 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. La jurisprudencia13 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio. La conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es

permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado. La pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite, es decir, la relación de facto entre los supuestos fácticos que se pretenden demostrar y el tema del proceso14. La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en junio 30 de 1998. M. P. Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, sobre el particular manifestó: "...La conducencia se predica de Ia prueba y la pertinencia de los hechos materia del proceso, pero ninguna será conducente si no es apta para llevarnos a la verdad sobre los hechos objeto del procesamiento, que a su vez son los únicos pertinentes. Son dos 13 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón. 14 PARRA Quijano Jairo. "Manual de derecho probatorio". Ediciones Librería El Profesional, Décima primera edición 2000. Pág. 109. caracteres inseparables, porque si la prueba nos guía a establecer hechos completamente ajenos al proceso, no sólo es impertinente sino que también resulta inconducente, pues se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción. La conducencia sólo puede apreciarse a través de una relación de la prueba con los hechos (pertinencia)".

Y la misma Corporación mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del mismo Magistrado, dijo: ”… El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso...” En este orden de ideas, para el caso que ocupa la atención de la Sala, es deber del juez disciplinario valorar si las pruebas solicitadas por los sujetos procesales e intervinientes cumplen con los requisitos de pertinencia y conducencia, esto es, que tengan relación con los hechos que se investigan en el proceso y que si la ley ha previsto un determinado medio de prueba para demostrar un hecho concreto sea ese el medio utilizado para el efecto. De igual forma, es menester hacer referencia también al concepto de utilidad de la prueba, que ha sido definida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 39 de septiembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Patricia Salazar Cuellar, dentro del radicado No. 46153, en los siguientes términos: “Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en

buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento”. De igual forma debe tenerse en cuenta que el artículo 132 de la Ley 734 de 2002, dispone: Petición y rechazo de pruebas. “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán la practicadas ilegalmente”. Por lo tanto, el operador judicial no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, sino aquellas pertinentes y conducentes para garantizar el derecho de defensa y el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria; deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que la negativa a practicar pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser

evidente”15 Así las cosas, si bien es cierto que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, tal libertad no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la funcionalidad de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. En este orden de ideas, la Sala se pronunciara sobre el auto apelado aplicando exclusivamente los criterios de utilidad, pertinencia y conducencia de la prueba a fin de determinar si se debe confirmar o revocar la decisión de primera instancia. 3.- Del Caso Concreto En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de reposición formulado por el investigado, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado a la misma. Lo primero que entrar a analizar la Sala es la procedencia del recurso frente a las pruebas solicitadas y decretadas y las de oficio por la Sala, 15 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. toda vez que el disciplinable las incluye dentro de su impugnación, al considerarlas contrarias a sus intereses de defensa. Para tal efecto, se tiene que el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, señala: “Art. 113.- El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y

contra el fallo de única instancia.” (Se resalta) Del texto de la norma transcrito, se tiene que el Legislador consagró el recurso de reposición únicamente para el auto que niega las pruebas solicitadas por el investigado o su defensor; bajo una interpretación que recoja las diversas formas de hermenéutica jurídica16 es indudable colegir el carácter cerrado de la determinación legislativa, que no hace pertinente extender la procedencia de un recurso a providencias no concebidas inicialmente; hacerlo estaría dentro del campo de la modificación material de la ley. Por consiguiente, no es procedente impugnar el decreto de las pruebas solicitadas por el indagado y mucho menos respecto de las decretadas de oficio por el Operador Judicial. Así lo ratifica el artículo 169 inciso 2° del C.G.P., que reza: “ART. 169. Prueba de oficio y a petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan 16 «Dentro de los métodos de interpretación que sirven de fundamento para explicar los alcances de la ley o para desentrañar el espíritu del legislador están el gramatical, el lógico, el histórico y el sistemático. Aunque alguna parte de la doctrina8, adiciona otros como el motivo de la ley, el examen del conjunto de la legislación y el resultado de la interpretación». CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Bogotá, veintiuno (21) de mayo de

dos mil nueve (2009) Consejero Ponente: MAURICIO TORRES CUERVO. Radicación

25000233100020080000701. Radicación Interna No. 2008-00007. mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.

Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.” En consecuencia, la Sala estudiará únicamente la impugnación respecto de las pruebas solicitadas por el funcionario judicial indagado y que le fueran negadas mediante el auto de fecha 7 de octubre de 2015. Ahora bien, en concreto la inconformidad del recurrente radica en que esta Sala le negó varias de las pruebas solicitadas en su escrito de versión libre, las cuales se analizarán por separado en aras de determinar su pertinencia, conducencia y utilidad. Retrotrayéndonos al escrito de queja, tenemos que el objeto de la presente investigación radica en determinar si el funcionario judicial indagado incurrió en presunto “acoso laboral”, conforme a los preceptos de la Ley 1010 de 2006. Hecha esta precisión procede la Sala al estudio separado de cada una de las pruebas denegadas a fin de determinar lo que en derecho corresponda. 1. “Inspección judicial a los procesos disciplinarios adelantados contra abogados a cargo del disciplinado y del otro Magistrado que integra la Sala Disciplinaria de esta Seccional que se encuentren en secretaría, correspondientes a radicados de los años 2014 y 2015, con el objeto

de demostrar que los oficios librados sin direcciones y las citaciones a audiencias orales inoportunas son una constante, como malas prácticas, y no una excepción en el caso que trae a colación la quejosa en su queja.” La Sala mantendrá su negativa, en razón a la impertinencia de la prueba, toda vez que pretender efectuar una auditoria a todos los procesos disciplinarios a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional, con el propósito de demostrar las permanentes equivocaciones de los empleados de la Secretaría Judicial, conllevaría no sólo a ampliar en forma injustificada el marco de la presente indagación, sino que pondría en dificultades logísticas su práctica, lo que conllevaría a una parálisis, no solo de este proceso en particular, sino de todos los demás que se adelantan ante esa jurisdicción territorial. 2.- “Allegar la Acción de tutela

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